Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 545/2014 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 545/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 346/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 131

Barcelona, 30 de marzo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 545/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 346/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona en el que es recurrente ABAST SYSTEMS, S.A. y apelado ROCA JUNYENT, S.L.P y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda deducida por la postulación procesal d ROCA JUNYENT SLP y condeno a la mercantil ABAST SYSTEMS SA al pago del importe de 11.071,11€ mas intereses legales y costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia

I.- La parte actora interesó la condena de la mercantil demandada al pago de la cantidad de 11.071,11 euros en concepto de honorarios devengados como consecuencia de los servicios jurídicos prestados como consecuencia del encargo relativo a la defensa de ABAST SYSTEMS, SA ante los pretendidos actos de competencia desleal que venían realizando tres ex trabajadores de ABAST GROUP.

Precisaba en la demanda que en fecha 4 de junio de 2009 firmaron un presupuesto por total importe de 18.600 euros que debía pagarse en la forma siguiente: (i) 20% con la presentación de las diligencias preliminares, (ii) 50% con la presentación de la demanda y (iii) 30% a la celebración del juicio; y como quiera que la demandada tan sólo ha abonado el importe de 4.338,85 euros (20% inicial) y ha prescindido de sus servicios antes de prestar la demanda, pese a que esta ya estaba redactada, es por lo que reclama el importe de 11.071,11 euros a la presentación de la demanda (tramo del 50%).

II.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación:

'La prueba testifical, la prueba documental arrojan la conclusión del servicio prestado, seguramente en un plazo dilatado de tiempo, sin demostrarse que esa demora fuera por causa imputable a la profesionalidad del letrado. La demandada solo arguye y da argumentos críticos en relación a lo hecho por la actora pero sin probar que dicho encargo poseía un término final en base a la singularidad del argumento o su demora ya no era útil en función de las circunstancias que se iban a combatir, por todo lo cual la demanda debe estimarse, ahora bien, sin aplicar el tipo especial sino el puramente legal sin incrementarlos en función de la relación abogado cliente que esta fuera del parámetro de proveedores'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

I.- Frente a tal resolución se alza la parte demandada por considerar que 'esta exonerada del pago, dado que tuvo que soportar una espera de más de 2 años, desde que se efectúa el encargo profesional, antes de tener redactada definitivamente la demanda que se iba a presentar en el Juzgado, ya que a nuestro entender ello implica un incumplimiento contractual total (...) la tardanza en formular la demanda sobre competencia desleal (acción declarativa de deslealtad) la hacen impropia para satisfacer el interés de ABAST, la cual ha visto frustradas sus legitimas expectativas. Además cabe decir que ABST no se ha servido ni se ha beneficiado de la demanda, la cual no se ha interpuesto'.

Cuestiona en todo caso el pronunciamiento en materia de costas 'dadas las dudas de hecho que a priori pudieran existir sobre el cumplimento del encargo profesional, máxime teniendo en cuenta el reconocimiento expreso de la dilación por parte de ROCA JUNYENT'.

II.- La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de cotas a la recurrente.

TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada

I.- Conviene comenzar por advertir, saliendo así al paso de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'.

II.- En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

III.- En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

CUARTO.- Incumplimiento del contrato de prestación de servicios

I.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y sus clientes no es otra que la de arrendamiento de servicios ( STS, Sala 1ª, 12 febrero y 16 julio 1990 ) por lo que el arrendatario está obligado al pago del precio de dichos servicios conforme al art.1544 CC ; no obstante ello, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 1986 , no es importante la calificación cuando es indudable el derecho a percibir una remuneración por los trabajos efectivamente ejecutados.

II.- Sentado lo anterior, es de observar que la demandada apoya su negativa a abonar los honorarios reclamados, que atienden a la redacción de la demanda de competencia desleal, en el retraso en su preparación, si bien no precisa cuál es el perjuicio que ese retraso le ha causado ni, lo que es más importante, en qué medida ha determinado la frustración de sus expectativas.

En efecto, no resulta cuestionado en autos que la actora finalmente cumplió con la obligación contraída de preparar la demanda de competencia desleal, luego no cabe hablar de incumplimiento contractual sino, en su caso, de cumplimiento tardío que frustra las legitimas expectativas de la otra parte.

III.- Se ha de recordar en este punto como la jurisprudencia viene entendiendo la resolución contractual como remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio, por lo que exige para que pueda entenderse correctamente instada que estemos ante un incumplimiento de cierta entidad, esto es, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin ( STS, Sala 1ª, 12 abril 2011 ).

Siguiendo la reciente jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 , y la en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuesto de incumplimiento esencial el caso en que 'el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de sus justas expectativas respecto al contrato'.

IV.- Pues bien, la recurrente no acierta a señalar el motivo por el que la presentación de la demanda ya preparada por el letrado ahora demandante no podía presentarse cuando tan sólo dos meses antes Irene Plaza, directora financiera de ABAST, mostraba interés en la presentación de la misma conforme se infiere del correo electrónico de fecha 1 de mayo de 2011 en el que afirma no haber recibido el borrador de la demanda (doc.nº6 de la contestación a la demanda).

Y aún es más, una mera lectura de la demanda en cuestión dirigida contra la mercantil G2, GOBIERNO Y GESTION DE TI, SL permite advertir que lo pretendido no era solo que los antiguos trabajadores de ABAST, socios de dicha mercantil demandada, cesaran en los actos de competencia desleal en el mercado de las tecnologías de la información (TI) -pudiera ser que el transcurso de 2 años afectara a esta reclamación- sino también a interesar una indemnización por daños y perjuicios 'sufridos por ABAST SYSTEMS en concepto de lucro cesante, cifrado de manera relativa en CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS (56.000.- Euros), procedentes del beneficio dejado de percibir por ABAST SYSTEMS al haberse adjudicado el concurso promovido por la Diputación de Barcelona a G2, SOCIEDAD Y GESTIÓN DE TI, en base al producto cuya exclusividad ostentaba mi representada, sin perjuicio de la ulterior ampliación del dictamen pericial, que se realizará en función de la documentación contable aportada por la sociedad demandada, G2, GOBIERNO Y GESTION DE TI' (f.83); precisando en el último párrafo del Hecho Octavo lo siguiente:

'Por tanto, una vez se tenga acceso a dicha documentación contable, podrán concretarse los ingresos dejados de percibir por parte de mi representada, ABAST SYSTEMS, por la comercialización por parte de G2 el software de WESBURY desde la fecha de creación de la sociedad demandada, esto es, 21 de agosto de 2008, hasta la resolución del contrato con Wetsbury, en el mes de Abril de 2011, sí como la facturación a la clientela de ABAST SYSTEMS de la que se ha aprovechado la demandada' (f.58).

V.- En definitiva, pese al tiempo transcurrido desde que se contrataron los servicios de la actora, la mercantil demandada no desistió de presentar la demanda sino hasta el mes de septiembre de 2011 (doc.nº7 de la contestación) e incluso mostró su interés sobre la misma, confirmando así la vigencia del encargo, en mayo de 2011, esto es, tan sólo dos meses antes de que la demanda definitiva ya estuviera preparada y les fuera remitida para que prestaran conformidad a su presentación.

En consecuencia, no se advierte un incumplimiento esencial imputable a la actora que justifique el impago de los honorarios pactados por la elaboración de la demanda, por lo que la demandada viene obligada a pagar los mismos conforme se acuerda en la resolución de instancia.

VI.- A la anterior conclusión no obsta que en el contrato de prestación de servicios suscrito por los ahora litigantes se hiciera constar como tiempo estimado para su prestación 'un plazo mínimo de 12 meses' por cuanto, además de tratarse de un plazo mínimo, lo cierto es que la demandada no procedió a desistir del contrato sino cuando la actora ya había elaborado la demanda objeto del contrato.

QUINTO.- Conclusión

En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( art.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ABAST SYSTEMS, SL contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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