Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 880/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 880 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 879 de 2011

SENTENCIA NÚM. 131 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de diciembre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 879 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Vicente , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jeremías José Colom Centelles, y como apelados, Doña Aida y Don Pedro Miguel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eva Ibáñez Ruiz, y Construccions i Estucs Mestre, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Oscar Grau Ferrer.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferras, en nombre y representación de D. Pedro Miguel Y de DÑA. Aida , debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos:

1.- Condenar al codemandado D. Vicente a que abone a los demandantes la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS, CON VEINTE CÉNTIMOS (14.772,20 €), más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la interpelación judicial.

2.- Se absuelve al codemandado CONSTRUCCIONS I ESTUCS MESTRE S.L., de los pedimentos formulados en su contra.

3.- Todo ello condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas al codemandado Construccions i Estucs Mestre S.L., y sin realizar expreso pronunciamiento sobre el resto de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Vicente , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de D. Pedro Miguel y Doña Aida , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte recurrente. Asímismo, por la representación procesal de Construccions i Estucs Mestre, S.L., se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia en todo aquello que se circunscribe a Construcciones i Estrucs Mestre SL, esto es, a la absolución de todos los pedimentos por los que se formuló demanda contra él en su día, con imposición de las costas de segunda instancia causadas a esta parte por el recurrente y con imposición de costas de primera instancia para la parte actora.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de diciembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de febrero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de marzo de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- D. Pedro Miguel y Dª Aida formularon demanda de reclamación de cantidad frente a D. Vicente y a la mercantil Construccions i Estucs Mestre SL, pidiendo la condena solidaria de ambos a indemnizarles en la cantidad de 16.113,76 €, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dicha cantidad se corresponde con el coste de las obras que se han presupuestado para llevar a cabo la reparación de la fachada de la vivienda, cuya obra fue contratada al Sr. Vicente , si bien quien realizó dichos trabajos en la fachada fue la mercantil demandada.

La Sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda interpuesta contra D. Vicente , a quien ha condenado a abonar al actor la cantidad de 14.772,20 €, más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la interpelación judicial, sin realizar expresa imposición de costas de la instancia. Y ha desestimado la demanda interpuesta frente a la mercantil Construccions i Estucs Mestre SL porque ha entendido que esta sociedad no tuvo relación directa con los propietarios, al tratarse de una subcontratista, por lo que apreció su falta de legitimación pasiva, e impuso a la parte demandante el pago de las costas devengadas en la instancia a dicha demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Vicente en el que alega en primer lugar que se han vulnerado las garantías procesales, al entender que la resolución de instancia es incongruente por dar más o algo distinto de lo pedido, porque considera que no se ha ejercitado la acción de incumplimiento contractual contra dicha parte en la demanda, entendiendo que se ha canalizado, orientado o suplido por la Juez de instancia la acción ejercitada por la actora. En cuanto al fondo, entra a analizar la relación existente entre esa parte y los demandantes, para concluir que al termino de las obras de la vivienda en el año 2007, y una vez finalizada la reparación de la fachada que se llevó a cabo en ese año había concluido la relación existente entre las partes, por lo que niega su intervención en esa reparación del año 2011, ya que en ese momento los propietarios no contactaron con él sino con la sociedad demandada, por lo que no hay facturas de los trabajos realizados, siendo además la testigo hermana de la demandante, lo que le lleva a cuestionar su declaración por este motivo además de porque lo que dijo conocer lo era por lo que su hermana le comentó. Y finalmente también se opone a la cuantía por la que ha sido condenado, al tratarse de un cálculo provisional, pudiendo además haberse utilizado precios inferiores, motivos por los que solicita que se desestime la demanda interpuesta frente a esa parte.

SEGUNDO.- Comenzando el examen del recurso de apelación siguiendo el orden expuesto en el mismo, se alega en primer lugar, según ya hemos dicho, que se han vulnerado las garantías procesales, apreciando que la Sentencia de instancia es incongruente por haber dado más o distinto de lo pedido, al haber apreciado que se ejercitaba la acción de incumplimiento contractual contra esa parte, además de la acción responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio del 2013 (ROJ: STS 3360/2013 ) reproduce y asume la doctrina contenida al respecto en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 9/1998, de 13 de enero , que parcialmente transcribe al referirse a que 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''.

En el presente supuesto si comparamos lo solicitado en el suplico de la demanda, que es la condena solidaria de los dos demandados a abonar la cantidad de 16.113,76 €, y el fallo de la Sentencia en el que en relación a quien es ahora apelante se estima en parte la demanda y se reduce la cantidad objeto de condena a la suma de 14.772,20 €, no podemos entender que se haya concedido más de lo solicitado o algo distinto de lo pedido, habiéndose reducido tan sólo el importe reclamado.

No puede entenderse que la Sentencia sea incongruente porque no haya indicado en el encabezamiento de la demanda o en dicho suplico cuales son las acciones ejercitadas, cuando las mismas además resultan claramente establecidas en los fundamentos de derecho de dicha demanda.

En un supuesto similar al aquí enjuiciado, donde se reclamaba por una falta de cumplimiento de la memoria de calidades, la Sentencia de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 787 de 20 de octubre de 2005 entendió que 'la calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual está comprendida dentro del ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pues, no vincula la denominación que haya hecho la parte ni, por otro lado, cabe admitir que, por ello, se haya podido producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo'.

Dice igualmente la STS de 12 de diciembre de 2005 , recordando a su vez la STS de 15 de noviembre de 2001 que, 'la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencia de 31 de marzo de 1992 que cita las de 9-3 y 20-4-1968 , 30-6-1976 y 9-5-1980 , así como las de 18-4-1969 , 17-2-1984 , 5-11-1992 y 11-10- 1993) sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir'.

Aplicando estas consideraciones al supuesto aquí enjuiciado, resulta que aunque ninguna mención se hubiera realizado en la demanda a la acción de incumplimiento contractual de la constructora la misma podría haberse entendido aplicable en la Sentencia de instancia a partir del relato de hechos que se hace, pero es que dicha acción quedo expresada, como decimos, en los fundamentos de derecho de dicha demanda, en los que se citan al referirse al fondo los artículos 1.101 y siguientes y concordantes del Código Civil , preceptos estos que regulan la responsabilidad contractual, que es la que aplica la Juez de instancia.

Se rechaza por todo ello y en definitiva el primero de los motivos del recurso de apelación.

Se alega a continuación, en cuanto al fondo y a la relación habida entre esa parte y los demandantes, que la misma terminó cuando finalizaron las obras de la vivienda en el año 2007, y una vez que se procedió en ese año a la reparación de la fachada, de forma que concluyó en ese momento la relación existente entre las partes, negando su intervención en esa reparación del año 2011.

En primer lugar cabe señalar que admitiendo la representación de D. Vicente que el mismo fue contratado para llevar a cabo la construcción de la vivienda de los demandantes, que entre los trabajos contratados se incluyó el de la pintura monocapa y de impermeabilización tanto en la fachada como en las cantoneras, y que para la realización de los trabajos se contrató por el Sr. Vicente a la mercantil Construccions i Estucs Mestre SL, si dicha fachada quedo realizada de forma defectuosa y tuvo que ser reparada, aun cuando el contratista no hubiera intervenido en la última de las reparaciones, ello no obsta a que sea responsable frente a las personas con las que contrató por unos trabajos que no han sido realizados de forma satisfactoria, sin perjuicio de que después pueda reclamar lo que entienda conveniente a quien él subcontrató para llevar a cabo esos trabajos.

Pero es que además consideramos que existe prueba bastante de esa intervención de D. Vicente en ambas reparaciones, en la del año 2007 y en la que tuvo lugar en el mes de enero del año 2011, habiendo sido dicho constructor quien fue requerido para reparar lo mal ejecutado, para lo que se solicitó la intervención de la empresa que había llevado a cabo ese trabajo en la fachada.

Ciertamente no se ha aportado una factura girada por la empresa Construccions i Estucs Mestre SL a D. Vicente por esos trabajos de reparación que llevaron a cabo sin éxito en el mes de enero de 2011, pero esto no supone que no haya intervenido la primera mediante la llamada del segundo, que fue a quien requirió la propiedad para solucionarlo, pudiendo ser la razón de que no se girara esa factura que ya se había hecho una reparación que no había solventado el problema.

Por otra parte la Juez de instancia ha considerado que la declaración del demandado Don. Vicente y la de legal representante de la mercantil demandada, Sr. Samuel , no resultaron creíbles ni convincentes al incurrir en notables contradicciones con lo que declararon las dos testigos que prestaron también declaración en el acto del juicio, y esta conclusión valorativa es compartida por la Sala, a partir de haber examinado la grabación del juicio.

En cuanto al Sr. Vicente , en un principio intentó desvincularse de la obra a fecha de finalización de la misma, a finales del año 2006, y tuvo que ser a partir de lo que había mantenido esa parte en la contestación a la demanda cuando reconoció que se había efectuado una primera reparación de las manchas de la fachada, admitiendo que se lo dijeron a él aunque quien lo hizo fue la empresa Don. Samuel , negando incluso en un primer momento que se hubiera pintado en un color diferente, para admitir después que sí que era un poco distinto a lo que añadió que él no se fijo en la fisuras, para concluir admitiendo esa intervención en la reparación llevada a cabo en el año 2007 pero no en la de enero de 2011.

Y respecto a lo que declaró el legal representante de la mercantil Construccions i Estucs Samuel SL, fue reiterativa en cuanto a que dado el tiempo transcurrido no recordaba quien le había llamado ni por cuenta de quien había realizado dichas reparaciones, llegando a manifestar que creía que hubo trabajos que se los tenía que pagar la dueña por haberlo así pactado con ella, sin concretar cuales fueron estos trabajos, añadiendo que no sabía que hubiera factura de la última reparación porque dijo que si no había trabajo no tenía que haber factura.

Por el contrario la testigo Dª Bernarda , que dijo ser la arquitecto técnica de la obra, y quien ningún interés consta que tenga en la resolución del litigio, explicó que la obra se terminó a finales del año 2006, pero que como quedaba pendiente de acabar un muro de piedra y que además había que reparar unas manchas en la fachada ella le dijo al propietario que al tener que actuar en esa fachada tenía que pedir una nueva licencia de obras, añadiendo que ella llamó en varias ocasiones al Sr. Vicente para decirle lo de las manchas de la fachada, que él era consciente de que había que hacerlo y que le contestó que mandaría al del estucado, que después de una primera reparación ella vio que las manchas y fisuras no habían desaparecido por lo que volvió a hablar con el Sr. Vicente y éste le dijo que volvería a mandar al del estucado, haciéndose esa reparación en el mes de enero de 2011, que se pintó la pared en un tono que difería del puesto en el resto de la fachada, y que después de esta segunda intervención ella no volvió a hablar con el contratista.

Resulta de esta declaración, que en contra de lo que se mantiene por el apelante, la intervención de dicho contratista lo fue también en el momento en que se intentó realizar la segunda reparación de la fachada, ya que la aparejadora le llamó y él le dijo que se lo diría al de la empresa de estucado, como así hizo.

Este testimonio fue ratificado en este extremo, que ahora es objeto de discusión, por el que prestó Dª Loreto que, aunque es hermana de la demandante, consideramos que debe ser tenido en cuenta por su coherencia, detalle, y al ser coincidente en cuanto ahora interesa con lo que declaró la testigo antes mencionada, cuya única relación con las partes ha sido la de ser la arquitecta técnica de la obra.

Dª Loreto explicó en el juicio que conoce a los demandados al ser vecinos todos ellos de un pueblo pequeño, y además en el caso del Sr. Vicente por la amistad existente entre las madres de ambos, relató que recordaba que la obra se terminó a finales del año 2006 y que a los pocos meses aparecieron las manchas en la fachada, que fueron a arreglarlo y que quedó igual, por lo que su hermana le decía que cuando viera al Sr. Vicente que le recordara que tenían que repararlo, y que este le contestaba que estaban muy liados. Y también se refirió a que el día 18 de enero de 2011 fue a su casa Don. Samuel y le dijo que esa tarde iban a proceder a reparar la fachada para que avisara a su hermana y que como ésta no podía acudir fue ella, encontrándose al Sr. Vicente cuando iba a sacar el coche del garaje, y que después de saludarse le preguntó si había pasado por su casa Don. Samuel , contestándole ella que habían quedado para acudir esa tarde, añadió que ese día al acabar los trabajos estaba oscuro pero que al día siguiente le llamó su hermana muy alterada diciéndole que había quedado peor que antes, que su hermana le dijo que había llamado al contratista y que éste había acudido a ver lo que había hecho.

De esta forma de la declaración de ambas testigos resulta acreditado que incluso la última reparación que se intentó hacer en el año 2011, lo fue con la intervención de quien es ahora apelante, que como contratista requirió a la empresa que había realizado en forma defectuosa esos trabajos para que procediera a su subsanación, lo que determina que proceda de nuevo rechazar el motivo del recurso de apelación interpuesto.

Finalmente opone la recurrente que la cuantía de la cantidad objeto de condena es un mero cálculo provisional, que no se ha llevado a cabo una valoración económica precisa, y que puede haber precios inferiores, lo que de nuevo rechazamos.

El carácter provisional que pretende otorgar la parte apelante a la valoración efectuada en el informe pericial acompañado a la demanda es el mismo que puede tener cualquier presupuesto cuando la obra no está realizada, y en este sentido consta en el informe pericial que se acompañado a la demanda, siendo ésta la única valoración que existe en el procedimiento del importe de la reparación, porque la parte demandada pudiendo hacerlo no ha acompañado ninguna otra prueba pericial que pudiera desvirtuar el contenido de la prueba pericial acompañada a la demanda, que no apreciamos que sea errónea constando claramente en dicho dictamen las patologías detectadas, su causa, su posible reparación y su importe, para lo que ha utilizado el perito, según explicó en el acto del juicio, los precios que a él le parecen más acertados, sin descartar que puedan utilizarse otras valoraciones que en este caso no han sido aportadas a fin de determinar la indemnización que corresponda.

Se cita en el recurso el contenido de una resolución de esta Sala en la que se criticaba la valoración económica realizada en la Sentencia de instancia porque se decía que no era una valoración concreta por tratarse de una simple apreciación estimativa de la juzgadora de instancia, supuesto que es diferente al que nos ocupa donde se ha valorado por un experto el importe de las obras necesarias para llevar a cabo la reparación de las deficiencias existentes.

Entendemos por todo ello que tampoco puede prosperar este último motivo del recurso de apelación y que procede desestimar por todo ello el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Vicente , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha quince de diciembre de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 879 de 2011, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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