Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 575/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100120

Núm. Ecli: ES:APC:2016:705

Núm. Roj: SAP C 705/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 575/2015-
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil dieciséis.
Visto por el Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR , como Tribunal Unipersonal de
la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL Nº 575/15 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 15- 09-15 en el Procedimiento
Verbal por la cuantía Nº 375/2015 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de FERROL, en los que
aparece como parte APELANTE/DEMANDANTE: -D. Carlos Alberto -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio
en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - Valdoviño- Ferrol, representado por el Procurador designado de oficio
Sr. PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección de la Letrada Sra. VILARIÑO LÓPEZ; y como APELADO/
DEMANDADO: -D. Anselmo (TUTOR DE DOÑA. Carolina )-, con DNI Nº NUM002 , con domicilio en
c/ DIRECCION001 Nº NUM003 -Valdoviño -Ferrol, representado por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ
GALLEGO y bajo la dirección de la Letrada Sra. GARRIDO CANTANERO, sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 15-09-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador D. JOSÉ LUÍS SEOANE TOJO, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra D. Anselmo , en su condición de tutor legal de Dª Carolina : 1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión contra el mismo formulada.' 2. Con imposición de costas a la parte demandante'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Carlos Alberto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador designado de oficio Sr. Pérez Lizarriturri.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 13-Enero-2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma Sra. Magistrada Sra. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Marta María Martínez Gallego, en nombre y representación de D. Anselmo (Tutor legal de Dª Carolina ), en calidad de apelado-demandado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista.

Se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 1-Marzo-2016 se señala para resolver el recurso el día 5-4-16.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia apelada que apreció de oficio la falta de legitimación pasiva del tutor, al entender que de la propia redacción de la demanda se deduce que la acción iba dirigida contra la incapacitada, es más tal excepción nunca fue invocada por la contraparte.

En efecto si bien en la demanda se debió de expresar con mayor claridad que la misma iba dirigida contra la incapacitada, representada por su tutor legal, lo cierto es que el propio fundamento VIII de la misma expresa que acción se está ejercitando, una reclamación de cantidad derivada de la condición de copropietaria de una vivienda por parte de la demandada, en la que ha sido preciso ejecutar obras de conservación necesarias a fin de evitar su ruina, gastos asumidos únicamente por un copropietario, que ejercito su derecho a que se le reintegre la cantidad que le corresponde a la comunera hoy demandada.

Aún no siendo requisito en nuestro Derecho la 'editio accionis' -concretar con su nombre la acción ejercitada-, la demandante hoy recurrente lo hace, con invocación de los arts. 1.063 del C.C . y 395 del citado Código .

La mención que se efectúa del tutor tanto en el encabezamiento como en el suplico, es 'en su condición de tutor legal' de la incapaz.

Pero, no se está exigiendo responsabilidad alguna al mismo por los actos realizados, es más el art. 221 del C.C . prohíbe al tutor representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, estando obligado conforme al art. 269 p4 del C.C ., a rendir cuenta anual ante el Juez de la administración, como así se vendrá haciendo.

La única queja formulada en la demanda es que en un acto de jurisdicción voluntaria previo sobre enajenación de bienes, se pidió autorización judicial para la venta de una finca, manifestando que el precio obtenido era para realizar obras en una vivienda propiedad del tutelado, pero que sólo se repararon dos ventanas por el mismo.

Por ello, la mención del tutor en la demanda lo fue únicamente en concepto de representante legal de la incapaz, supliendo la capacidad de obras de quién carece de ella, sin estar sometido a la patria potestad, de la que la tutela es un subrogado, que en este caso comprende la guarda, protección y representación del incapaz, y a su vez la administración del patrimonio.

Nótese además que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria aludido, el juzgado denegó la petición formulada por el hoy actor de que se le reintegraron los gastos hoy reclamados, derivándolo al juicio declarativo.

El motivo se estima.



SEGUNDO.- La aplicación del art. 395 del C.C . es incuestionable, la casa es también de la incapaz teniendo que responder con arreglo a su cuota de los gastos de conservación necesarios, siendo unánime la jurisdicción del T.S. que si uno de los copropietarios satisface las cuotas de los demás tiene acción para procurar el reintegro, estamos ante una obligación 'propter rem' en la que el deudor aparece determinado por ser el propietario de la cosa.

Las disculpas del tutor al respecto, no son de recibo. Se trataba de reparaciones urgentes, y su manifestación de que nadie le pidió nada parece contradicho con el abono previo de la reparación de dos ventanas. Como administrador de los bienes de la incapaz, parece inconcebible que desconociese el mal estado de la casa familiar, donde vive un hermano de la incapacitada, y es innegable que la misma tiene que contribuir a tales gastos, reconociendo que 'pagó la luz y pequeñas reparaciones porque el chaval -hermano de la incapacitada- no podía'.

La cuestión no es comparar los ingresos de los dos hermanos, y ver si la tutelada tiene bienes o dinero para abonarlos.

No se trata tampoco de obras de mejora, sino imprescindibles para la caída del techo, otras que nítidamente corresponden al propietario como el pago del Ibi...etc, y el hoy apelante siendo urgentes las reparaciones no tiene porqué acudir al juzgado para solicitar la autorización judicial. No es que se esté haciendo por un copropietario lo que se quiere, sino que la incapaz como copropietaria no contribuya a hacer reparaciones urgentes, ni pague siquiera el Ibi, de una vivienda que un 50% es de su propiedad.

Nótese la declaración de la persona que realizó las obras en cuanto a la situación de la casa, y que los gastos realmente eran imprescindibles, no se trató de una rehabilitación, sino de lograr una habitabilidad mínima, debiendo responder la incapaz por la mitad de los gastos reclamados.



TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado, no haciendo una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

Las de la instancia se imponen a la demandada, al estimarse íntegramente la demanda.

Fallo

Estimar el recurso de apelación articulado, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol de 15.09.2015 , y en su lugar se estime íntegramente la demanda condenando a Dña. Carolina representada por su tutor D. Anselmo a abonar a la actora la cantidad de 4.511,56 ?, con los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas en la instancia y, no haciéndose una expresa imposición de las de esta alzada.

Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Sra. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia.

Doy fe.

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