Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 152/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 152/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
Y DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE ORGIVA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 26/2015
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 131
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 24 de mayo de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 152/2016, en los autos de juicio ordinario nº 26/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y de Violencia sobre la Mujer de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de don Luis Pablo , representado por la procuradora doña Mª de la Concepción Flores Domínguez y defendido por la letrada doña Raquel Bravo López; contra doña Gloria , representada por la procuradora doña María del Pilar Molina Sollmann y defendida por el letrado don Salvador Peña-Toro Ramos.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima íntegramente la demanda presentada por Dª Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo frente a Dª Gloria , absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición en costas a la parte actora'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de marzo 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de abril 2016 se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:La acción que se ejercita en la demanda se fundamenta en el art. 7.1 de la LPH que establece que 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.
Y se justifica porque la demandada ha realizado obras en el patio común del inmueble, sin obtener la previa autorización del otro propietario, alterando la configuración y estado exteriores. En concreto, ha ampliado el forjado de acceso a su vivienda dándole toda la extensión del patio, ha cambiado la puerta por una ventana y ha abierto una puerta nueva de acceso a su vivienda y finalmente ha dejando sin terminar los cierres del patio común y que afectan al cerramiento y acristalamiento de la ventana y la puerta.
La sentencia dictada en primera estima la excepción de falta de legitimación activa que plantea la defensa de la demandada, al no acreditar el actor la existencia de un acuerdo válido que autorice la interposición de la demanda en defensa de los intereses de la comunidad y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia no se ajusta ni a la LPH ni a la jurisprudencia que la desarrolla, que reconocen la legitimación activa de todo propietario para el ejercicio de las acciones derivadas de la LPH y entrando en el fondo de la cuestión planteada, solicita que se estime la demanda y, en consecuencia, se condene a la parte contraria a demoler la estructura que ha construido sobre el patio común, elimine la ventana de su vivienda y termine el acceso.
SEGUNDO:La excepción de falta de legitimación activa de don Luis Pablo para actuar en beneficio de la comunidad de propietarios se planteada en el escrito de contestación a la demanda con fundamento en los arts. 6.1 , 5 º y 7. 6 de la LEC que a entender de la parte, habrían provocado un cambio en la doctrina del TS y modificado la capacidad para ejercitar las acciones que le pudieran corresponder a los propietarios de elementos comunes de un inmueble, para adoptar una posición restrictiva que sólo permitiría el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad al presidente o vicepresidente o a cualquier comunero siempre que previamente esté autorizado por la comunidad, lo que nunca podría ocurrir en el caso ahora analizado pues la comunidad está formada, exclusivamente, por el actor y su hermana Gloria , demandada en el presente procedimiento.
Motivo del recurso debe prosperar, pues en primer lugar de conformidad con lo previsto en el art. 6.1, 1º de la LEC el actor tiene capacidad para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles, pues dicho artículo así se lo reconoce a las personas físicas; en segundo lugar, puede comparecer en juicio, tal y como establece en art. 7.1 de la LEC , al hacerlo como persona física que se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pues don Luis Pablo ejercita las acciones en su propio nombre y derecho y en ningún caso en representación o en nombre de una entidad sin personalidad.
Legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada que ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia del TS, tanto antes como después de entrar en vigor la LEC 1/2000 y este sentido la sentencia del TS de 5 de noviembre de 2015 que menciona la parte actora en su recurso, que viene a reiterar como doctrina jurisprudencial « la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario»,en este mismo sentido las sentencias del TS nº 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo , 768/2012, de 12 de diciembre , 656/2013, de 24 de octubre y 183/2014, de 11 de abril .
En consecuencia, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, el actor, como cualquier comunero, que actúe en calidad de copropietario, está legitimado para el ejercicio de las acciones derivadas de la LPH sin necesidad de autorización de la Junta, lo que nos lleva a desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada en el escrito de contestación y revocar, en este sentido, la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO:Entrando en el análisis de la cuestión planteada en la demanda, debemos fijar los hechos probados en el procedimiento:
1.- El actor y la demandada eran propietarios por mitad e indiviso del inmueble sito en Pórtugos, CALLE000 formado por local, planta primera donde existe un patio de acceso a las viviendas y planta segunda, y por escritura de 13 de enero de 2011 constituyeron el edificio en régimen de propiedad horizontal y extinción de la comunidad, adjudicándose la ahora demandada el local y la vivienda 1 sita en la planta segunda, mientras que don Luis Pablo se adjudicó la vivienda nº NUM000 situada en planta primera; adjudicación, que como se explica en la escritura, se hizo teniendo en cuenta el estado de deterioro en que se encontraba la vivienda adjudicada a Gloria 'debido al tiempo que llevan sin usar y sin habitar, y además, que los materiales utilizados en su construcción son de inferior calidad a los utilizados en la 'vivienda NUM000 ', número NUM000 de la división horizontal' que correspondió a Luis Pablo .
2.- La demandada ha realizado obras en el patio común del edificio, en concreto, ha ampliado la zona de acceso a su vivienda y ha construido una terraza que vuela sobre el patio y que lo cubre en parte.
3.- La demandada no contaba con la autorización del otro propietario del inmueble para realizar la obra.
CUARTO:La jurisprudencia del TS insiste en la prohibición de los propietarios de realizar otras que afecten a los elementos comunes del inmueble, tal y como establece expresamente el art. 7 de la LPH que fuera de cada piso o local, es decir, en el resto del inmueble no permite realizar alteración alguna, ' la ejecución de obras en elementos comunes del edificio, como el repintado distinto de los huecos de las ventanas de la vivienda, los cuales conforman la configuración estética o estado exterior de la fachada, requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio' sentencia del TS 1 del 4 de abril de 2014 (Recurso: 654/2012 ), con referencia a las sentencias del mismo Tribunal de casación de 3 de marzo de 2010 (RC 1529/2005 ), 17 de noviembre de 2011 (RC 1439/2009 ) y 28 de marzo de 2012 (RC 349/2009 ).
Conforme a esta jurisprudencia el recurso de apelación debe prosperar pues es un hecho no discutido que la demandada ha ampliado la zona de acceso a su vivienda sobrevolando el patio común del inmueble y sin acreditar que previamente hubiera obtenido la autorización del otro copropietario, carga de la prueba que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LE.
Es cierto que las partes al constituir el régimen de propiedad horizontal acordaron que los titulares de las fincas resultantes de la división horizontal podrían realizar por sí solos y sin el consentimiento de los demás condueños del inmueble, ' toda clase de divisiones, segregaciones o agrupaciones, fijando las cuotas de participación en la comunidad que haya de corresponder a las nuevas fincas resultantes tras dichas operaciones... Asimismo dichos titulares y sin el consentimiento de los demás condueños, podrán realizar las obras que tengan por conveniente, previa la autorización de los Organismos competentes'. Acuerdo que se refiere a las obras que puedan realizarse en las fincas privativas resultantes de la división del inmueble, en ningún caso, a los elementos comunes que deben ajustarse a las normas del Código Civil y de la LPH, tal y como se pactó en la escritura.
Pacto libremente asumido por las partes que ampararía la modificación del acceso a la vivienda realizado por la demandada y que ha consistido en transformar la puerta inicial en ventana y la apertura de una nueva puerta de acceso, que sí tendría encuadre dentro de la autorización antes transcrita que permite a cada propietaria, sin el consentimiento de los demás condueños, realizar las obras que tuviera por conveniente, incluso todo tipo de divisiones y segregaciones, lo que obligaría, necesariamente, a abrir nuevos accesos.
En consecuencia, no puede accederse a lo solicitado en el apartado primero del suplico de la demanda en el sentido de que se elimine la ventana que se ha ejecutado junto a la puerta, pues como decimos, esta obra sí estaría comprendida en la autorización que los propietarios pactaron en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, al no acreditar la parte actora que esta obra le perjudica de alguna manera o altera o supone un menoscabo para la seguridad del edificio.
Finalmente, la parte demandada al oponerse al recurso de apelación ha mostrado su conformidad con acristalar la ventana e instalar la puerta con las características que pedía la actora, situadas en la zona común
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por don Luis Pablo y revocamos la sentencia de 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y de Violencia sobre la Mujer de Órgiva, en el juicio ordinario nº 26/2015 y estimando parcialmente la demanda, condenamos a doña Gloria a demoler la terraza construida sobre el patio común, dejando el rellano de acceso a su vivienda con las dimensiones que tenía inicialmente y a acristalar la ventana y colocar una puerta acristalada de acceso al patio común, sin hacer expresa condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

