Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 121/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100131

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00131/2016

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2014 0010619

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2014

Recurrente: Camila

Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: RAQUEL LÓPEZ GAVELA NOVAL

Recurrido: Guadalupe

Procurador: VANESA PILAR PEREZ BLANCO

Abogado: JESUS YBARZABAL MESA

SENTENCIA NUM. 131/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticinco de abril de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 121/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Camila , representada por la Procuradora Dª. Antolina Hernandez Martínez, asistida por la Abogada Dª. Raquel López Gavela Noval, y como parte apelada, Dª. Guadalupe , representada por la Procuradora Dª. Vanesa Pilar Pérez Blanco, asistido por el Abogado D. Jesus Ybarzabal Mesa, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Pérez Blanco en nombre y representación de DOÑA Guadalupe , contra DOÑA Camila , condenando a esta demandada a resarcir a la actora, para la comunidad hereditaria de DOÑA María Cristina en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000,00 €), más los intereses legales hasta el completo pago, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Noveno.

Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de abril.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a resarcir a la actora, para la comunidad hereditaria de Dª María Cristina en la cantidad de 36.000 euros, más los intereses legales, se interpone recurso de apelación, reproduciendo las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción e interesando que con revocación de la misma se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la recurrente, con estimación total del recurso de apelación e imposición de costas a la demandante.

A dichas pretensiones vino a oponerse al representación de la parte actora, quien solicita la ratificación integra de la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Falta de legitimación activa.

La STS de 30 de mayo de 2006 , y reitera la de 18 de septiembre de 2009 , señalan que 'la legitimación ' ad causam ', según dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido

En el recurso, se argumenta, que la actora actúa en todo momento en su condición de heredera única de su madre Dª María Cristina , sin gozar de la misma, por cuanto existen otros herederos que han sido preteridos por la causante y que no se ha llevado a cabo la aceptación y adjudicación de la herencia de la finada.

La demandante, se atribuye en efecto, la legitimación como perjudicada directa de los daños patrimoniales sufridos, como heredera de Dª María Cristina , en base al testamento otorgado con fecha 19 de enero de 2010, por Dª María Cristina , en el que deshereda a su hija Dª Camila e instituye universal heredera a Dª Guadalupe , sin hacer en ninguna referencia a los tres hijos dejados por la tercera hija de la causante Dª Esther , quien ya había fallecido cuando se otorgó el expresado testamento, pero mientras no sea declarado nulo, como al parecer se ha solicitado, no puede negarse a la actora, legitimación para demandar, en cuanto que en el mismo figura como heredera universal, y cuando además en el suplico de la demanda, lo que se solicita es que se declare el derecho de la actora y para la comunidad hereditaria de su madre, a ser resarcida en la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, conllevando su demanda, por otra parte un acto tácito de aceptación de la herencia, por lo que al margen de que pueda existir una comunidad hereditaria, frente a la que deba responder, no se puede negar que la misma goza de plena legitimación activa y capacidad procesal para litigar, y actuar en nombre de la comunidad hereditaria ejercitando las acciones útiles y beneficiosas para la misma ( Sentencias de 18-4-1952 , 8-5-1953 , 8- 4-1992, 1-6-1995 y 11-6-1998 , entre otras)'.

TERCERO.-Prescripción de la acción.

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1902 del C. Civil está sometida al plazo de prescripción de un año desde que lo supo el agraviado ( art. 1968.2 del CC ), regulando el art. 1973 del mismo texto legal los actos interruptivos, que se limitan, a su ejercicio ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Por su parte el art. 1969 del C Civil dispone en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

En este sentido se pronuncia la STS de 12 de diciembre de 2011 al señalar que 'El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LE Crim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 6 de marzo de 2008 , 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LE Crim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LE Crim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 1 de octubre de 2009 , 24 de mayo de 2010 ) y que 'Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada'.

La parte recurrente, mantiene que la acción que se ejercita en la demanda esta prescrita, por haberse presentado la demanda un año y diez meses después del archivo del procedimiento penal, negando eficacia interruptora al burofax que con fecha 11 de diciembre de 2013, se remite por la demandante a su hermana, en cuanto que según se alega, actúa en condición de heredera única de su madre, tratándose ello de una falsedad, ya que no era la única heredera.

Pues bien, tal y como se declara amplia y razonadamente en la sentencia de instancia, la acción ejercitada en la demanda por la parte actora, no puede considerarse prescrita, ya que con carácter previo a la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, se formuló denuncia por la madre de Dª Guadalupe y Dª Camila contra ésta ultima por apropiación indebida, que dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada que finalizaron con auto de sobreseimiento libre dictado en fecha 28 de enero de 2011 , confirmado por ésta Audiencia Provincial de León mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 . Dª María Cristina falleció el 19 de mayo de 2013, habiendo otorgado testamento en el que nombra heredera universal a su hija Dª Guadalupe , quien según acredita con el documento nº 6 de los que se acompañan al escrito de demanda, formuló reclamación extrajudicial a Dª Camila , mediante burofax, que fue entregado a la demandada el 12 de diciembre de 2013, actuando en calidad de heredera, condición que sin duda ostenta, por lo que al margen de que resulte ser, o no, la única heredera, lo que se tendrá que determinar en su caso, a la vista de los términos del testamento de la causante, en el que se ha podido preterir a los descendientes de Dª Esther , -hija fallecida de Dª María Cristina -.lo cierto es que estando legitimada en su condición de tal para reclamar la cantidad, de la que entiende, se ha apropiado la demandada, y actuando además en beneficio de la comunidad hereditaria, e interrumpiéndose la prescripción de las acciones por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconociendo de la deuda por el deudor - art. 1973 del C. Civil -, la reclamación extrajudicial notificada a la demandada el 12 de diciembre de 2013, impide considerar prescrita la acción ejercitada.

TERCERO.-Se alega en el recurso, en torno a la cuestión de fondo debatida en el procedimiento, que la reclamación de cantidad planteada en la demanda no resulta en modo alguno convincente, pero de lo actuado se deduce por así reconocerlo la propia demandada, que el 17 de octubre de 2008 Dª Camila retiró de la cuenta de su madre, señalada en el hecho segundo del escrito de demanda la cantidad de 36.000 euros, cantidad que ingreso en una cuenta que figuraba a su nombre y el de su sobrino Matías , así como que con posterioridad retiro dicho dinero de la referida cuenta, ingresándolo en una cuenta de su exclusiva titularidad en Caja España, de donde retiró el dinero el 2 de enero de 2009, haciendo posteriormente ella únicamente uso de dicho dinero, sin que realmente se pueda considerar acreditado que lo hubiera devuelto a su madre como se alega, en presencia de sus sobrinos, quienes niegan haber presenciado tal hecho, aunque la ex esposa de D. Torcuato , manifestó que si estuvieron presentes en el momento de la devolución del dinero.

Las contradicciones que se deducen de la prueba testifical, la actuación de la causante, primero interponiendo una denuncia penal contra su hija Dª Camila por apropiación indebida, procedimiento que no concluye hasta que por la Audiencia Provincial se dicta el auto el 12 de diciembre de 2012 , confirmando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de instancia, hecho que entra en contradicción con que su hija le hubiera devuelto el dinero, pues no resulta lógico que se tratara de mantener vivo el procedimiento penal de haberse recuperado el mismo, el 7 de abril de 2009, como se indica por la recurrente, y después otorgando testamento el 19 de enero de 2010, en el que Dª María Cristina deshereda a Dª Camila , unido a la falta de prueba material en torno a donde fue el dinero en dicha fecha, toda vez que no existe ningún extracto de cuenta bancaria de la causante del que se pudiera deducir un ingreso por tal cantidad, cuando no es factible, que de haber recibido Dª María Cristina los 36.000 euros, los dejara en casa, al tratarse de una suma de cierta importancia para ella, son circunstancias que examinadas en conjunto difícilmente permite llegar a la conclusión de que la Juez de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, cuando razonadamente llega a la conclusión de la falta de acreditación de la devolución de la cantidad reclamada en la demanda, compartiendo esta Sala plenamente tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada como la interpretación que resulta de aquélla, por ello, difícilmente se puede entender que existan motivos fundados para considerar que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para apreciar que exista un error en la valoración de la prueba y dado que lo que realmente se pretende por la entidad recurrente es una nueva valoración de la misma, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, cuando la Juzgadora de instancia ha analizado la prueba según las reglas de su carga y de forma razonada, se ha de entender sin duda, que ha llegado a una decisión totalmente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de la misma.

Debe por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los arts, 394 y 398 de la LE Civil, las costas de esta segunda instancia, serán de cargo de la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínezen nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 632/15, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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