Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 853/2015 de 14 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100121
Encabezamiento
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0002110
Recurso de Apelación 853/2015
Autos Nº: 259/2014
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE ALCOBENDAS
Apelante- demandante: Rosendo
Procuradora: MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
Apelada-demandada: Lorena
Procuradora: YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 15 de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 259/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Alcobendas , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Rosendo , representado por la Procuradora Doña MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO .
De la otra, como apelada-demandada Doña Lorena , representada por la Procuradora Doña YOLANDA LOPEZ MUÑOZ .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :
Que debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formulado por Don Rosendo frente a Doña Lorena con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas complementarias :
1º) Queda revocados los consentimientos y poderes otorgados por cualquiera de los litigantes a favor del otro.
2º) En concepto de alimentos de los hijos comunes de los litigantes Nazario y Santiago , en tanto alcancen independencia económica, Don Rosendo deberá abonar a Doña Lorena la cantidad de 500 euros al mes. Debiendo abonarla en doce mensualidades al año, pagadas por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Lorena . La citada cantidad se actualizará anualmente de acuerdo las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de estadística u Organismo que legalmente le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad.
3º) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM000 , portal NUM001 , NUM000 de San Sebastián de los Reyes a los hijos habidos en el matrimonio, mayores de edad y dependientes económicamente y a su madre.
Se atribuye el uso de la segunda vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 y plaza de garaje aneja a Don Rosendo hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes comunes desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
4º) Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 250 euros mensuales, pagadera por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa, revisable anualmente conforme al IPC, con un límite temporal desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes comunes, cantidad pagadera por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa, revisable anualmente conforme al IPC.
5º) Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto a través del procedimiento legalmente establecido, conservando ambos cónyuges la administración de los bines gananciales hasta la liquidación de la sociedad legal, con las matizaciones recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución en relación con la vivienda y uso provisional de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 y plaza de garaje aneja se atribuyen al Sr. Rosendo .
6º) Los rendimientos que generen los bienes gananciales en tanto se proceda la liquidación correspondiente .
corresponderán por mitad a ambos litigantes .
7º) Se atribuye el uso del vehículo Peugeot 107 matrícula .... SYL y de la moto Suzuki Berman 400 ABS con matricula .... YVS al esposo y del vehículo Renault Scenic con matrícula .... CFP a la esposa.
No procede hacer expresa condena en costas. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Rosendo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Lorena escrito de oposición e impugnación de la sentencia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que atribuya de forma alterna la vivienda hasta su venta o liquidación y con las medidas consecuencia de la anterior y en su caso que le atribuya la segunda vivienda si bien mientras esté alquilada que se le otorgue el usufructo y que se diga que los pagos de hipoteca, IBI se abonen por mitad y gastos y suministros y comunidad y en su caso seguro el usuario y que la administración del garaje no anejo sea conjunto y los beneficios por mitad y que no se otorgue pensión compensatorio o bien 200 por 10 meses y se alega entre otras razones que la mitad del alquiler es de 345 euros y entiende que al ser los hijos mayores debe prosperar que el uso de la vivienda sea alternativo y resalta que el cese de la convivencia se produce en agosto de 2013 y que la esposa estuvo trabajando más de 10 años consecutivos y menciona que la Sra. Lorena se hizo con las rentas de alquiler del piso que tienen en copropiedad en el año 2014 y suma en total con las cantidades transferidas 36498,88 euros lo que comporta un descapitalización para el recurrente . Reitera que la interesada tiene juventud y preparación para encontrar un .trabajo recordando que los hijos tienen 18 y 20 años.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
Por su parte Doña Lorena pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que la esposa durante los 25 años ha llevado las riendas del hogar y la madre ha tenido trabajos de escasa duración a tiempo parcial y aclara que desde el matrimonio- abril de 1989- la madre ha estado desempleada y solo cuando no habían nacido los hijos gozó de empleo más estable dejándolo desde 1992 hasta 2001 y recuerda que para Olmata comienza a trabajar en 2011 al tiempo que se encuentra en desempleo en las vacaciones y en la actualidad sin subsidio. Explica que cobraba 550 euros al es. Manifiesta que del alquiler le corresponden 270 euros .
Destaca que el recurrente tiene 2500 euros al mes y que los hijos tienen 20 y 18 años de edad y precisa que la cuota de hipoteca es cercana a 1000 euros y a continuación impugna la sentencia considerando más adecuado 900 euros de alimentos .
Se presenta oposición .
SEGUNDO.- Se pide en esta alzada el uso alternativo de la vivienda familiar.
El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que :
'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de
febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .'
La citada resolución dejo entonces que :
'En este sentido, conviene traer a colación lo ya desarrollado en torno al contexto interpretativo por la reciente sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
De acuerdo a estas premisas, la delimitación del contexto interpretativo objeto de debate puede completarse en atención a las siguientes pautas.
En primer lugar , debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no obstenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.
En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados 'atendidas las circunstancias del caso', junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez.'
En el presente caso, debe señalarse, conforme a lo analizado preliminarmente, que el uso de la vivienda familiar ha de ser atribuido a ambos cónyuges de forma alternativa por cuanto ambos hijos son ya mayores de edad , contando con 21 y 19 años , realizando en la actualidad estudios superiores y teniendo ambos interesados recursos económicos , procedentes de su actividad laboral los del recurrente y los de la ex - esposa de la pensión compensatoria que se examinará a continuación así como de la renta del inmueble ganancial que tienen alquilado, medida sobre el uso que facilitará la división del patrimonio ganancial garantizando el derecho de ambos propietarios al uso y disfrute de su propiedad.
Se estima así el recurso planteado y se revoca en este sentido la sentencia recurrida disponiendo que se atribuye la vivienda de forma alternativa a ambos interesados por un año a cada uno de ellos , empezando a partir de la presente resolución Doña Lorena y pasado el año , se atribuye al ahora recurrente y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial.
El uso de la vivienda lleva aparejado el uso del garaje y trastero anejos.
La estimación de este motivo implica no entrar a valorar la petición subsidiaria relativa a la segunda vivienda y al usufructo de la misma.
TERCERO.- Se pide que se establezca que los ex esposos abonen al 50 % la hipoteca de la vivienda , IBI, debiendo abonar los gastos y suministros de la vivienda, y la Comunidad y en su caso seguro el usuario de la vivienda..
Con relación a la primera cuestión la doctrina del TS , valga por todas , la de 28 de marzo 2011 establece que :
'Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 .
En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente........
....... En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina:
el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .........
........la distribución de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios mientras no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales'.
De esta forma sea la calificación jurídica que a ello se de es lo cierto que dadas la circunstancias económicas ya indicadas y en aplicación de la doctrina expuesta las cuotas de la hipoteca habrán de ser abonadas por ambos por mitad ,
En lo tocante al IBI como impuesto que grava la propiedad , así como los seguros de la vivienda y la caldera por afectar ambos a la propiedad del inmueble también han de ser asumidos por ambos interesados .
No así los gastos de suministro de la vivienda que habrán de ser atendidos por el usuario de la vivienda al igual que los gastos de la cuota ordinarias de comunidad de propietarios ( no las derramas que por afectar a la propiedad del inmueble serán atendidas por ambos interesados por mitad) .
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la problemática suscitada , entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2006 , y asimismo la de 24 de mayo de 2011 advirtiéndose que aunque es cierto que ,conforme declara el TS - en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 - el artículo 9-5de la LPH, de 1960 al igual que el artículo 9,1 1 de la vigente ley de 1999, impone al propietario de una forma clara e inequívoca , el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por un solo de los cónyuges cotitulares del inmueble constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del CC .., el artículo 500 , por la remisión genérica efectuada en el artículo 528 , previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura del artículo 504 en relación con el artículo 500 dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
También la tasa de basuras como beneficiario del servicio prestado habrá de ser asumido por el usuario de la vivienda .
En este punto se estima sustancialmente el recurso planteado y se revoca la sentencia recurrida.
CUARTO.- En relación a la administración conjunta del inmueble que se pide - plaza de garaje no aneja a la vivienda familiar pero sita en el mismo garaje - todo ello al amparo de cuanto se establece en los artículos 90 y 91 del CC .., nada ha de resolver este Tribunal a la vista de lo dispuesto en el punto 6º del fallo de la sentencia donde expresamente se prevé que los rendimientos que generen los bienes gananciales en tanto se proceda a la liquidación correspondiente corresponderán por mitad a ambos litigantes.
Nada cabe por lo tanto disponer en este sentido.
QUINTO.- Se cuestiona la pensión compensatoria instando su reducción y limitación temporal a 10 meses , con carácter subsidiario.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante ha tenido una precaria actividad laboral dedicándose prioritariamente al cuidado de la familia constando que desde el año 1992 su desempleo hasta 2001 y posteriormente , entre otros en el año 2008, figurando dada de alta unos 30 días en el año 2009 , 186 en 2010 y de mayor duración en los último tiempos , acreditándose en el año 2012 unos ingresos de poco más de 600 euros, y figurando desde el año 2014 sin actividad.
Por su parte el ahora recurrente consta que en el año 2012 tuvo ingresos próximos a los 2400 euros así como en la siguiente anualidad se prueba semejante cuantía, a lo que ha de añadirse la parte correspondiente al alquiler del inmueble que tienen arrendado que se cifra en una mensualidad de 700 euros.
Con estos datos y valorando los pagos que ambos han de realizar es conforme a derecho establecer la pensión señalada, dado el evidente desequilibrio que la separación produce a la apelada, y sin que quepa limitar temporalmente en los términos señalados , todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación.
SEXTO.-Y se impugna la pensión de alimentos instado su incremento,
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión establecida habida cuenta los ingresos de una y otra parte, las cargas que asume asimismo el obligado al pago y que los hijos generan los gastos propios y habituales de unos jóvenes de su edad , no constando especiales o excepcionales gastos de educación y formación gozando Nazario de una beca según admite la propia impugnante.
Procede por ello confirmar la sentencia recurrida al igual que el pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios.
En efecto y aplicando lo ya establecido por este Tribunal entre otras en resolución de 6 de octubre de 1998 , se está en el caso de confirmar la resolución apelada. Y es que esta Sala en dicho auto señaló que:'En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos ( artículo 7º del CC ..), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC .., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal .'
De esta forma es claro que los gastos de matrícula no tienen la consideración de gasto extraordinario , por todo lo cual procede rechazar este motivo de apelación.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada estimación y la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Rosendo contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 259/14 , entre dicho litigante y Doña Lorena , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se atribuye la vivienda de forma alternativa a ambos interesados por un año a cada uno de ellos , empezando a partir de la presente resolución Doña Lorena y pasado el año , se atribuye la vivienda familiar al ahora recurrente y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial.
El uso de la vivienda lleva aparejado el uso del garaje y trastero anejos.
Las cuotas de la hipoteca que gravan la vivienda familiar habrán de ser abonadas por ambas partes por mitad ,
El pago del IBI así como los seguros de la vivienda y la caldera también han de ser asumidos por ambos interesados al 50 % .
Los gastos de suministro de la vivienda habrán de ser atendidos por el usuario de la misma al igual que los pagos de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios (las derramas , como cuotas extraordinarias, serán atendidas por ambos interesados por mitad ) .
La tasa de basuras habrá de ser asumida por el usuario de la vivienda .
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir al recurrente y dése el destino legal al depósito constituido para impugnar.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0853-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

