Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 17/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100134


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0096462

Recurso de Apelación 17/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 558/2014

Apelante: CASTILLO DE SAN JORGE SL y DOUTRELEAN SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Apelado: ALAJA, SA

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA nº 131/2016

En Madrid, a 8 de abril de 2016.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de rollo 17/2016, dimanante del proceso concursal número 176/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

Ha sido parte en el recurso, como recurrentes, CASTILLO DE SAN JORGE SL y DOUTRELEAN SL, representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendidas por el Letrado D. Antonio J. Uceda Sosa , y como recurrida, ALAJA SA, representada por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez y defendida por el Letrado D. Carlos Marín Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid dictó auto, con fecha 18 de marzo de 2014 , declarando finalizada la fase común del concurso de ALAJA SA, ordenando la apertura de la fase de convenio y convocando a junta de acreedores para el día 24 de junio de 2014.

SEGUNDO.- Celebrada la junta de acreedores el 24 de junio de 2014, la representación de las entidades CASTILLO DE SAN JORGE SL y DOUTRELEAN SL planteó oposición a la aprobación judicial del convenio, que fue tramitado por la vía del correspondiente incidente concursal.

TERCERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada a instancia de las mercantiles CASTILLO DE SAN JOSÉ S.L. y de DOUTRELEAN, S.L. , quienes actúan representadas por el Procurador Sr. Deleito García y asistidas del Letrado D. Antonio Uceda Sosa; contra la concursada ALAJA, S.A. declarada en concurso en proceso nº 176/13 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y asistida del Letrado D. Miguel A. Anoz San Martín; así como contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora; debo rechazar los motivos de oposición formulados contra la aprobación del mismo; y en su virtud:

1. se APRUEBA JUDICIALMENTE el convenio propuesto por la

concursada ALAJA S.A, representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y asistida de la Letrado Dña. Begoña Lucas en escrito de fecha 13.9.2013 cuyo contenido esencial se ha transcrito en los antecedentes de esta Resolución; con los efectos de los Art. 133 a 136 de la Ley Concursal .

2.- se acuerda el CESE DE TODOS LOS EFECTOS de la declaración de concurso , en especial la intervención de la administración y disposición de sus bienes por la concursada, establecida y atribuida a la Administración concursal; quedando sustituidos tales efectos, que no es el caso, por los establecidos en el convenio; y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor señala el art. 42 de la L.Co., que sí continuarán.

3.- se acuerda el CESE en sus cargos de los ADMINISTRADORES CONCURSALES, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiera encomendar a todos o a alguno de ellos hasta el íntegro cumplimiento, que no es el caso; CONTINUANDO los mismos a los meros efectos -intraprocesales- de la tramitación de la Sección de calificación.

4.- se acuerda requerir a los ADMINISTRADORES CONCURSALES para la RENDICIÓN DE CUENTAS de su administación o intervención a que se refiere el Art. 181 de la L. Co. para lo cual se fija el plazo de UN MES a contar desde la notificación de la presente resolución.

5.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución al concursado, a la Administración concursal y a todas las partes personadas en esta sección.

6.- PUBLÍQUESE la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE) , declarando la gratuidad de la misma.

7.- LÍBRESE MANDAMIENTO al Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad -en su caso- para la inscripción de la sentencia y de los efectos acordados; haciendo entrega de los mismos a la Procuradora de la concursada para su diligenciamiento; lo cual deberá -una vez hechos- comunicar a éste Juzgado y ésta Sección.

8.- FÓRMESE, con testimonio de los documento a que se refiere el párrafo 2º del apartado 1º del Art. 167 L.Co, así como de la presente resolución, la SECCION SEXTA (6º) DE CALIFICACIÓN; haciendo constar en el edicto que dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última publicación del mismo, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse y ser parte en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante.'

CUARTO.- La representación de las entidades CASTILLO DE SAN JORGE SL y DOUTRELEAN SL interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado por su cauce correspondiente. La remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, en cuyo registro tuvieron entrada con fecha 22 de diciembre de 2015, dio lugar a la formación del presente rollo de apelación ante la sección 28ª, donde se ha seguido su tramitación con arreglo a lo previsto para los asuntos de su clase.

QUINTO.- La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el día 7 de abril de 2016.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Las recurrentes, CASTILLO DE SAN JORGE SL y DOUTRELEAN SL, pugnan en esta segunda instancia, en su condición de acreedoras disconformes, por conseguir que no sea aprobado el convenio con los acreedores en sede del concurso de la entidad ALAJA SA.

Frente a la decisión del juez del concurso que ha aprobado dicho convenio, las referidas apelantes esgrimen los siguientes motivos para fundar su recurso: 1º) que concurriría un caso de prejudicialidad civil que, al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la LEC , debería conllevar la suspensión del trámite de oposición a la aprobación del convenio hasta que fuese resuelta la impugnación que dicha parte tiene planteada en materia de reconocimiento de créditos concursales (que estaba en fase de apelación); 2º) que han existido defectos en el tratamiento concedido a las adhesiones al convenio por parte de los Ayuntamientos de Getafe y de Toledo, que no deberían ser tenidas en cuenta y sin ellas no se alcanzaría el quórum de constitución de la junta; y 3º) que en el acta de la junta se habrían manejado unos datos sobre quórum de acreedores que no tienen correspondencia con los textos definitivos elaborados por la administración concursal ni con el resultado de las ulteriores modificaciones procedentes contra el mismo.

SEGUNDO.- Las recurrentes insisten en que concurriría un caso de prejudicialidad civil que, al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la LEC , debería conllevar la suspensión del trámite de oposición a la aprobación del convenio hasta que fuese resuelta la apelación sobre la impugnación que dicha parte tiene planteada en materia del trámite de reconocimiento de créditos concursales, donde aspiran a obtener un incremento en la cuantía de 20.648,02 euros por cada una de ellas dos.

El recurso se asienta sobre presupuestos procesales equivocados. En el ámbito concursal rigen las previsiones de la Ley, 22/2003, Concursal (LC) que es norma especial y desplaza a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta última sólo resulta aplicable cuando la norma concursal se remite de modo explícito a ella o de manera supletoria para completar la falta de previsiones de la misma ( disposición final 5ª de la LC ).

En lo que atañe a las causas por las que puede decretarse la paralización del avance del concurso o de alguno de sus trámites la LC tiene sus propias previsiones especiales, por lo que es autosuficiente y no precisa de que sea invocada al respecto la normativa contenida en la LEC. En concreto, la regla general que opera en el concurso es que su tramitación no puede ser suspendida por causa de que estén en trámite incidentes concursales y sólo, de modo excepcional, podría decretarse la suspensión de actuaciones concretas que pudieran verse afectadas por la futura resolución a dictar ( artículo 192.2 de la LC ). Es más, en el caso de los incidentes suscitados en materia de impugnación de la lista de acreedores la regla que opera (según prevé el artículo 96.4 de la LC ) es la de que si la misma afecta a menos del 20% del activo o del pasivo del concurso el juez está facultado para dar por finalizada la fase común y ordenar la apertura de la de convenio (o liquidación, en su caso), sin tener que esperar al resultado de los incidentes impugnatorios. A éstos se les dará el oportuno reflejo una vez que concluyan, sin que se pueda interferir por ello en la prosecución de los trámites de convenio (o de liquidación) y sin perjuicio de la posibilidad de que se adopten medidas cautelares para garantizar la efectividad de lo que pudiera ser resuelto. Se trata de la misma regla que opera ante las incidencias que puedan surgir para la modificación de la lista definitiva, en cuya regulación complementaria se explicita ( artículo 97 ter de la LC ) que se trata de actuaciones que no deben interferir en la tramitación de la fase de convenio ni pueden afectar a la validez de este último (sin perjuicio de las cautelas concretas cuya adopción pudieran resultar precisas, siempre que fueran instadas por la parte afectada, para proteger el derecho que esté en juego).

El incidente impugnatorio al que se refiere la parte apelante no impidió que se decretase la finalización de la fase común del concurso de ALAJA SA y que se ordenase la apertura de la de convenio, no pudiendo ser aquí objeto de impugnación dicha decisión judicial, que era susceptible de ser recurrida en apelación. Es más, el auto del juzgado que ordenó tal trámite reseñaba que ya se disponía de los textos definitivos de la lista de acreedores elaborados por la administración concursal tras las resoluciones dictadas por el juez de lo mercantil. De manera que si no hubo lugar a una suspensión del trámite en un momento precedente, que es cuando podría haberse suscitado un debate al respecto, lo que no cabe es tratar de conseguirlo en una fase ulterior, donde ya no debería formar parte de las causas de oposición a la aprobación del convenio.

Las apelaciones interpuestas contra las resoluciones del juez del concurso en materia de reconocimiento de créditos carecen de efecto suspensivo, por lo que, con sus ventajas e inconvenientes, es un designio del legislador que el proceso deba continuar sobre la base de lo resuelto por el juez del concurso. Sólo de modo excepcional cabría decretar la suspensión de actuaciones concretas por vía del trámite especial al que se refiere el nº 6 del artículo 197 de la LC , que no nos consta que haya sido el utilizado por la parte recurrente. Lo que ésta no tiene derecho a hacer es a tratar de convertirlo en un motivo para impedir la aprobación judicial del convenio (rebasando los límites impuestos por el artículo 128 de la LC ), ya que no había obstáculo legal para que el mismo fuera tramitado, votado y luego aprobado pese a la existencia, en tramitación, del incidente de impugnación al que se refiere la apelante.

TERCERO.- Las recurrentes consideran que existe una contradicción en cuanto al tratamiento concedido a las adhesiones al convenio por parte de los Ayuntamientos de Getafe y de Toledo. En todo caso, sostienen que las mismas no debieron ser tenidas en cuenta porque habrían sido formuladas por un órgano incompetente, a tenor de las previsiones del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/1986), puesto que entienden que deberían haber sido avaladas por el Pleno de dichas corporaciones.

En lo que respecta a la contradicción, la misma está reconocida en la resolución apelada como un mero error material en la redacción del acta, debiéndose entender que la mismas sí fueron tenidas en cuenta, como luego se deriva del propio documento. No merece, por lo tanto, mayor detenimiento este alegato, por resultar inane.

Por lo que se refiere al segundo problema suscitado, hemos de señalar que las apelantes están tratando de extrapolar a este marco procesal una discusión sobre la validez de las actuaciones administrativas realizadas para la conformación de la voluntad en el seno de dos entidades locales que rebasa lo que puede ser objeto de control en sede concursal.

Las manifestaciones de voluntad emitidas por las corporaciones locales aludidas a través de sujetos que han justificado documentalmente que ostentaban la formal representación de las mismas para un evento como éste (en el caso del Ayuntamiento de Getafe, la escritura notarial otorgada por el Concejal Delegado de Hacienda, donde se esgrimía la certificación del acuerdo de Junta de Gobierno de 10 de junio de 2014, y en el caso del Ayuntamiento de Toledo, la comparecencia ante el Secretario Judicial del letrado apoderado por el Concejal de Hacienda, esgrimiendo la certificación del Secretario General relativa al acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de febrero de 2014) resultan suficientes para que pueda considerarse válidamente efectuada, en el seno del presente concurso, la adhesión al convenio por parte de aquéllas.

No se justifica la procedencia de abrir aquí una discusión sobre la distribución interna de competencias en el seno de dichas entidades locales ni sobre la regularidad de los actos administrativos por los que se hubiera aprobado, en sede de trámites internos de dichas corporaciones, dar la conformidad al convenio, ya que ello afectaría a una materia que no le corresponde analizar al juez del concurso. Los representantes de dichos ayuntamientos han comprometido a éstos ante terceros con el respaldo de actos administrativos que, en principio, mientras no sean suspendidos o definitivamente anulados, despliegan plena eficacia (en este sentido, las previsiones del artículo 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local , que prevé la ejecutividad de los actos de las entidades locales, y los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , donde se señala la ejecutividad y la eficacia del acto administrativo - en el mismo sentido son las previsiones de la nueva Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en sus artículos 38 y 39 ). Los debates sobre la regularidad de dichos actos incumbirían, además, a otro ámbito jurisdiccional, el contencioso-administrativo, que es el que podría actuar como revisor de los mismos, sin que la eventual promoción de procedimientos con ese fin, lo que ni tan siquiera nos consta que se haya producido, pudiera interferir en el proceso concursal mientras las actuaciones administrativas no hubieran sido suspendidas por quien goza de atribuciones para ello.

CUARTO.- La parte recurrente alega, en último lugar, que en el acta de la junta se habrían manejado unos datos sobre quórum de acreedores que no tienen correspondencia con los textos definitivos elaborados por la administración concursal ni con el resultado de las ulteriores modificaciones procedentes contra el mismo (cita, en concreto, el caso de Dª. Gabriela y el de la modificación pretendida por la propia apelante).

Existen, en efecto, discrepancias numéricas entre el texto definitivo y el quórum manejado en la junta, que la administración concursal trató de justificar en la instancia precedente. Ahora bien, lo relevante no es la existencia de las mismas, sino si ellas pudieran ser determinantes de un resultado de la junta diferente al obtenido, es decir, que no pudiera haberse obtenido la mayoría precisa para la constitución o para la ulterior aprobación del convenio.

El caso de Dª. Gabriela no resulta precisamente problemático, pues la administración concursal ya explicó que tuvo en cuenta la modificación aprobada por propio juez del concurso en una resolución precedente.

El tratamiento que se dispensó al crédito de las apelantes, existiendo ya sentencia dictada en la primera instancia, resultó un tanto más discutible. En cualquier caso, se obrase o no con acierto por parte de la administración concursal y del propio juzgado con respecto a cómo debían ser considerados en aras al desarrollo de la junta de acreedores los créditos de las apelantes, no puede sostenerse que ello debiera resultar determinante para la suerte del convenio. No puede la parte recurrente pretender que se dilate la tramitación del convenio, que aspira a ser la solución colectiva para atender los derechos de los acreedores ante el problema de la insolvencia de ALAJA SA, cuando no consta que las cuantías crediticias que podía esgrimir la recurrente al tiempo de celebración de la junta pudieran representar el dato que marcase la diferencia entre la posibilidad o no de constitución de la junta ( artículo 116.4 y 118 de la LC ) y la de aprobación o no en su seno del convenio (cuyo contenido, lo era, de una quita del 50% y una espera de cinco años, dividida en varios plazos - artículo 124 de la LC ). Ni lo primero, porque es claro que había presencia suficiente para la constitución (adhesiones previas incluidas) y no se vulneró el derecho de asistencia de las apelantes, que decidieron no comparecer a ella, ni tampoco lo segundo, a la vista de los votos favorables que consta que se obtuvieron, pueden poner en entredicho la aprobación del convenio a tenor de las cuantías de referencia que constan en el expediente.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta segunda instancia deberán ser soportadas por la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 del mismo cuerpo legal , para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CASTILLO DE SAN JORGE SL y de DOUTRELEAN SL contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid en el seno del concurso número 176/2013.

2.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de su apelación.

Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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