Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 135/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00131/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0005960
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2013
Recurrente: Vicenta
Procurador: ANGELA BLANCO LAGO
Abogado: BEATRIZ GONZALEZ CAO
Recurrido: Antonio
Procurador: ANA ESTEFANIA TRABAZO CABALLERO
Abogado: NOELIA GONZALEZ CABALEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 131
En Vigo, a Once de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 342/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 135/2015, en los que es parte apelante-ddo.: Vicenta , representada por el Procurador Dª ANGELA BLANCO LAGO y asistido del letrado Dª BEATRIZ GONZALEZ CAO; y, apelado-dte.: Antonio representado por el procurador Dª ANA ESTEFANIA TRABAZO CABALLERO y asistido del letrado Dª NOELIA GONZÁLEZ CABALEIRO.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 20 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA formulada por Antonio contra de Vicenta , e REXEITO A DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por esta última contra do demandante, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:
1.º Condeno a Vicenta a pagarlle a Antonio a cantidade de 20.000 euros, a cal reportará, a contar desde o 31 de marzo de 2013, un xuro de demora do 5%. Todo elo coa condena en custas da demandada.
2º. Non hai lugar a declarar a nulidade do contrato de préstamo asinado polas partes con data 18 de decembro de 2012, condenando á parte demandada reconvinte a aboar as custas procesuais ocasionadas pola tramitación da súa demanda reconvencional.'
Con fecha 19 de Diciembre de 2015 se dicto auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva dice:
'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora de la parte actora Dª Raquel Barreiro Viñas de aclarar la sentencia de fecha 20/11/2014 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
'Contrato no que, segundo manifestacións da demandada, viría obrigarse a demanda a restituír aqueles 1.000 euros, así como as cantidades que con posterioridad lle puidera entregar, ata un límite máximo, iso si, de 20.000 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Vicenta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 14 de Enero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda que se contiene en la resolución apelada, interpone recurso de apelación la demandada reconviniente alegando, en esencia, error en la apreciación y en la distribución de la carga de la prueba e infracción de los art. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura .
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del recurso no se ha de perder de vista que el actor fundamenta, esencialmente, su reclamación por importe de 20.000 euros en el contenido del documento privado fechado el 18 de diciembre 2012, el cual aparece firmado por la demandada. En tal documento se hace constar que Doña Vicenta reconoce que Don Antonio le ha entregado con anterioridad a la suscripción del mismo y en concepto de préstamo la cantidad de 20.000 euros, que la mencionada en primer lugar declara haber recibido dicha cantidad, erigiéndose en deudora de la misma, manifestando ser la causa del préstamo sus necesidades de liquidez y, como consecuencia de ello, Doña Vicenta se compromete a devolver el capital prestado en el plazo de siete días desde que se produzca la venta de un inmueble -identificado en el exponendo del contrato, que manifiesta le corresponde en propiedad con su hermana por herencia de su padre y que estaba en proceso de venta, de hecho le entregó al demandante copia del contrato de compraventa formalizado en su día por su causante- o en todo caso antes del día 31 de marzo de 2013. Además se hizo constar que la prestataria podrá amortizar el capital pendiente en cualquier momento, ya sea mediante el abono de una única cuota o en varias, mediante ingreso en la cuenta que se detalla en el documento, pero en todo caso antes del 31 de marzo 2013, dado que si trascurrida la referida fecha no se ha devuelto el dinero no se acordará una ampliación del plazo para la devolución del capital y el mismo genera un interés moratorio anual del 5% desde el 31 de marzo 2013, así como el derecho del prestamista a resolver el presente contrato, pudiéndose reclamar el importe total de la deuda pendiente más los interés pactados.
Asimismo el demandante aportó dos documentos privados, también firmados por la demandada, uno de fecha 7 de junio 2012 recogiendo que el Sr. Antonio como prestamista deja la cantidad de 3.000 euros sin intereses a Doña Vicenta con la condición de que ésta los devuelva en el plazo máximo de 30 meses a partir de la fecha de suscripción del documento y, en el otro, Doña Vicenta reconoce adeudar al Sr. Antonio la suma de 7.000 euros, cantidad que le ha sido recibido en varias y sucesivas entregas desde mayo del presente año 2012, con la finalidad de afrontar gastos y apercibimiento de embargo.
La demandada reconoce su firma en los tres documentos, si bien manifiesta que no leyó el último y que los otros los firmó en blanco, asimismo reconoció que le entregó la escritura de compraventa otorgada a favor de su causante al Sr. Antonio para que le diese dinero hasta 20.000 euros, asumiendo haber percibido 1.000 euros que tendría que devolver y otras cantidades que no concretó.
Resultando de la prueba practicada los datos anteriores, estamos ya en condiciones de rechazar las alegaciones vertidas por la apelante respecto al supuesto error en la valoración de la prueba e infracción en la carga de la misma, pues, en casos, como es el de autos, en que la demandada si reconoce como suya la firma estampada en los tres documentos, pero impugna el contenido de los mismos aduciendo que uno no lo leyó y los otros los firmó en blanco, que era como un juego, ocurre que el reconocimiento de la firma implica el reconocimiento de los documentos y la divergencia en su contenido implica que el onus probandi recaiga sobre quien argumenta alguna maquinación fraudulenta.
Además, aparece como criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento de los documentos privados no le priva de todo valor pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la jurisprudencia, quedaría en manos de las partes y al servicio de los intereses privativos la eficacia de tal prueba; la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales del cotejo pericial de letras permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios probatorios e incluso que sea obtenido por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( STS 26 Mayo 1990 y 14 Marzo 1995 ), de hecho afirmaciones de que el documento privado produce efectos a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1225 CC no impide su relevancia aún no adverado, se encuentran en numerosas sentencias, que precisan que ha de atenderse a las circunstancias del debate y a la apreciación conjunta de la prueba practicada, a efectos de formar la convicción, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte.
Ocurre en el caso que los prestamos e incluso reconocimiento de deuda (f. 75) se reconocieron por escrito por la demandada en los documentos a que hemos aludido, señalándose plazo para su devolución e incluso la causa de los mismos, no negando, como hemos adelantado, la demandada su firma pero sosteniendo la inexistencia de préstamo y únicamente haber recibido 1.000 euros y algunas cantidades indeterminadas; pues bien, en este caso partiendo de la literalidad de los documentos y especialmente del otorgado en fecha 18 de diciembre 2012, que en su tenor literal supone el reconocimiento por la demandada de haber recibido con anterioridad a esa fecha una cantidad concreta (20.000 euros) y por concepto determinado (préstamo), lo que se avala con los otros dos documentos que reflejan entregas anteriores, así como con la entrega voluntaria por parte de la demandada de una escritura pública de compraventa de un piso a modo de garantía en la devolución de lo prestado, estimamos que ello implica, conforme al art. 1277 CC , una inversión de la carga de la probatoria en cuanto a la existencia de la causa, de forma que el art. 1225 CC exige la vinculación de las partes al contenido del reconocimiento, siendo la demandada quien debe probar la versión contenida en su contestación, ya que si su contenido no queda desvirtuado por otras pruebas ha de protegerse lo dispuesto en el documento expresivo de la entrega de dinero con la condición de devolución ( art. 1740 CC ), de ahí que se imponga la confirmación de la sentencia y con ello la estimación de la acción ejercitada, pues en estos casos ha de tomarse como punto de partida que el acto jurídico o contrato es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título o el documento aportado, sin prueba en contrario, es eficaz, en tanto que ha de operar la presunción de legitimidad ( art. 1277 CC ) de los mismos y el principio de la normalidad contractual con la consiguiente atribución, se ha de insistir, de la carga de la prueba a la parte que alega una supuesta ficción.
En este sentido la STS 20 Nov. 1992 concluye que una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, lo que implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje, conforme a la sana crítica o a la máxima de experiencia, de modo que ha de ser el recognosciente el que tendrá que probar la ausencia de licitud de la causa y en todo caso -y ello conforme a las reglas generales- cualquier hecho impeditivo, extintivo o excluyente.
De manera que documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público ( art. 1255CC ), con las consecuencias que expresa el art. 1218 CC .
En consecuencia, consideramos que las conclusiones vertidas por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, han de mantenerse en tanto que no existen en la causa elementos probatorios suficiente que acrediten la tesis de la demandada de que únicamente recibió 1.000 euros del actor y algunas cantidades que no concreta, así como la inexistencia de préstamo por haber firmado en blanco dos documentos y no haber leído el otro, como tampoco es creíble el alegato de que los 20.000 euros que refleja el contrato en realidad era la cantidad máxima que el demandante le iba a entregar, es decir que le entregaría diferentes cantidades hasta un límite de 20.000, pues la única prueba propuesta en la que incide el apelante es, precisamente, el interrogatorio de su representada y el mismo además de subjetivo e interesado, está plagado de lagunas, incoherencias y contradicciones, por lo tanto no se puede considerar, de manera que priva la realidad del documento controvertido, el de 18 de diciembre 2002 y de acuerdo con lo en él expresado, la existencia del préstamo.
TERCERO.-El siguiente motivo de apelación va referido a que existe una condición leonina, que infringe el art. 1 Ley Represión de la Usura , en lo referente al breve plazo de 3 meses para la devolución, ya que dada la realidad del mercado inmobiliario era improbable que la venta pudiese realizarse en tan breve plazo de tiempo.
El motivo ha de rechazarse, no puede admitirse que el plazo de amortización era abusivo, cuando se ha acreditado que al menos buena parte de las cantidades entregadas a la demandada hasta alcanzar los 20.000 euros que se reflejan en el contrato de fecha 18 de diciembre de 2012, se entregaron con anterioridad a esa fecha (3.000 euros en junio 2012 y 7.000 euros entregas realizadas desde mayo 2012), y el plazo de devolución del total se fija a los 7 días de la venta del inmueble cuya escritura se entregó al demandante o, en todo caso, antes del 31 de marzo, permitiéndose incluso su abono en cualquier momento, antes de la anterior fecha, en una única cuota o en varis, plazo que, por lo demás, fue libremente aceptado por la prestataria conforme al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1.255 CC y, por tanto, su cumplimiento era obligado ( art. 1.258 CC ). De otro modo se estaría dejando el cumplimiento y la validez de lo pactado al solo arbitrio de la prestataria demandada en contra de lo establecido en el art. 1.256 CC .
Consecuencia de todo lo expuesto, se ha de rechazar el recurso y, por ende, el recurso interpuesto.
CUARTO.-Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ángela Blanco Lago, en nombre y representación de Doña Vicenta , frente a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 342/13, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
