Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 452/2015 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100134

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-14/002469

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0002469

A.p.ordinario L2 452/2015

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 241/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Geronimo

Procurador/a / Prokuradorea:NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

Abogado/a / Abokatua:MARIA IRMA IGLESIAS ARRAN

Recurrido/a / Errekurritua: Alejo , Piedad y Eva María

Procurador/a / Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua:SONIA MARIA HERRERO CORRAL

SENTENCIA Nº: 131/16

ILMAS. SRAS.

Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de mayo de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 241/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Eva María ,representada por el Procurador Sr. Hernández Martín y dirigida por la Letrada Sra. Herrero Corral y como demandada Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Elorrieta Elorriaga y dirigido por la Letrada Sra. Iglesias Arrán, Alejo Y Piedad ,ambos en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de abril de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Martín en nombre de Eva María frente a Piedad , Alejo y Geronimo debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la demandante:

1.- La cantidad de 2.476,12 euros.

2.- Los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, y los procesales de la suma de ambos, en su caso, desde la fecha de la presente sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Geronimo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación durante que impugnó la misma la representación procesal de Eva María y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 3 de mayo de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 4 minutos y 44 segundos y la del del acto de juicio es la de 14 minutos y 36 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

I.- El recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Geronimo , pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que ostentando la condición de avalista de los arrendatarios, también codemandados, en el contrato de arrendamiento de autos quienes se aquietan con la sentencia de instancia, resulta improcedente:

.- exigir responsabilidad a esta parte en relación con el estado en el que la vivienda quedó al ser desalojada, pues, por un lado, la misma no se puede basar en su condición de causante del daño al no habitar en ella, y por otro, únicamente se podría encuadrar en su condición de avalista de conformidad con la cláusula contractual anexa, cuyo sentido no se valora adecuadamente ya que de su tenor literal se deduce la existencia de dos tipos de responsabilidades: la personal de los arrendatarios en la que encaja los daños causados en la vivienda por quien los cometió y la contractual derivada del contrato que sí es objeto del aval, en la que no cabe la pretensión de autos pues no nace del mismo la obligación de reparación sino de un actuar cuasi-delictivo que no puede ser objeto de aval alguno, a diferencia de otras situaciones como el impago de rentas, de suministros.

Tal discriminación y la contradicción interna que se aprecia en este punto en el contrato no se valora por la Juzgadora, debiendo resolverse cualquier duda a favor de esta parte.

.- no se argumenta adecuadamente el porqué unos daños se consideran y otros no sin mayor razonamiento, cuando muchos de ellos se pueden achacar al desgaste normal de las cosas.

Finalmente, se debería valorar qué incidencia sobre el estado del inmueble merece el no ejercicio o su ejercicio deficiente del derecho de inspección que el contrato reconoce a la parte arrendadora, pudiendo llegarse a considerar la existencia de culpa in vigilando.

II.- La impugnación de la parte actora pretende la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de que se incremente la cantidad objeto de condena a los demandados a la de 720 euros ( importe de la fianza), manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, con condena en costas.

Y ello por considerar la improcedencia de minorar la cantidad reconocida a favor de esta parte con la fianza depositada de 720 euros, por cuanto:

.- los demandados incurrieron en causas varias de incumplimiento del contrato a lo que se une que dejaron diversos recibos de suministros impagados, el inmueble en mal estado y existió un vencimiento anticipado del contrato, lo que conforme el contrato justifica la retención de la fianza.

.- la compensación de tal no es algo que manifestara el demandado Sr. Geronimo en su contestación ni por ello formula reconvención, limitándose a aducirla en el acto de juicio, de modo que su estimación que no es apreciable de oficio, es improcedente.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia con la que se aquieta la parte arrendataria, el Piedad y uno de los avalistas, Alejo , exige tener en cuenta que el marco jurídico en el que se mueven las relaciones de las partes en litigio, lo es el contrato de arrendamiento de vivienda con mobiliario, concertado el día 2 de enero de 2.012, debiendo destacarse para la solución del conflicto de autos, los siguientes pactos en él contenidos:

' .............

.-SEGUNDO: OBJETO

Es objeto de este arrendamiento el inmueble referido en el Expositivo I, así como, mobiliario y enseres recogidos en elANEXO Ide este contrato.

El inmueble comprendido en este contrato de arrendamiento se encuentra libre de arrendatarios y ocupantes, y al corriente en el pago de impuestos, según declara elARRENDADORbajo su personal responsabilidad.

ElINQUILINOdeclara conocer y aceptar el estado del inmueble, mobiliario y enseres del mismo, recibiendo todo ello perfecto estado de conservación y uso, así como plena habitalibidad e idoneidad para servir al destino de vivienda permanente pactado en el presente contrato.

..

.- SÉPTIMA.- GASTOS, IMPUESTOS, CONSUMOS Y SUMINISTROS.

Los gastos que correspondan a la vivienda arreandada, de cuotas ordinarias y derramas extraordinarias que la Comunidad de Propietarios gire sobre la vivienda arrendada, así como la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, serán a cargo delARRENDADOR.

Serán de cuenta delINQUILINOel gasto por consumo, instalación, reparación, contratación o ampliación de los servicios y suministros de agua, luz, gas y teléfono, así como cualquier otro susceptible de ser individualizado por medio de contador.

El inquilino se obliga con la firma del presentea domiciliaren una cuenta bancaria los gastos de suministros, para un mayor control de los mismos por parte del administrador.

.- OCTAVA .- FIANZA

A la firma del presente contrato elINQUILINOentrega en metálico al ARRENDADOR la cantidad de720 euros- SETECIENTOS VEINTE EUROS.- importe de una mensualidad de renta, en concepto de fianza legal arrendaticia, conforme establece el art. 36.1 L.A.U .

Esta cantidad queda sujeta a cubrir las posibles responsabilidades en que pueda incurrir elINQUILINOcon el arrendador por deterioros que se produzcan en el inmueble así como garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato, incluido el impago de rentas, resolución anticipada por parte del inquilino conforme a lo establecido en la cláusula cuarta, salvo los que hayan podido acaecer como consecuencia del uso normal. Dicha fianza también garantizará los gastos que deban ser sufragados, impago de rentas, resolución anticipada por parte del inquilino de la duración del contrato o sus prórrogas, o cualquier otra causa derivada de la relación aarrendaticia que establece el presente contrato. Dicha fianza también garantizará los gastos que deban ser sufragados con cargo alINQUILINO, por la expedición de recibos de servicio y suministros posteriores a la finalización del contrato, y en ningún caso servirá como motivo para el impago del último de los plazos de renta pactados, ni como pretexto para retrasar el pago del arrendamiento.

La finaza le será devuelta alINQUILINOa la finalización del arriendo previa la constatación por parte del arrendador de que el inmueble, así como su mobiliario y enseres recogidos en elANEXO I, se hayan en perfecto estado de conservación, de que no existen recibos de suministro pendientes, y siempre que no concurra la responsabilidad expresada en el párrafo anterior

.- NOVENA.- CONSERVACIÓN, OBRAS Y HABITABILIDAD

En todas estas materias, las partes se remiten a lo establecido en los arts. 21 , 22 , 23 , 24 y 26 de la LAU .

Siendo la finalidad de este contrato la cesión del disfrute normal de la vivienda, el inquilino no podrá ejecutar ninnguna obra o reforma en la misma, sin que medie para ello autorización escrita del arrendador y cuantas obras o mejoras efectuarse con referida autorización, quedarán en beneficio de la finca.

El inquilino es autorizado a cambiar la cerradura de acceso a la vivienda, teniendo si lo hace que entregar una copia al Arrendador.

En la vivienda no se permiten animales domésticos.

Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario. ( LAU art. 21.4 ).

....

.- CLÁUSULAS ANEXAS

CLÁUSULA POR AVAL:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos, los garantes indicados en este contrato:

D. Alejo con T.R.: NUM000 y D. Geronimo con T.R.: NUM001 , mayores de edad, con domicilio para notificaciones en AVENIDA000 Nº NUM002 NUM003 , de Getxo, provincial de Vizcaya, AVALAN personal y solidariamente.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de la arrendataria y sin perjuicio también de cualquier otra garantía propia o de terceros que aquellos pudieran aportar en el futuro, garantizan todas las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto ( en el caso de impago, del principal, intereses, gastos, descubiertos, excedidos, comisiones, costas procesales, daños, etc.) que puedan deducirse para la parte arrendataria como consecuencia de este contrato de arrendamiento, obligándose solidariamente al pago con la parte arrendataria, y en caso de ser varios los garantes solidariamente también entre sí, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división y cualquier otro que, con carácter general o particular pudieran corresponderles.

Las partes y el garante acuerdan que la garantía que aquí prestan se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo expresas o tácitas que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en este contrato.

Los garantes podrán solicitar de la parte arrendadora, en cualquier momento, información sobre cuantos datos tengan por conveniente, relacionados con las operaciones y extremos que se deriven de lo previsto en este contrato.

...' (doc. nº 1 y 2 demanda admitidos al contestar).

Si ello es así, se ha de tener en cuenta además que el objeto de debate lo constituye la pretensión de la parte arrendadora de resarcimiento de las cantidades impagadas por suministros y la indemnización por los desperfectos apreciados al desalojo de la vivienda en sus instalaciones y enseres, el cual se produce el día 10 de octubre de 2013 como consecuencia del lanzamiento judicial acordado en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de la renta ( doc. n º3 demanda), por lo que si valoramos el sentido del contrato de arrendamiento, como ha declarado esta Sala, entre otras en su sentencia de 23 de marzo de 2015 , el cual como consecuencia del carácter bilateral, oneroso y sinalagmático de esta clase de contratos, resulta que se imponen obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, esto es, la arrendataria debe abonar la renta pactada, obligación principal, ( art. 1555 nº 1 del Cº.Civil ), a la que se une, entre otras, por así haberla asumido contractualmente, la realización de las pequeñas reparaciones que siendo consecuencia del uso ordinario sean precisas, lo cual se prevé en el art. 30 en relación con el art. 21 nº 4 LAU de 1994 , y el arrendador quien tiene que haber entregado la cosa objeto del contrato, debe garantizar que el bien arrendado se encuentre en buen estado y los servicios que al mismo afecten sirvan para el uso pactado, de suerte que deberá realizar en ellos cuantas reparaciones sean precisas ( art. 30 en relación con el art. 21 LAU y arts. 1554 nº 1 , 2 y 3 del Cº.Civil ).

Por otro lado, a su finalización, además de lo ya indicado y por remisión a lo dispuesto en el Cº Civil ( art. 4 nº 2 LAU ), resulta que al obligarse la arrendataria durante la vida del contrato no sólo a usar de la cosa arrendada como la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo del deterioro o pérdida que tuviera ésta, a no ser que pruebe que tal se ha ocasionado sin culpa suya (art. 1563), responsabilidad que alcanza al daño causado por las personas de la casa (art. 1564), deberá devolverla al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (art. 1561).

Si ello es así, con carácter general, en el caso de autos debemos realizar una primera reflexión, cual es que corresponde a la parte arrendadora acreditar que los desperfectos o deterioros de la vivienda que imputa a la parte arrendataria no solo existían al tiempo de la devolución del bien arrendado, sino también que tales exceden del deterioro propio del paso del tiempo o del uso pactado, siendo por ello de tal entidad que implica el incumplimiento de la obligación contractual de aquélla y su deber por tanto de responder, pues para ello se establece legalmente y contractualmente, con la fianza.

Fianza cuyo significado y alcance aparece regulado en el art. 36 LAU de 1994 , que es una norma impertiva aplicable a todo tipo de contratos que como el presente está sujeto a la LAU ( hecho no controvertido) por virtud de su art. 4 nº 1 , siendo la regulada en aquél una fianza de mínimos, pudiendo las partes en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad acordar una fianza por importe superior, pues ello no solo se infiere de los antecedentes legislativos, en concreto del art. 105 LAU de 1964 y su interpretación jurisprudencial así como que durante el proceso de debate parlamentario de la actual LAU se suprimió la expresión ' ... con un máximo de ..' prevista en el proyecto inicial, sino también porque no tiene sentido que no se permita un límite cuantitativo superior cuando el párrafo 5º del citado precepto permite que las partes pacten cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

Garantía adicional que en el presente caso se da con la constitución de un aval personal por los demandados no arrendatarios y entre ellos, por el hoy apelante, cuyo alcance y contenido es el transcrito en el inicio de este fundamento de derecho, sin que la circunstancia de que en el contrato de arrendamiento cuando se identifica a las partes que en él interviene se diga '.. Y actuando en nombre propio y derecho, como avalistas personales y solidarios ( persona que se compromete como garante y asune la responsabilidda de pago en caso de, que el titular no haga frente al pago de la rentas mensuales,) D. Alejo con T.R.: NUM000 y D. Geronimo con T.R.: NUM001 ...'),conlleve que la responsabilidad de los mismos se vea limitada al pago de la renta cuando la cláusula anexa determinante del contenido del aval es clara y profusa en sus obligaciones y derechos, no existiendo dudas al respecto y estando debidamente firmada sin acreditación de vicio de consentimiento alguno determinante de su anulabilidad por otro lado no alegada y sobre la que no se formula reconvención, de modo que los avalistas como fiadores solidarios del deudor arrendatario responden independientemente de la responsabilidad de éste ( sentido de la expresión responsabilidad personal referida en el contrato) de sus incumplimientos en relación con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y entre ellas, de los daños en la vivienda y mobiliario, o de los impagos de las cantidades a las que estuviera obligado, sin que tenga transcendencia el hecho de que Sr. Geronimo viva o no en la vivienda arrendada, pues asumió tal obligación como fiador.

TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente y a la vista de la prueba practicada, debemos valorar si la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando estima parcialmente la demanda, aquietándose la parte arrendadora con el no reconocimiento de parte de la cantidad reclamada, en concreto con la cantidad de 275 euros .

Así, esta Sala considera que frente a lo alegado por la parte apelante, no puede decirse que la Juzgadora de instancia no razona el porqué de la cantidad determinante del incumplimiento del arrendatario de usar del bien arrendado de modo diligente, cuando al valorar la pericial del Sr. Luis Carlos que acude al domicilio arrendado tras el desalojo, en concreto el día 24 de octubre de 2013, consta como en determinado mobiliario de la vivienda (no olvidemos que la vivienda se alquiló amueblada), se aprecian daños como desmontaje de una habitación a otra que al reubicarse se deterioran, al igual que determinado mobiliario sacado al patio o terraza, o daños en la puertas ( calle y baño), armarios, interruptor, cama, taburete¿., papel pintado que el mismo valora en la cantidad total de 3.087 euros y que sin duda considera que no obedecen al desgaste propio de un uso adecuado ( informe pericial doc. nº 4 demanda y minuto 5,11 y ss Cd nº1 y en concreto, minuto 5, 22 y ss Cd nº1), bastando para comprobar que ello es así si comparamos las fotografías del informe con la información facilitada y las fotografías a la misma acompañadas emitida por la inmobiliaria Lar, S.L. que gestiona el arrendamiento ( f. 189 y ss), de las que se aprecia el adecuado estado del mobiliario apenas un año y unos meses antes de ser desalojado, en concreto al momento del alquiler cuando el arrendatario no hace objeción alguna al estado del inmueble y de sus enseres, es más en el contrato reconoce que es correcto.

Por tanto, con tales datos y si bien es cierto que la actora admite que ha vuelto a alquilar la vivienda tras limpiarla y arreglar determinadas cosas, tirando alguno de los muebles deteriorados, en lo que coincide el informe de la inmobiliaria antes citado, estando a la espera del resultado del pleito para proceder al arreglo del resto o la sustitución o resarcimiento del valor de unos muebles que han devenido inservibles hasta el punto de ser tirados ( interrogatorio minuto 0,40 y ss Cd nº1), pese a ello esta Sala considera adecuada la valoración del perito Sr. Luis Carlos , referida tanto a la reparación de lo dañado como a la restitución de lo inservible, sin que puede aplicarse factor de depreciación, pues no contamos con dato alguno que nos permita entender que ello procede, el perito no lo aplica hay que entender porque considera que los bienes eran recientes y su estado era bueno como tampoco sobre la pintura de la puerta de entrada o del baño o sobre el empapelado, y cuando al respecto se le cuestiona por la Letrada del hoy apelante, tampoco se le interroga sobre porcentaje alguno ( minuto 5,49 y ss Cd nº1), no apreciándose en las fotos previas al arrendamiento un deficiente estado o su deterioro por el paso del tiempo.

A dicho importe, y como tal no se ha cuestionado en la contestación, a no ser por consideraciones generales sobre el alcance de la fianza y la obligación del hoy apelante como avalista, se ha de sumar la cantidad de 109,12 euros, por contratación de alta en el suministro de agua por la propiedad ( doc. nº 5 demanda).

Tal importe no procede sea minorado por el hecho de que la arrendadora tenga reconocido en el contrato un derecho de inspección de la vivienda en determinados condiciones, pues ello no implica que su ejercicio evite la causación de un daño como el actual, pues puede que cuando se ejercite, que es potestativo, todo esté bien y el daño sea posterior, resultando además que muchos de los deterioros se aprecian al retirar los ocupantes de la vivienda sus enseres y en el curso de una inspección más minuciosa que aquella que se prevé el contrato dos veces en el curso de un año, y en un horario concreto.

Lo así considerado determina que la cantidad adeudada por el arrendatario sea la de 3.196,12 euros, de la que solidariamente responder los demandados avalistas, y a la que, y en ello se discrepa de la resolución de instancia, no procede descontársele la cantidad de 720 euros, pues tal que la actora admite tener en su poder así como que no ha imputado al incumplimiento obligacional objeto de la demanda ( interrogatorio, minuto 2,35 y ss Cd nº1), responde de otros incumplimientos del contrato como el impago de las rentas y resulta que a este proceso precedió un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación del cantidad cuya sentencia estimatoria determinó la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que no puede hablarse de un vencimiento anticipado del contrato a voluntad del arrendatario al que hace referencia la arrendadora, sino a su resolución judicial que como premisa tiene el impago de rentas al que de igual modo se puede aplicar la fianza, siendo en definitiva la misma de aplicación al proceso liquidatorio de la relación arrendaticia y de sus obligaciones y en este momento se desconoce si se ha aplicado o no en aquel proceso, pues de haberse satisfecho la obligación dineraria derivada de aquél es obvio que en el presente y en el trámite de su ejecución debería aplicarse, cuando la arrendadora no ha interesado como pretensión en su demanda su retención por incumplimientos que como los de los dos procesos tramitados tienen naturaleza económica.

Finalmente, la aplicación en su caso de la fianza, como había interesado en su contestación el hoy apelante, no requiere de reconvención como tal, pues es la consecuencia lógica su consideración dentro de la liquidación de las relaciones contractuales en la que la misma se prestó y a la que se responde.

Lo expuesto, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que manteniendo la estimación parcial de la demanda se incrementa la cantidad a abonar por los demandados, de manera solidaria, a la actora a la 3.196,12 euros la cual devengará intereses moratorios, consistente en el interés legal, del art. 1101 y art. 1108 Cº Civil en la forma determinada en la sentencia de instancia, esto es desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn desde la fecha de la resolución de instancia para la cantidad en la que la presente coincida con ella y desde la ésta para el exceso ahora reconocido, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación, procede imponer a la parte apelante las derivadas de su recurso ( art. 398 nº1 LECn .) y no hacer expresa imposición de las derivadas de la impugnación, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).

QUINTO.-La estimación de la impugnación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elorrieta Elorriaga, en nombre y representación de Geronimo , y estimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de Eva María , contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 241/14 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de incrementar la cantidad a abonar por los demandados, de manera solidaria, a la actora a la de 3.196,12 euros la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn desde la fecha de la resolución de instancia para la cantidad en la que la presente coincida con ella y desde la ésta para el exceso reconocido, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso y sin expresa imposición de las de derivadas de la impugnación, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Eva María el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 045215. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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