Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 55/2016 de 06 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100057

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:514

Núm. Roj: SAP Z 514/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00131/2016
SENTENCIA núm 131/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a siete de marzo del dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000259 /2013 (dimanante de SECCION
III Masa Activa 259/2013), procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016 , en los que aparece como parte
apelante (ddo.) , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sr./a., MARIA DOLORES SANZ CHANDRO; y asistido por el Letrado D. SERGIO SANCHEZ PELEGRINA;
aparece también como parte apelante (ddo), COSYC S.A., en liquidación; representada por la Procuradora
SRa. NURIA JUSTE PUYO; y asistida por el letrado D. SERGIO SANCHEZ PELEGRINA; y por último
aparece como parte apelada, 'NAVARRO Y LLIMA, S.L.P.' que es ADMINISTRACION CONCURSAL DE
LA EMPRESA COSYC S.A., estando representada por la economista Dª Encarnacion ; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 80 de fecha 20 de abril del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada COSYC SA en liquidación y contra Banco Popular Español SA debo declarar y declaro rescindida y sin efecto la garantía hipotecaria derivada del contrato de préstamo hipotecario núm. NUM000 formalizado entre la concursada y la entidad bancaria codemandada mediante escritura pública de 27 de septiembre de 2012, protocolo núm. NUM001 , con la eficacia cancelatoria registral correspondiente, reconociéndose a la demandada el crédito como ordinario y no como privilegiado. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demanda.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes; por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y por COSYC S.A., se interpusieron contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso a ambos recursos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 158 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero del 2016.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Ejercita la Administración Concursal (A.C.) la acción de reintegración de la constitución de hipoteca por parte del codemandado Banco Popular, al entender que con ello se gravaron deudas preexistentes que no estaban garantizados por tales garantías reales ( art.71-3-2º L.C .).

Concretamente, la concursada (COSYC S.A.) tenía una póliza o línea de crédito en dicho banco, con un débito frente a éste de 145.000 euros, pues --nadie lo discute-- tenía problemas de tesorería. Esa cuenta de crédito se abrió el 31-7-2012 y vencía el 28-9-2012 .

En esa situación se firmó entre 'COSYC' y el mismo Banco Popular un préstamo hipotecario el 27-9-2012 (1 día antes de que venciera aquella cuenta de crédito) por un total de 200.000 euros, garantizando el préstamo con la hipoteca de dos fincas de la concursada (futura concursada). Con esos 200.000 euros satisfizo la deuda que iba a vencer con el mismo banco prestamista y pagó alguna otra, de menor cantidad, con la T.G.S.S., y con otra entidad bancaria.

Mediante Auto de 20-6-2013 (9 meses después) se declaró el concurso voluntario de 'COSYC'.



SEGUNDO.- Tanto ésta como la entidad bancaria consideran que no ha habido perjuicio para la masa activa. No especifica la A.C. dónde está tal perjuicio. Se trataría de un préstamo nuevo, diferente, no una obligación antigua la que se garantiza con las hipotecas. Pues --razona el banco-- la cancelación que se hace el 27 -9-2012 no era de otro préstamo, sino de un crédito, cuyo comportamiento económico es distinto al del préstamo.

En todo caso sería una refinanciación . O renegociaba la deuda con el banco o permitía la ejecución y embargo de bienes por parte de dicha entidad.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda. Se garantiza con cargas reales deudas que no tenían esa garantía (cuenta de crédito). Lo que, a su vez, supuso una violación del principio de la 'par conditio creditorum'.



CUARTO.- Recurren ambas demandadas. El recurso de ' COSYC' hace hincapié en la necesaria inyección de liquidez a la empresa. Y, en todo caso, considera improcedente la condena en costas.

El Banco Popular , también reconoce los problemas de tesorería de la sociedad, por lo que optó por dotarle de liquidez en vez de proceder contra ella. Transforma una deuda a corto plazo en otra a largo plazo y le facilita un dinero extra (unos 50.000 euros) para que pague otras deudas, además de los 145.000 euros que adeudaba al banco. Por tanto, no hay perjuicio para la masa. Sino la renovación de un crédito y la constitución de garantías , lo que configura un acto de plena normalidad entre acreedor y deudores.



QUINTO.- Fijadas así las posiciones y no habiéndose practicado más prueba que la documental, respecto de la cual no hay disenso, la cuestión deviene en fundamentalmente jurídica.

El sistema que recoge la L.C. en sus arts. 71 y siguientes es el de ineficacia funcional. Se rescinde un negocio que presenta todos los elementos del mismo, sin exigir para ello mala fe ni fraude en los intervinientes, sino sólo que tal pacto haya sido perjudicial para la masa activa. Es decir, que haya exigido a ésta un sacrificio patrimonial injustificado ; que no redunde en beneficio de la dinámica empresarial general, que no se trate de actos ordinarios del tráfico de la empresa y, en su caso, que suponga una infracción del principio de igualdad de trato entre los acreedores.

Para valorar todo lo cual hay que estar no al momento en que se declara el concurso, sino a aquel en el que se desarrolló el negocio que pretende rescindirse. Realizando un esfuerzo intelectual proyectivo.

A tal fin, la L.C. establece una serie de presunciones.



SEXTO.- En una situación de falta de liquidez y tesorería (reconocido por el banco), por tanto próximo al concepto de insolvencia ( art. 2 L.C .), el banco tenía un crédito frente a la sociedad, a punto de ser exigible, de 145.000 euros. Sin otra garantía que la del patrimonio personal de los socios intervinientes (respecto de cuya solvencia nada se ha manifestado).

En vez de ejecutar a la sociedad o a los socios por esa deuda, el banco les presta una cantidad un poco superior a la adeudada por la cuenta de crédito, con la que se salda el crédito. Pero, ahora, la deuda, que se transforma en a largo plazo (en vez de 2012, al 4-10-2022), se garantiza con dos fincas de la Sociedad.

De esta manera, la obligación preexistente, sin cobertura especial, pasa a tener una cobertura específica. Y así, se extrae del activo de la sociedad el valor patrimonial de esa afección real; y, en segundo lugar, un crédito que era ordinario, pasa a ser privilegiado especial.

Y dada la situación de iliquidez reconocida por el banco, habrá que deducir que posterga con tal operación a acreedores que estarían en la misma posición que dicha entidad crediticia.

SÉPTIMO.- No es preciso probar la mala fe del banco, ni que en su comportamiento obra con ánimo fraudulento.

En este caso le corresponde a dicha entidad crediticia probar que su comportamiento no supuso 'perjuicio patrimonial', pues estamos ante una presunción 'iuris tantum' de perjuicio que invierte la carga de la prueba.

Ninguna han practicado las ahora apelantes en tal sentido.

OCTAVO.- Tampoco puede hablarse de refinanciación irrescindible, pues para ello la L.C. exige unos condicionantes que aquí no se dan (art. 71 bis y D.A. cuarta).

NOVENO.- No existe elemento fáctico ni jurídico que permita aplicar la excepción del art. 394 L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de 'COSYC S.A., en liquidación' y de Banco Popular S.A., debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a los apelantes.

Dese al destino el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.