Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 321/2012 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 02003420032016100029

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:474

Núm. Roj: SJPI  474:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2016

CNA 321/12

INCIDENTE CONCURSAL nº 321/2012-1

Sentencia Núm. 131/16

En Albacete, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de Incidente Concursal nº 321/12, a instancia de el Procurador de los Tribunales D. Jose Ramón , en su propio nombre y del Letrado D. Lorenzo David Sánchez Velasco, frente a la Administración Concursal de la mercantil Juan Francisco Moya López y la mercantil Juan Francisco Moya López, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Ramón , en su propio nombre y en el del Letrado D. Lorenzo David Sánchez Velasco se formuló demanda de incidente concursal ejercitando acción de reconocimiento de créditos contra la masa y pago, contra la administración concursal y la concursada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos y solicitando se dictara sentencia en virtud de la cual, estimando esta demanda, se declare: A) Que los créditos que ostentan los demandantes, por importe de 3.086,15 euros y 6.832,06 euros, son créditos contra la masa y B) Que, como tal crédito contra la masa, se condene al administrador concursal al pago de su importe total, esto, es NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (9.918,21 euros) con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el incidente por providencia de fecha 28 de marzo de 2016 se dio traslado a la parte demandada, a fin de que la contestara. Transcurrido el plazo otorgado a las partes personadas y a la Administración Concursal para efectuar alegaciones, no constaba en autos que hubiese sido verificado por ninguna parte, por lo que los autos quedaron vistos para dictar la oportuna resolución. Con fecha 10 de mayo de 2016 se dictó sentencia estimatoria de la demanda incidental.

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo detectado resguardo de escrito de Lexnet y escrito de oposición a la demanda del administrador concursal de Juan Francisco Moya S.L., se acordó dar traslado a las partes personadas por cinco días por una posible nulidad de actuaciones al no constar presentado el escrito del administrador concursal y por tanto no haber sido tenido en cuenta para dictar sentencia. Evacuado el traslado conferido el administrador concursal solicitando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la sentencia y se otorgue nuevo plazo para la presentación de nuevo escrito de oposición. Por auto de fecha 6 de junio de 2016 se acordó la nulidad de la sentencia nº 94/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, retrotrayendo las actuaciones al momento de quedar los autos vistos para dictar sentencia, acordándose no dar nuevo traslado al administrador concursal para la presentación de escrito de oposición a la demanda incidental, al constar unido al procedimiento el escrito de oposición presentado en su día y que fue rechazado por el sistema Lexnet; quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de algunos plazos procesales debido a la gran carga de trabajo que pesa sobre esta Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por el Procurador Sr. López Ruiz, en su propio nombre y en nombre del Letrado Sr. Sánchez Velasco para el reconocimiento de créditos contra la masa y su pago, por la representación y asistencia letrada, respectivamente, que ostentan en el presente concurso de acreedores. Ambos profesionales han devengado las cantidades que se indican en el cuerpo del escrito de demanda incidental, en relación con la nota de derechos y suplidos y la minuta de honorarios devengados por la solicitud de concurso como por la intervención en la fase común, que ascienden en el caso del Procurador Sr. López Ruiz a la cantidad de 3.086,15 y en la de 6.832,06 euros respecto al Letrado Sr. Sánchez Velasco.

SEGUNDO.-Cabe recordar que los créditos contra la masa son deudas del concursado contraídas con ocasión del concurso y durante la tramitación del mismo, siendo los titulares de tales créditos bien la administración concursal, bien el propio concursado, bien determinados acreedores del concurso. Son créditos que se caracterizan, frente a los créditos que constituyen la masa pasiva, porque se devengan a partir de la declaración del concurso, no se someten a la ley del dividendo y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos mientras existan bienes, que deberán deducirse de la masa activa.

Dispone el artículo 84-2-2º de la Ley Concursal :

'2.Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

Las cantidades reclamadas constituyen sin duda alguna un crédito contra la masa. La parte demandada, la Administración Concursal de Juan Francisco Moya, S.L., contesta a la demanda alegando que dichos profesionales antes de la presentación del concurso percibieron la cantidad de 8.000 euros como provisión de fondos, según la manifestación que el administrador de la concursada le hizo al Administrador concursal; y que el Sr. Sánchez Velasco se niega a reconocer la percepción de dicha cantidad como provisión de fondos, lo que ha hecho inviable que este asunto esté definitivamente solucionado desde hace tiempo.

Estas afirmaciones que realiza las Administración Concursal respecto al percibo de 8.000 euros como provisión de fondos recibida por los demandantes, el Letrado D. Lorenzo David Sánchez Velasco y el Procurador D. Jose Ramón , por parte de la mercantil concursada antes de la presentación del concurso, solicitando que se reconozca a los demandantes un crédito por el importe reclamado menos la cantidad de 1.500 euros que restan por aplicar de la provisión de fondos en su día recibida de la concursada, carece de soporte probatorio alguno. En la minuta de los cada uno de los reclamantes consta que El Sr. Sánchez Velasco percibió como provisión de fondos la cantidad de 2.000 euros y el Sr. López Ruiz la de 1.000 euros por el mismo concepto que deducen de sus honorarios, arrojando dicha deducción las cantidades que aquí se reclaman. No se ha desplegado por el Administrador Concursal ni se ha propuesto prueba alguna, en aras a verificar lo que manifiesta en su escrito de oposición a la demanda incidental. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a él le corresponde la carga de probar los hechos, que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Es por ello, que procede la íntegra estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO.-En materia de costas aunque la demanda haya sido estimada no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, teniendo en cuenta que con la imposición de las costas se gravaría aún más la masa del concurso.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda incidental formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Ramón , en su propio nombre y en nombre del Letrado D. Lorenzo David Sánchez Velasco contra la Administración Concursal de Juan Francisco Moya, S.L. se declara: Que los créditos que ostentan los demandantes por importe de 3.086,15 euros y 6.832,06 euros, respectivamente, son créditos contra la masa y como tales créditos contra la masa debo condenar y condeno al Administrador Concursal al pago de su importe total, en el orden que corresponda, que asciende a NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (9.918,21 euros).

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el mismo día de su pronunciamiento, ante mi, doy fe.

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