Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 466/2014 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 49275410022016100016

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:139

Núm. Roj: SJPII  139:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00131/2016

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490

Fax: 980534550

Equipo/usuario: EJF

Modelo: M68330

N.I.G.: 49275 41 1 2014 0010127

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000466 /2014 0011

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000466 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Pedro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JOSE ALFREDO CALVO PRIETO

DEMANDADO D/ña. HOTEL REY DON SANCHO,S.A., COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S.A.

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. LUIS SAMANIEGO MARTINEZ DE RITUERTO, MARÍA BELÉN ESCUDER TELLA

-mercantil-

En Zamora, a 19 de mayo de 2016.

Vistos por Manuel García Sanz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, los presentes autos de incidente concursal ICO-11 del concurso ordinario número 466/14, sobre ACCION DE REINTEGRACIÓN del concurso de HOTEL REY DON SANCHO S.A., seguidos a instancia de la administración concursal bajo la dirección técnica del letrado D. José Alfredo Calvo Prieto, contra la concursada HOTEL REY DON SANCHO S.A y contra COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal se presentó escrito promoviendo demanda incidental en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la ineficacia de los pagos realizados por la mercantil concursada referidos en la propia demanda, procediendo a su rescisión con reintegración a la masa del importe de 2.360,84 euros, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Por providencia se acordó admitir a trámite la demanda incidental, emplazar a las demandadas, y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente.

TERCERO.- Por COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante.

CUARTO.- Habiéndose propuesto por las partes únicamente prueba documental, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Resultan de aplicación al caso los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del incidente.

Se alega en la demanda que el presente concurso de acreedores fue declarado el 31 de julio de 2014, pese a lo cual tras ello la concursada abonó la factura de COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A. vencidas con anterioridad a tal declaración, aportada como documento 2 a 9 de la demanda, por importe de 2.360,84 euro, pagos que se estiman en perjuicio de la masa, solicitándose la reintegración de dicha cantidad al haberse realizado el pago en contra de las disposiciones de la Ley Concursal.

COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A se opone a la demanda alegando que el pago no perjudica a la masa, que se hizo sin intención fraudulenta pues no se conocía la existencia del concurso, y que se trata de un crédito contra la masa aplica conforme al art. 84.2.6º de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- La rescisión de los pagos efectuados a COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A.

Conforme establece el art 21.2 de la Ley Concursal , el auto de declaración de concurso producirá sus efectos de inmediato y será ejecutivo aunque no sea firme, con lo que desde el momento mismo de dictarse dicha resolución comienzan a producirse los efectos contemplados en el Título III de la Ley Concursal, que lleva por rúbrica ' De los efectos de la declaración de concurso'.

Respecto de los acreedores, el efecto fundamental que produce la declaración del concurso es la integración de todos los acreedores en la masa pasiva del mismo, de tal manera que a partir de dicho momento tales créditos, una vez reconocidos por la Administración concursal, sólo podrán ser satisfechos a través del propio proceso concursal, bien mediante el cumplimiento del convenio que puedan alcanzar el deudor y los acreedores, bien a través de la liquidación del patrimonio del deudor, en caso de que no llegue a aprobarse el convenio o este fuere incumplido.

Tal efecto viene regulado en el artículo 49 de la Ley Concursal , en cuya virtud declarado el concurso todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes, reflejando así el principio de universalidad del concurso en relación con la masa pasiva.

Lo que no cabe en modo alguno es que la concursada, en contravención de lo anteriormente expuesto, pague obligaciones preexistentes, de carácter concursal, pues ello supone defraudar las expectativas de cobro de los restantes acreedores, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos en el que, una vez declarado el concurso, se verificaron pagos a COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A por créditos de carácter concursal, vulnerando con ello la normativa expresada y siendo ineficaces por tal motivo.

Cierto es que tales pagos no pueden incluirse dentro del supuesto que contempla el art. 71 de la Ley Concursal , que se refiere a actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Pero debe tenerse en cuanta que el Artículo 61.1 establece que ' En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso'. Siendo de aplicación al caso dicho recepto, pues lo cierto es que COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A cumplió con sus obligaciones y la concursada no lo hizo, conforme al mismo el crédito de COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A. debe quedar integrado en la masa pasiva, y solo pues abonarse por alguna de las soluciones del concurso, esto es la liquidación o el convenio, lo que constituye la esencia del procedimiento concursal. No puede calificarse el crédito, conforme a lo expuesto, como crédito contra la masa, pues no nos hallamos ante obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni, por tanto, en el caso previsto en el art. 84.2.6º de la Ley Concursal .

El hecho de que se hiciera el pago infringiendo el art. 61 supone un perjuicio evidente para la masa pasiva del concurso, que puede ser anulado a instancias de la administración concursal con arreglo a los preceptos citados y al art. 40.7 de dicha norma .

Por todo ello, atendiendo a tales disposiciones y al principio iura novit curia, procede la íntegra estimación de la demanda y la rescisión de los actos perjudiciales para la masa, a lo cual no obsta que la parte demandada no haya actuado con una intención fraudulenta, lo que no se duda.

TERCERO.- Costas

Al haberse estimado íntegramente la demanda, conforme a los arts. 196 LC y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra HOTEL REY DON SANCHO S.A y contra COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A., declaro la ineficacia de los pagos realizados por la mercantil concursada a COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A de las facturas referidas en la demanda, y condeno a ésta a reintegrar a la masa 2.360,84 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el cual deberá ser formulado en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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