Sentencia CIVIL Nº 131/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 45/2017 de 03 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100133

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:801

Núm. Roj: SAP IB 801:2017

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00131/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

N.I.G.07027 42 1 2013 0401448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2013

Recurrente: Carlos José , ANFAJU SL

Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA, ANA MARIA CRESPI TORTELLA

Abogado: MARGARITA FERRER BIBILONI, MARGARITA FERRER BIBILONI

Recurrido: CP PASEO000 , NUM000 PUERTO POLLENSA

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY

Abogado: JUAN ESCANDELL TORRES

S E N T E N C I A Nº 131

ILMOS/AS. SRES/SRAS.

PRESIDENTA:

Dª Catalina María Moragues Vidal

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 167/13, Rollo de Sala número 45/17,entre partes, de una como actores-apelantes la entidadANFAJU S.L.yD. Carlos José , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Aina Crespí Tortella y defendidos por la Letrada Dª Margarita Ferrer Bibiloni y, de otra, como demandada-apelada, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 , NUM001 del Puerto de Pollensa, representada por el Procurador Sr. Company Chacopino y defendido por el Letrado D. Juan Escandell Torres, en el que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, se dictó Sentencia en fecha 08.11.2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ANFAJU, S.L. y Carlos José frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 , NUM001 DE PUERTO DE POLLENÇA.

Las costas se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2017.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por la sociedad ANFAJU, S.L. y por D. Carlos José , propietarios del 70% del coeficiente total de cuotas del edificio sito en el PASEO000 núm. NUM001 del Port de Pollença se formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la Comunidad de Propietarios de la que forman parte, en súplica de que se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos 1 y 2, adoptados por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2012, en virtud de los cuales se aprobaba la liquidación de las deudas que dichos demandantes sostenían con la demandada (12.857 € y 1.592 € respectivamente) y su reclamación judicial. Afirmaban que fueron privados irregularmente de su derecho a voto y que no debían las cantidades que se les imputaban y acompañaban a su escrito sendos avales bancarios a favor del Juzgado en orden a lo establecido en el artículo 18.2 de la LPH .

La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando por un lado, que con los avales aportados por las demandantes no se cumplía con el requisito de procebilidad establecido en el artículo 18.2 de la LPH y, por otro, que la privación del voto de los actores en la Junta cuestionada se realizó conforme a derecho.

La Sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al concluir que no podía tenerse por cumplido el requisito del pago o consignación que prevé el artículo 18.2 de la LPH para el ejercicio de la acción, porque siendo cierto que la jurisprudencia menor suele admitir el cumplimiento de dicho requisito mediante la aplicación analógica del artículo 449.5 de la LEC , los avales aportados por los demandantes no cumplía con las exigencias de dicho precepto al no ser 'a primer requerimiento' por cuanto venían constituidos a favor del Juzgado y porque, aun obviando lo anterior, de la prueba practicada, cabía concluir que los actores carecían de legitimación para interponer la acción por cuanto no habían acreditado que al tiempo de celebrarse la Junta cuyo acuerdos se impugnan, nada adeudaran a la Comunidad.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de los actores manifestando no estar conforme con las conclusiones alcanzadas en ella, alegando en cuanto a la falta del requisito de procebilidad que, aun cuando en los avales aportados no se exprese que son a primer requerimiento, ello se deduce de forma clara e inequívoca de su redacción al indicarse en los mismos que las cantidades avaladas 'están a disposición del Juzgado de Primera Instancia', por lo que basta que éste las reclame a instancias de la demandada y, respecto a la falta de legitimación, señalan que como la demandada no ha probado la existencia de un saldo a su favor, mal puede saberse si al tiempo de la celebración de la Junta los demandantes eran deudores o no.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que el artículo 18.2 de la LPH introduce una regla de legitimación y un requisito de procebilidad. La primera, limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. La segunda«introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietarioesté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicialde las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, y que no concurre en el caso que analizamos, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

La doctrina jurisprudencial ha señalado con reiteración que el espíritu de la reforma que introdujo el citado precepto, Ley 8/1999 de 6 de abril, fue el de concienciar a nuestra sociedad de la cultura de la obligación que tienen todos los propietarios de contribuir al pago de los gastos de comunidad por razones de solidaridad con el resto de propietarios de la comunidad por la utilización de unos servicios comunes a todos ellos, servicios que se deben abonar como si fueran propios de la parte privativa del inmueble. Así, en su exposición de motivos la citada Ley expresa que 'Una de las más importantes novedades que contiene la ley es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos y ello por diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente.'

Partiendo de este espíritu legislativo, que evidentemente tiene como finalidad la lucha contra la morosidad e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios a través de la impugnación de los acuerdos se dilate en el tiempo la obligación de pago de las cuotas comunitarias, considera este Tribunal, que el requisito de procebilidad que establece el citado art. 18.2 de la LPH no se cumple con la mera aportación de un aval a disposición del Juzgado pues éste no es un medio idóneo similar al pago. Lo que el precepto exige es que para impugnar los acuerdos el propietario que no esté conforme con ellos esté al corriente del pago de las deudas vencidas o que las consigne judicialmente a favor de la Comunidad y no que garantice que en un futuro las va a satisfacer, por lo que no podemos compartir que la 'consignación' sea un mero depósito o que se realice 'ad cautelam'. Y la razón de que ello sea así estriba en que mientras dura el procedimiento la Comunidad debe seguir afrontando los gastos comunes ordinarios, pagando los servicios que, en definitiva, redundan también en beneficio de los recurrentes y no puede verse paralizada por la impugnación -con o sin causa legítima- que tenga a bien realizar uno o varios de sus comuneros, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, los impugnantes son titulares de una importante cuota de propiedad (70%) lo que implica que la Comunidad se vea absolutamente ralentizada y en situaciones de insolvencia por no poder disponer de sus cuotas mientras dura el procedimiento y cuando, además, éste se ha visto sumamente ralentizado por actos de los recurrentes contrarios a la buena fe y al ejercicio legítimo de los derechos.

Es cierto que determinada jurisprudencia menor, como se señala en la resolución apelada, viene aceptando en supuestos similares al presente la aplicación analógica del artículo 449.5 de la LEC , esto es, que para cumplir con el requisito de procebilidad exigido en el art.18.2 de la LPH el depósito o consignación de las cantidades adeudadas a la comunidad pueda hacerse mediante aval solidario de duración indefinida, pero dicha posibilidad es admitida en esos supuestos siempre que éste aval sea a primer requerimiento, por lo que en el caso que analizamos, siendo que los avales aportados por los impugnantes recurrentes se constituyeron a favor del Juzgado y no de la Comunidad, ni siquiera se cumpliría con dicho requisito, siendo evidente que podemos situarnos en escenarios en los que los propios avalados podrían entorpecer la decisión del Juzgado de realizar el aval, dilatando de ésta manera la efectiva disponibilidad del mismo por parte de la Comunidad, por lo que, en suma, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el primer motivo de apelación .

Y la misma suerte debe correr la segunda alegación formulada por los apelantes, por cuanto a ellos les correspondía ( art.217.2 LEC ) la carga de acreditar que al tiempo de la celebración de la Junta estaban al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad y la única prueba efectiva que a tal efecto podían proponer, vista la documental aportada por la contraparte y de la que los recurrentes hubieran podido tener conocimiento con un mínimo de diligencia, era una pericial contable emitida por un técnico en la materia, dado el tiempo al que se remontan las divergencias entre las partes (a tenor de lo que puede deducirse del Libro de Actas aportado) y los varios procesos judiciales que ha habido entre ellas, prueba que no se ha practicado, por lo que, debe pechar con sus consecuencias lo que comporta que tal y como se señala en la resolución apelada, tampoco concurra la regla de legitimación prevista en el artículo 18.2 de la LPH para el ejercicio de la acción de impugnación, lo que, en definitiva, nos conduce a considerar que el recurso interpuesto debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Aina maría Cresí Tortella en nombre y representación de ANFAJU, S.L. y de D. Carlos José contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.