Sentencia CIVIL Nº 131/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 101/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100236

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:236

Núm. Roj: SAP GU 236/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00131/2017
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
SA
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2017 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2016
Recurrente: Eugenia
Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA
Recurrido: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
Procurador: BELEN LARGACHA POLO
Abogado: ANDRES RUIZ CUBERO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 131/17
En Guadalajara, a trece de junio del dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
procedimiento ordinario 321/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº1 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 101/17 , en los que aparece como parte apelante Eugenia , representado por
el Procurador de los tribunales D.Pilar Ortiz Larriba , y asistido por el Letrado D Antonio Ruiz Rubio , y como
parte apelada Comunidad de Bienes DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los tribunales Dª
Belén Largacha Polo , y asistido por el Letrado D. Andrés Ruiz Cubero, sobre , y siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 4 de noviembre del 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Largacha Polo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , frente a doña Eugenia , y en su virtud, CONDE NO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 36.481,02 euros, más el interés devengado de dicha cantidad al 20% desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con condena en costas a la demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eugenia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de mayo del 2017.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a la parte demandada y recurrente a abonar la suma de 36.481,02 euros en concepto de derramas adeudadas a la comunidad de bienes ' DIRECCION000 ' a la que pertenece.

El recurso se desarrolla a través de dos motivos, el primero por error en la valoración de la prueba y vulneración del art 217 apartados 1 y 2 LEC ; el segundo, sin formulación expresa por falta de liquidez al haberse concluido la obra y haberse aprobado la liquidación por la Junta Directiva.



SEGUNDO.- Bajo el primero de los motivos, por error en la valoración de la prueba, se aduce que la Juez a quo ha valorado documentos impugnados por la parte, concretamente las actas de las Asambleas celebradas el 29.10.2012 y 21.03.2013, así como la testifical del gestor de la Comunidad, Sr. Humberto pese a tener interés en el asunto, sosteniendo que no se ha aportado prueba alguna de la deuda que se le reclama, por cuanto no se ha aportado presupuesto de gastos de la Comunidad, ni plan de pagos con el detalle que correspondería a cada comunero según su cuota de participación, como tampoco se acredita que se le haya comunicado la fecha y plazos de pago de manera individual; concluyendo que la demanda debería haber sido desestimada de acuerdo con el art 217 apartados 1 y 2, por no resultar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.

Con este planteamiento debemos recordar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 5 de mayo de 1997 , 7 de junio de 1996 , STC 3/1996, de 15 de enero ).

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Descendiendo al supuesto concreto que analizamos, debemos significar que se han aportado por la actora los Estatutos de la Comunidad, las actas de las Asambleas de 29.10.2012 y 21.03.2013 y de la Junta Directiva de 11.6.2014, así como la Sentencia dictada por el Juzgado de P. Instancia nº 1 de Cuenca de 21.9.2015, así como la dictada por la AP de Cuenca el 08.06.2016 que confirma la anterior; habiendo depuesto como testigo en el acto de juicio el gestor de la Comunidad, Sr. Humberto .

Con este bagaje probatorio la Juez a quo declara probado y ello no se combate en el recurso, que Dª Eugenia es miembro de la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 ', con un coeficiente de participación del 1,494%, siendo el objeto de tal Comunidad según sus Estatutos -elevados a escritura pública el 30 de octubre de 2006- es el siguiente: (1) Desarrollar íntegramente el programa de promoción inmobiliaria previsto por la promotora para el edificio en construcción en manzana cerrada de cuatro plantas sobre rasante y tres sótanos bajo rasante, de cincuenta viviendas, ochenta y cuatro garajes y ciento cuatro trasteros, sito en Calle DIRECCION000 , NUM000 perteneciente a la Unidad de ejecución 8 del PGOU 1995 de Cuenca, finca NUM001 , incluso las obras de urbanización y resto de obligaciones legales que sean inherentes al mismo, incluida la totalidad de la financiación que sea requerida; (2) La adquisición de los garajes y trasteros que la promotora no había vendido a clientes y, por tanto, no adjudicados a ningún titular de vivienda, para su promoción conjunta con el resto del edificio y obtención de recursos para los comuneros mediante venta de los mismos; (3) Formalizar las escrituras de declaración y/o terminación de obra nueva, modificación de la escritura de declaración de división horizontal y cuotas de acuerdo a las bases establecidas en el Estatuto de la Comunidad, establecimiento y aprobación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, seguimiento completo y recepción de obras y certificado final de la misma, y en general, todo el proceso de construcción del edificio con la contratación de su completa ejecución, hasta la puesta a disposición de los propietarios de sus viviendas, anejos y garajes.

Asimismo declara probado que los Estatutos contemplan dos órganos: La Junta General y la Junta Directiva; siendo competencia de esta última, la más alta gestión, administración y dirección de la Comunidad, para el total cumplimiento de los fines y objetivos fijados en los Estatutos, correspondiéndole, entre otras funciones, la de establecer los plazos y cuantías de los ingresos y aportaciones de los comuneros para el cumplimiento de los objetivos de la Comunidad, cobrar y disponer en nombre de los comuneros los importes de los créditos hipotecarios que gravan la propiedad de las viviendas en orden a la financiación de su construcción en la medida en que se vaya certificando la obra, y destinando sus importes a financiar la construcción que se promueve; encargar y contratar proyectos de ejecución o de cualquier otro tipo, direcciones de obra (...) aceptando las correspondientes facturas para su pago por la Comunidad; reclamar deudas a terceros o a los propios comuneros. En cuanto a las funciones de la Junta General formada por todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad comunitaria, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los comuneros presentes y/o representados y serán desde ese momento válidos y obligatorios incluso para quienes hayan votado en contra de los mismos, sin perjuicio de los recursos que en derecho procedan. De los acuerdos adoptados se levantará un acta que será firmada por el Sr. Secretario, un miembro más de la Junta Directiva y dos comuneros cualesquiera de los asistentes a la reunión y se remitirá por correo el acta de la reunión a todos los comuneros para su conocimiento y constancia.' Asimismo disponen los Estatutos que los comuneros que no aporten en el plazo fijado por la Junta Directiva las cantidades fijadas, sean derramas extraordinarias o pagos ordinarios, se constituirán en mora con la Comunidad, devengando intereses de las cantidades no ingresadas a razón del 20% anual hasta su efectivo pago.

La sentencia también declara probado y no es objeto de discusión que para financiar los gastos de la construcción, los comuneros suscribieron créditos hipotecarios, siendo el importe del concedido a la Sra.

Eugenia de 57.368,49 euros, si bien dio órdenes a la entidad bancaria prestamista de no disponer de dicho préstamo para el pago de las obras de construcción de la Comunidad.

Junto a estos hechos, hemos de tener en cuenta que la Sentencia dictada en grado de apelación por la AP de Cuenca con fecha 8.6.2016 , confirmando la dictada en primera instancia el 21.9.2015 en procedimiento ORDINARIO 331/2014 que condenó a Dª Eugenia a pagar a la Comunidad la cantidad de 7.497,14 euros en concepto de cuotas o derramas impagadas, estimaba acreditado que la Comunidad actora celebró una Asamblea General el 29 de octubre de 2012 en la que se acordó la terminación de la construcción de la edificación en los términos recogidos en el Proyecto aprobado con la constructora Obras Especiales; así como que en fecha 21.03.2013 se celebró Asamblea General en cuyo orden del día (punto 4) trataba de los pasos seguidos hasta la firma del contrato, resumen del mismo y pasos a seguir, exposición del cuadro de pagos previstos, así como exposición previa derrama, constando expresamente 'que se hace entrega el plan de pagos previstos a cada uno de los asistentes a esta Asamblea ... se comunicara la fecha y plazos de pago individualmente a cada comunero'. Esta valoración es coincidente con la realizada por la sentencia que ahora revisamos, debiendo destacar que pese a la impugnación de las actas de las Asambleas, que se efectúa en el recurso de apelación que ahora examinamos, por motivos formales y de fondo, lo cierto es que el acta no tiene carácter constitutivo de los acuerdos por lo que la circunstancia de que no reúna los requisitos formales que estima exigibles no invalida los acuerdos, afectara en su caso a la prueba o acreditación de los mismos, no a su validez, y en cualquier caso, la recurrente no acredita haber promovido procedimiento alguno de impugnación de los acuerdos que constan en dichas actas y que sirvieron de base para condenarla a pagar las primeras derramas que le fueron exigidas ante los Juzgados de Cuenca, y tampoco ha formulado reconvención en este sentido, por lo que debemos partir de la validez de aquellos acuerdos.

En relación con el error que se imputa a la recurrida al estimar acreditado que la apelante tenía conocimiento de las actas de las Asambleas y su contenido, tampoco se advierte que tal conclusión sea errónea, debiendo advertir que la demanda objeto de este procedimiento se presentó el 25.1.2016 -según fecha de presentación LEXnet al folio 76- y la demanda origen del procedimiento Ordinario 331/2014 -antes referido- con la que se acompañaron las actas de las Asambleas de 29.10.2012 y 21.03.2013, se interpuso en 2014, lo que supone que la recurrente, al menos desde que se le dio traslado de aquella demanda, conocía las actas y la celebración de las Asambleas, por lo que en este procedimiento, iniciado en enero de 2016 no puede prosperar la alegación de desconocimiento de los acuerdos, ni de las convocatorias, máxime cuando tampoco consta que haya interesado judicialmente la nulidad de los mismos.

Por último, en cuanto al error que se imputa a la recurrida por haber estimado probada la previa comunicación de la deuda reclamada en atención a la testifical prestada por el gestor de la Comunidad, Sr. Humberto , tampoco puede ser acogido. Es reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que declara que el testimonio de los testigos incursos en causa de tacha legal no carece por completo de valor, sino que puede ser apreciado por el tribunal según las circunstancias de cada caso ( SSTS 13-12-84 , 10-11-89 , 6-10-94 y 20-7- 95). Y en este supuesto debe advertirse que el testigo prestó juramento o promesa de decir verdad, y es la persona que mejor puede conocer el importe de la deuda, dado que es el asesor económico y gestor de la Comunidad, siendo quien realizó los cálculos de las derramas que correspondían a cada propietario, según sus coeficientes de participación, y teniendo igualmente en cuenta las aportaciones procedentes de los préstamos hipotecarios -así resulta de su declaración, prestada en el juicio- por lo que la valoración de su declaración, que incluso la propia recurrente toma en consideración al desarrollar el motivo segundo del recurso -en su párrafo 3º- no pone de manifiesto el error que se pretende.

Por lo expuesto, no se aprecia que la sentencia incurra en el error de valoración probatoria que se esgrime en el recurso; lo que pretense el recurrente es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que no será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009 , 2 julio 2009 , 30 septiembre 2009 , 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

El motivo se desestima.



TERCERO. - El segundo y último de los motivos viene a sostener que habiéndose finalizado la construcción y existiendo una liquidación final, lo procedente sería reclamar esta última y no las derramas previas.

La sentencia recurrida indicaba con relación a esta alegación que las derramas y la liquidación final correspondían a momentos distintos, pudiendo añadir en este momento que no consta acreditado que se haya aprobado la liquidación final de la obra por la Asamblea y tampoco podría haberlo sido porque como señaló el gestor de la Comunidad, al tiempo de celebrase el juicio no se había otorgado la licencia de primera ocupación, y la liquidación final estaba pendiente de este trámite; declaración congruente con el artículo decimoctavo de los Estatutos, que bajo el acápite: 'Liquidación de la Comunidad' dispone que 'Terminada la construcción del edificio y obtenidas las pertinentes licencias y autorizaciones municipales para su ocupación, otorgada el acta de recepción de obra y certificado final de obra y realizada la entrega de la posesión de les inmuebles a los comuneros, que deberán estar al día de sus obligaciones económicas, la Junta Directiva presentará a la Junta General el balance económico final o de liquidación, para su aprobación definid... disolución de la misma. Dicho saldo será provisional, a salvo de la completa venta de ... y trasteros de la promoción que le permita un balance final definitivo. Desde la aprobación del saldo o cuenta de liquidación provisional la Comunidad se encontrará disuelta de pleno derecho y en proceso liquidación hasta la definitiva terminación de sus operaciones'.

De acuerdo con lo anterior no habiéndose otorgado la licencia y autorización municipal para la ocupación del edificio, la Junta Directiva no ha podido presentar a la Junta General el balance económico final o de liquidación, por lo que el hecho de que se hayan realizado unos cálculos provisionales de liquidación, no impide reclamar las derramas a cuenta aprobadas -sin perjuicio de que deban computarse en la liquidación final de cada Comunero- pues como establece el art decimocuarto de los mismos estatutos, 'Los recursos económicos de la Comunidad están integrados fundamentalmente por las aportaciones de los comuneros en función de la cuota de comunidad establecida'.

El motivo debe ser igualmente desestimado.



CUARTO.- Las costas causadas en la alzada a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso ( art 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia de fecha 4.11.2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara , que se confirma en sus propios términos, con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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