Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 131/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100199
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1215
Núm. Roj: SAP MU 1215:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00131/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0005148
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2015
Recurrente: PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT SL
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID GARCIA
Recurrido: EXPO YRIS SL
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: ANT: JESUS GARRE IZQUIERDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 36/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 655/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 131
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 655/2015 -Rollo 36/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil PRODUCCIONES AGRÍCOLAS ANNIS FRUIT, S.L., representada por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Don Pedro Eugenio Madrid García; y como demandada la mercantil EXPO YRIS, S.L., representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por el Letrado Don Antonio Jesús Garre Izquierdo. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 655/2015, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda presentada por el procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura en nombre y representación de Producciónes Agrícolas Annis Fruits SA frente a Expo Yris SL, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 36/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de mayo de 2017 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por preferente atención a ponencias penales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil Producciones Agrícolas Annis Fruits, S.L., contra la también mercantil Expo-Yris, S.L., reclamando, en base, según la misma, a un contrato verbal de suministro de productos hortofrutícolas, concretamente de hinojo y kohlrabi, la cantidad de 318.047,26 euros, de los que 175.696,82 euros corresponden a piezas de hinojo encargadas y no retiradas por la demandada ('incumplimiento contrato verbal de hinojo'), 75.216,52 euros a 'exceso de comisión' por piezas vendidas de kohlrabi y 67.133,92 euros a 'kohlrabi reclamado sin justificación' (piezas defectuosas no justificadas), interpone recurso de apelación la demandante, alegando, en síntesis, que, en contra de lo que considera la resolución, el contrato que vincula a las partes no es de mediación o corretaje, sino, como se ha dicho, de suministro, con la consiguiente obligación de la demandada de pagar el producto no retirado, por lo que su pretensión en este sentido, en los términos precisados en la audiencia previa o, con carácter subsidiario, en las conclusiones finales, debe ser estimada; que el 'exceso de comisión', que en realidad obedece al acuerdo alcanzado sobre la bajada transitoria de los precios del kohlrabi en el mercado extranjero que determinó una bajada del precio pactado, también transitoria, con el compromiso de compensar tal bajada cuando subiese el precio en el mercado, cuyo compromiso no fue cumplido; y que no existió kohlrabi defectuoso. También con carácter subsidiario, para el caso de que la sentencia no fuera revocada, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifica que no se haga expresa imposición de aquéllas.
SEGUNDO.-Respecto a la calificación jurídica de la relación contractual que vinculaba a las partes, la sentencia apelada señala que 'el resultado de la prueba practicada a su instancia no permite acoger su tesis, por cuanto ninguna de ellas por sí o en unión del resto, permite concluir que los contratos en cuestión fueron de suministro; es más, de la documental aportada por la propia actora a su demanda y anteriormente analizada, cabría incluso concluir que el contrato que medió entre las partes respecto del hinojo y del kohlrabi era de mediación, y no de suministro'. Y, aun reconociendo el encomiable esfuerzo argumentativo desarrollado por la Juzgadora de instancia para llegar a esa conclusión, no podemos compartirla, al menos sin matizaciones.
Sencillamente, la mediación, entendida, según se señala en la sentencia y en el recurso, como aquella relación en la que el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio; que se caracteriza por que la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 10 de marzo de 1992 , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 y 17 de julio de 1995 ), no se corresponde con el modo de proceder que describe Don Eulalio , que fuera jefe de administración de Producciones Agrícolas Annis Fruits, S.L., y que, según indica, estuvo presente en las negociaciones, y el propio legal representante de la demandada, Expo-Yris, S.L. (al que el Sr. Eulalio y otros testigos se refieren por su nombre, Oscar ). En efecto, éste, en la prueba de interrogatorio, refiere que la mercancía se la ponían a su disposición y 'ellos la colocaban', que semanalmente iba a comprar la mercancía que tenían disponible para él ('para ti tengo tanto y yo procuro darle salida', precisa) y, aunque dice 'yo soy intermediario' y que quería que el producto llegara bien a sus clientes (por eso, según el mismo, iba un día a la semana para ver cómo evolucionaba el cultivo), a continuación reconoce que hacía anticipos, que los envases para el producto los ponía Expo-Yris, S.L, que fijaba la fecha de corte según pedido, que vendía la mercancía en el extranjero y luego liquidaba con Annis Fruits, S.L., y que Expo-Yris, S.L, facturaba a su cliente de destino y la actora a ella (además, como se pone de relieve en el recurso, al tipo reducido del 4 % aplicable a la venta de productos hortofrutícolas). Y el testigo Sr. Eulalio describe que, tras pactarse una programación con otros productos, Oscar (Expo-Yris) propuso otra para otros productos (hinojo y kohlrabi), que se accedió a hacerla para él, que incluía una programación semanal, siendo el cliente el que decía cuánto quería esa semana, que el producto recolectado se enviaba en envases de Expo-Yris y que era ésta la encargada de su transporte y la que lo vendía en el extranjero, sin que Annis Fruits, S.L., conociera siquiera a sus clientes.
Lo descrito se aproxima más al contrato de suministro, afín al de compraventa pero que no puede identificarse con él. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables (v. SSTS de 7 de febrero de 2002 -nº 91/2002, rec. 3024/1996 - y de 3 de abril de 2003 -nº 340/2003, rec. 2529/1997 -, y las que en ellas se citan).
Ahora bien, en uno y otro contrato (mediación y suministro) puede incidir la autonomía de la voluntad de las partes, la libertad de pactos que establece el artículo 1255 del Código Civil , que autoriza a aquéllas a adicionar otra serie de derechos y obligaciones. Al final, prima lo expresamente pactado. Y en la medida en que la reclamación sobre el hinojo viene representada por el valor de las piezas encargadas por Expo Yris, S.L., que 'no fueron adquiridas finalmente' por ésta (no olvidemos que la reclamación por el kohlrabi, aparte del 'exceso de comisión', se centraba en lo 'reclamado sin justificación' -por defectos de calidad-), la cuestión a dilucidar es si Expo Yris estaba obligada a pagar la totalidad de la programación del hinojo, que el mismo testigo Sr. Eulalio admitió que era de 960.000 piezas, o sí sólo estaba obligada a pagar el hinojo suministrado y vendido por ella en el extranjero.
Llegados a este punto, se advierte que en la demanda se decía que lo pactado verbalmente para el hinojo y el kohlrabi fue lo mismo que las partes pactaron en contratos de suministro documentados por escrito respecto a otros productos (Lollo Biondo, Lollo Rosso, Trocadero e Iceberg) y que tales contratos se aportaban con ella como documentos 1 a 4. Sin embargo, la prueba no permite afirmar que la voluntad de las partes en aquel acuerdo verbal fuera la de establecer las mismas estipulaciones de esos contratos escritos y, en todo caso, éstos (y otros documentos) fueron rechazados por el Juzgado de Instancia, por auto de 17 de febrero de 2016, y también por este tribunal , mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, que, al no ser recurrido, devino firme, lo que impide valorar su contenido.
Y el resto de la prueba practicada lo único que permite sostener es un acuerdo entre las partes en virtud del cual Annis Fruit, S.L., se encargaba de la producción de hinojo y kohlrabi, de su suministro a Expo Yris, S.L., cuando ésta tenía un pedido de esos productos por clientes extranjeros de ella a fin de atenderlo y que, una vez consumada la compraventa, facturando a sus clientes, liquidaba la operación con Annis Fruit, S.L., a un precio menor del obtenido por ella del cliente extranjero, facturándole ésta lo suministrado; y no, por tanto, que Expo Yris, S.L., hubiera comprado, como si de una unidad se tratara, la totalidad de la producción de hinojo y kohlrabi con la obligación de pagar su precio, con independencia de que fuera 'colocada' o no en el extranjero. En efecto: a) tal y como se deduce de las liquidaciones practicadas (también analizadas por la Juzgadora de instancia, aunque confundiendo albaranes con facturas) y lo manifestado por Oscar y el testigo Sr. Eulalio , queda claro que no había un precio fijo por unidad de hinojo y kohlrabi, sino que éste variaba en función de la cotización de dichos productos en el mercado extranjero al que iban destinados, del precio que por su venta obtenía Expo Yris, incluso el mismo testigo llega a decir que, que si se pactaba un precio y luego subía la cotización, había un 'compromiso de compensación'; b) que Expo Yris, S.L., sólo tenía que pagar a Annis Fruit, S.L., el producto que conseguía vender en el extranjero, viene avalado por el testimonio del Sr. Eulalio , en cuanto que, preguntado acerca del modo en que se practicaban las liquidaciones, contesta que era muy sencillo: Expo Yris enviaba la liquidación, se aceptaba -sin discusión- y se emitía la factura; incluso señala que se daba el conforme a todas las liquidaciones porque 'no tenía sentido protestar nunca' (esto sólo tiene sentido teniendo en cuenta lo dicho); c) también el Sr. Eulalio refiere que a veces se dejaba producto en cámara sin retirar 'por motivo de demanda' (no había pedido extranjero y, por tanto, no podía ser 'colocado') hasta que envejecía y se destinaba al ganado (para este destino era comprado por la mercantil Cárnicas la Molineta, S.L.); d) el mismo perito de la actora, Don Cesar , reconoció en la vista del juicio que, con motivo del proceso de maduración del producto -en función de la mayor o menor temperatura-, podía haber semanas en que no hubiera para suministrar, y este dato ha de ponerse en relación con el apuntado en la sentencia apelada de 'la compra de hinojo por parte de Expo Yris a la empresa SAT San Cayetano en fechas comprendidas entre el 11 de noviembre de 2011 y 14 de abril de 2012'; y e) era Annis Fruit, S.L., la que disponía de los productos, ya que, por un lado, para ser destinado al ganado, el hinojo se lo adquiría a ella la mercantil Cárnicas la Molineta, S.L. (el Sr. Eulalio fue preguntado acerca de si Oscar o alguien de su oficina se interesaba por los albaranes relativos a esas operaciones o por el desecho -material que se destruía- y dice que 'no', aunque seguidamente, tras intervenir la juzgadora, dice que 'no lo sabe'), y, por otro, como se dice en la sentencia apelada, 'Annis Fruit vendió hinojo a un tercero, en concreto a Agromark SL (lo que da pie a la siguiente reflexión: 'y este extremo por sí solo hace perecer la tesis de la actora, por cuanto si Expo Yris fue quién, según se dice en la demanda, contrató mediante suministro a la actora la totalidad de la producción de hinojo, siendo incluso Expo Yris quién programaba el suministro semanal, controlaba el cultivo y las semanas de corte del producto, no se acierta entonces a comprender bajo qué condiciones y en qué concretos términos, Annis Fruits vendió hinojo a Agromark SL').
Pero es que, aun en la hipótesis -no probada, se insiste- de que Expo Yris, S.L., se hubiera obligado a pagar, en todo caso, la totalidad de la producción programada, resulta que, como se desprende de los testimonios de Don Faustino , que fuera regador de Annis Fruit (camionero ahora de Expo Yris) y de Don Heraclio , que fuera encargado de campo -recolección- de Annis Fruit, centrados en el hinojo, resulta que había producto bueno, menos bueno y malo o defectuoso y Annis Fruit ordenaba recolectarlo todo (por tanto, con independencia de su calidad). Obviamente, el producto a 'colocar' por Expo Yris debía reunir unos mínimos de calidad. Pues bien, se desconoce la calidad que tenía el hinojo por el que se reclama y qué parte del mismo pudo vender Annis Fruit a terceros. El resultado, pues, seguiría siendo el mismo, esto es, la desestimación de la pretensión.
TERCERO.-Siguiendo el mismo orden expositivo de la sentencia apelada, el esfuerzo de la Juzgadora de instancia para descartar el exceso de comisión por el kohlrabi, entendida como la propia del contrato de mediación, es tan loable como innecesario, ya que fue la misma parte actora la que, ya en la audiencia previa, precisó que no se trataba de la 'comisión' entendida en ese sentido, sino de la compensación o compromiso de compensación al que también se refiere el testigo Sr. Eulalio . No obstante, ello también es tenido en cuenta por la juzgadora para rechazarla igualmente con el acertado razonamiento de que 'no ha quedado acreditado en autos ni el precio pactado para la pieza, ni cuando y en qué circunstancias la pieza de Eulalio se vendería a un precio menor, cual en concreto era ese menor precio de la pieza, cuando se aplicaría un precio mayor por pieza, cuál sería ese precio mayor, si existía precio mínima o máximo de pieza, qué concretas pieza se vendieron a mayor precio, y cual sería el porcentaje de la compensación a aplicar en razón al menor precio de venta de la pieza'. También el recurso ha de ser desestimado en este punto.
CUARTO.-La misma suerte ha de correr el recurso en lo relativo a la reclamación por el concepto de 'kohrabi reclamado sin justificación'. Se ha de comenzar haciendo especial hincapié en que éste, o 'una cantidad desmedida de las piezas enviadas que fueron objeto de reclamación' por resultar defectuosa, fue el concepto por el que se reclamaba en la demanda y no por 'unidades de kholrabi no retiradas', que el Letrado de la actora ya intentó introducir en el acto de la audiencia previa y lo vuelve a intentar ahora en el recurso. Y hecha esta precisión, tal pretensión es, asimismo, acertadamente rechazada en la sentencia apelada, considerando que sí existieron defectos en las piezas de kohlrabi y reclamación por ello, que no consta en autos prueba alguna, que documente o avale, si quiera indiciariamente, el número de piezas incorrectamente reclamadas por la demandada y, sobre todo, trayendo a colación la doctrina de los actos propios, que 'los propios actos de la actora desvirtuarían esta pretensión, habida cuenta que lejos de protestar la indebida, según ella, reclamación de Expo Yris por piezas defectuosas o de mala calidad, se aquietó a dichas reclamaciones, consintiendo las liquidaciones que aquélla practicaba', lo que, además, enlaza con lo expuesto en el segundo de los fundamentos de esta resolución sobre las liquidaciones.
QUINTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, relativo a las costas procesales de la primera instancia. Desestimada la demanda, para estos casos el citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en este caso, de acuerdo con lo que se lleva expuesto, en orden a aquella desestimación, esas 'serias dudas' no concurren.
SEXTO.-Procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de la mercantil PRODUCCIONES AGRÍCOLAS ANNIS FRUIT, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 655/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/36/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
