Sentencia CIVIL Nº 131/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 56/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100066

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:773

Núm. Roj: SAP Z 773:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00131/2017

R. 56/17

SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y UNO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

Dª María Jesús Sánchez Cano

En la Ciudad de Zaragoza, a diez de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 y Auto Aclaración de fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 243/16, de que dimana el presente Rollo de apelación número 56/17, en el que han sido partes, apelante, la demandante DISTRIBUCIÓN Y MANIPULADOS MARISCAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Belén Berrio Salvador y asistido del Letrado D. Javier Val Usón, y, apelada e impugnante, la demandada IMPRESANORTE SLU, representada por el Procurador D. Guillermo Garcia-Mercadal y Garcia-Loygorri, y asistida por el Letrado D. Ignacio Gállego Vazquez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo en parte la demanda interpuesta por distribución y Manipulados Mariscal, S.L. frente a Impresa Norte, S.L. y consecuentemente: 1.-Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de Trece mil Trescientos Treinta y Nueve Euros y Noventa y Dos céntimos (13.339,92 euros).2.- Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra. 3.- Sin hacer expresa condena en costas.- Y Auto de Aclaración de fecha 10 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Estimar la petición formulada por Impresa Norte SLU de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Fundamentos Jurídicos: Primero.- ...' En 8 de septiembre de 2008, Impresa Norte, S.L. notificó a la demandante su decisión de cancelar el servicio de manipulado que prestaba lo que se hizo efectivo el día 15 de octubre de 2008'...

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ambas partes interpusieron sendos recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 16 febrero de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 17 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes recurren la sentencia que estima en parte la demanda en la que la sociedad actora, dedicada a la prestación de servicios de manipulación y empaquetado de prensa y demás publicaciones y su distribución, reclamó determinada cantidad a la sociedad demandada por causa del mantenimiento de una relación verbal de dicha naturaleza.

SEGUNDO.- Es hecho admitido el administrador de la sociedad actora venia prestando servicios profesionales como autónomo para el grupo Heraldo de Aragón. Posteriormente, en 1993, dicha persona constituyó una sociedad, la ahora parte actora, que mantuvo la relación. La sociedad demandada se constituyó en diciembre de 2006 por escisión del mencionado grupo empresarial y desde el 1-1-2007 la relación se mantuvo entre la sociedad actora y la sociedad demandada según el doc n.º 24 de la demanda.

El día 8-9-2008 la parte demandada comunicó a la sociedad actora que procedía a cancelar el servicio con efectos 15-10-2008 según doc n.º 33 de la demanda.

TERCERO.- Conviene precisar la causa de pedir de la cantidad de 120.000 euros pues la parte apelada considera que en el recurso se introducen cuestiones nuevas. Sobre ello, ya en la sentencia apelada se hizo referencia al riesgo de incongruencia al recordar que la condena al pago de la cantidad mencionada no fue por perjuicios causados por una resolución unilateral del contrato.

En la demanda se reclamó la cantidad de 120.000 euros en base al documento n.º 32 (folio 525), una comunicación dirigida a la parte actora de fecha 4 de junio de 2007, alegándose por la parte actora que reflejaba un acuerdo entre las partes por el cual la sociedad demandada pagaría ese importe al rescindir la relación contractual. Según la demanda, la causa de esa comunicación se remontaba a la pretensión de la parte contraria de modificar unilateralmente la relación entre las partes según el doc n.º 29 de la demanda, de fecha 16-11-2005 en el que se pedía que se facturase por horas trabajadas, no por 200 horas semanales.

En el recurso se hace referencia a que el mencionado documento nº 32 tanto puede ser un acuerdo, pacto o convenio, una obligación unilateral, una limitación o condición que se impuso la propia sociedad demandada respecto a su facultad resolutoria, así como a una resolución abusiva o sin justa causa o de mala fe.

La pretensión de la demanda se basó fundamentalmente en un pacto habido entre las partes tras un largo período de comunicaciones sobre la finalización de la relación contractual. No es posible introducir en el recurso que el origen de la obligación dineraria reclamada es una obligación unilateral de la sociedad demandada, ni que esa última llevó a cabo una resolución contractual abusiva generadora de unos perjuicios. La cantidad de 120.00 euros se reclamó porque está incluida en la comunicación remitida por la parte demandada, el doc n.º 32, no como resultante de unos perjuicios que ni fueron mencionados ni concretados ni cuantificados en la demanda.

La sentencia apelada detalla las circunstancias por las que no aprecia la existencia de un acuerdo por el cual la parte demandada debía pagar 120.000 al terminar la relación contractual, como fueron, en resumen, que el doc nº 32 se inserta en unas negociaciones que se prolongaban desde 2005, sin que se pueda desligar ese documento de otros, como el nº 9 de la contestación, o el hecho de que la relación continuó durante más de un año con la demandada y tres años más con otra empresa del grupo, o el ejercicio de varias acciones judiciales por parte del actor, o la st de fecha 8-7-2010 confirmada por st de la AP de fecha 29-12-2010 de las que resulta que la relación entre las partes tiene su origen en un cuerdo verbal, sin que resultara en cuanto a su contenido que la facturación serían 200 horas semanales con independencia del número de horas trabajadas.

Frente a ello el recurso se centra en el mencionado doc n.º 32. Pero en las circunstancias expuestas no se puede aislar esa comunicación habida entre la partes, entre otras muchas en una relación continuada durante un año después del supuesto acuerdo resolutorio. Solo considerando las comunicaciones de 25- 5-2007, de 4-6-2007 y de 6-6-2007 (folios 682 a 684) se pone ya de manifiesto que la parte actora tuvo una pretensión de indemnización de más de 800.000 euros, que se ofrecieron 120.000 y que no se aceptó por la parte actora según su comunicación de 6-6-2007 en la que se hizo referencia a que tenía una pretensión sobre limpieza de una nave.

Asimismo, no se puede obviar que ante la cancelación del servicio, la parte actora interpuso demanda de despido improcedente, si bien luego desistió, o que el día 5-7-2010 instó diligencias preliminares anunciando ejercicio de acciones por competencia desleal (doc n.º 10 de la contestación, folio 685) y en su hecho cuarto consta que la contraria llegó a ofrecer 120.000 euros.

Es decir, se consideró por la parte actora que hubo un ofrecimiento, no un pacto.

Por tanto el recurso se desestima respecto a la primera petición.

CUARTO.- La sentencia desestima la petición de la demanda de la cantidad de 7.840 euros o, subsidiariamente, la mitad.

Dicho importe obedece a que por sentencia de fecha 21-10-2009 del TSJA, Sala de lo Social , se condenó solidariamente a las dos partes a pagar a una trabajadora los salarios dejados de percibir por cesión de trabajadores de la sociedad actora a la sociedad demandada.

La parte demandante pagó la mencionada cantidad a la trabajadora y entiende que la parte demandada se lo debe reintegrar o bien el 50%.

Se trata de una acción ejercitada el amparo del art 1.145 CC , que permite a un deudor solidario que ha pagado que pueda reclamar de su codeudor la parte que le corresponde. No resulta de la sentencia de lo Social una razón por la cual se pueda delimitar la obligación a cargo de una u otra parte. Por ello, en aplicación del art 1.138 C C , procede apreciar una responsabilidad al 50% del total de la deuda pagada por la actora (así st TS 31-7-2015 n.º 473/2015 ).

En este aspecto se estima el recurso de la parte actora en su petición subsidiaria (3.920 euros).

QUINTO.- Las dos partes recurren el pronunciamiento de la sentencia respecto a la condena del pago del precio por la prestación de servicios durante los meses de septiembre y primera quincena de octubre de 2008.

La causa de la reclamación es un contrato verbal de prestación de servicios, cuyo contenido es de difícil precisión y del que no resulta una obligación de pagos periódicos, como entiende la parte apelada, por lo que se comparte la consideración de la sentencia respecto a que el plazo de prescripción es del art 1.964 CC en redacción anterior a su modificación por la ley 42/2015, de 5 de octubre.

La parte actora solicitó 24.589,92 euros a razón de 200 horas semanales y la sentencia no aceptó ese presupuesto y minoró las facturas porque se venía pagando en función del tiempo efectivo trabajado y condenó al pago de la cantidad estimada 13.339,92 euros en función de la relación de pagos indicada en la contestación a la demanda en cuanto al período de enero-agosto del año 2008.

La pretensión de la parte actora y apelante no puede prosperar en cuanto que no ha resultado probado que hubiera un acuerdo para pagar 200 horas semanales al margen del tiempo y servicio prestado. En este sentido ya se ha indicado que en la st de fecha 8-7-2010 confirmada por st de la AP de fecha 29-12-2010 se consideró que la relación entre las partes tenía su origen en un cuerdo verbal, de impreciso contenido.

No han resultado probadas las horas efectivas de trabajo, pero sí se admite que han de pagarse los servicios reclamados. La parte demandada interesa mediante la impugnación de la sentencia que se reduzca la cantidad objeto de condena en 445,28 euros de modo que la cantidad de 12.894,55 euros sería el resultado exacto del promedio de los pagos relacionados en la contestación a la demanda. Sin embargo, ante la falta de prueba de horas efectivas trabajadas, la sentencia apelada ha reconocido el derecho al cobro de una estimación media y prudencial en base a los datos de la contestación a la demanda sin que se aprecie razón para sustituirla por otra cantidad muy aproximada propuesta por la parte pero que también sería estimada.

Se desestima el recurso de ambas partes.

SEXTO.-La estimación total o parcial de un recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas. Aunque se desestima la impugnación de la sentencia no se efectúa expresa imposición de costas dado el carácter verbal de la relación entre las partes y la dificultad en fijar su contenido ( arts 394 , 398 LEC ).

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Belén Berrio Salvador en nombre de Distribución y Manipulados Mariscal SL contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 recaída en juicio ordinario nº 243/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Ciudad y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 17.259,92 euros.

2.- Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador don Guillermo Garcia-Mercadal y Garcia-Loygorri en nombre de Impresa Norte S.L.U.

3.- Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación de Distribución y Manipulados Mariscal SL y con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin expresa imposición de costas de la impugnación de la sentencia formulada por Impresa Norte S.L.U. y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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