Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 402/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100042
Núm. Ecli: ES:APB:2018:726
Núm. Roj: SAP B 726/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158023141
Recurso de apelación 402/2017 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2015
Parte recurrente/Solicitante: Higinio
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: M. Mercedes Galiana Richart
Parte recurrida: AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Laura Sánchez Sabater
SENTENCIA Nº 131/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 107/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Higinio contra la Sentencia de fecha 15/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Joana Menen Aventín en nombre y representación de D. Higinio contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., y en su virtud condeno a AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., a pagar a D. Higinio el interés legal incrementado en un 50% desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 16 de abril de 2015 sobre la cantidad de 1.887,8 €.
Desestimo la demanda en todo lo restante.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Higinio contra AVIVA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que el actor solicita que se declare la no incorporación o, subsidiariamente, la nulidad de cualquier cláusula que pueda comportar el descuento por prima de seguro o de cualquier otro concepto que no haya sido claramente identificado en el contrato en el momento de su suscripción, declarando aplicable el resto del contrato, se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 11.268,20 € o aquella que resulte acreditada en función de la participación de beneficios que corresponda liquidar en el momento del rescate, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Aduce el demandante que en fecha 13 de diciembre de 1993 suscribió con la entidad BRITISH LIFE, hoy la demandada AVIVA, una póliza de seguro en virtud de la cual, tras sucesivas aportaciones mensuales, se le garantizaba el rescate en el momento de la jubilación de un capital sustancialmente superior al que hubiera conseguido en caso de ahorrar durante los mismos años esos mismos importes por su cuenta; la oferta incluía un seguro de vida, para el caso de no llegar a la edad de jubilación, y también se cubría el supuesto de invalidez y gran invalidez. Se garantizaba una rentabilidad mínima del 4% de interés anual de cada una de las aportaciones, así como una rentabilidad extra de las plusvalías obtenidas por la compañía en inversiones a largo plazo llamada Bono de beneficios.
Refiere el actor que ha realizado aportaciones por importe de 24.021,18 €, que han generado unos intereses de 11.524,62 €, lo que suma 35.545,80 €, a los que hay que añadir la participación en beneficios por importe de 557,04 €, ascendiendo el total a la cantidad de 36.102,84 €. En junio de 2014, el demandante solicitó el desglose de sus aportaciones, contestando la compañía que el valor de rescate de la póliza era de 25.407,28 € y que la suma de aportaciones era de 23.847,01 €, indicando asimismo que se trataba de una póliza con garantías complementarias, por lo que no podía considerarse que el 100% de la aportación realizada se destinase a ahorro. En fecha 2 de octubre de 2014, el Sr. Higinio solicitó el rescate, siéndole abonada la cantidad de 24.834,55 €.
El demandante sostiene que, si bien es cierto que en la póliza se hacía constar la existencia de un seguro de vida e invalidez, en lugar alguno se consignaba que dicho seguro tuviera un coste, sino que más bien parecía una ventaja de suscribir el plan. Según el actor, la compañía ocultó el coste del seguro de vida y ello no puede perjudicar al asegurado, quien tenía el seguro por gratuito.
Y denuncia que se ha infringido el deber de información en seguros de vida que impone el artículo 105 del RD 2486/1998, la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de condiciones Generales de la Contratación, en particular su art. 7 a cuyo tenor no quedará incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebrar el contrato, ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, defendiendo que no se le puede descontar cantidad alguna por el concepto de prima del seguro de vida.
Conforme a ello, el actor reclama la suma de 11.268,29 € que es la diferencia entre el importe de sus aportaciones (36.102,84 €) y la cantidad abonada por la compañía como consecuencia del rescate (24.834,55 €).
A la pretensión deducida se opuso la compañía demandada AVIVA VIDA Y PENSIONES alegando que la póliza suscrita por el actor es un producto mixto que incluye un seguro de vida con determinadas garantías complementarias y un plan de ahorro, que no es cierto que se ocultara el coste del seguro de vida, que las condiciones particulares ya prevén que para calcular el fondo de ahorro consolidado hay que descontar los cargos por mortalidad y los recargos de gestión externa y administración según las bases técnicas autorizadas por la Dirección General de Seguros, y que el rescate se ha calculado conforme a lo pactado en la póliza y a esas bases técnicas. Ello no obstante, la compañía manifiesta haber sufrido un error de cálculo porque la cantidad que debería haber abonado al asegurado asciende a 26.722,35 €, allanándose parcialmente a la suma de 1.887,80 €, que es la diferencia con el capital efectivamente abonado en la cuenta del actor.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona estima parcialmente la demanda y condena a la compañía demandada a abonar al actor el interés legal incrementado en un 50% desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 16 de abril de 2015 sobre la cantidad de 1.887,8 €, sin imposición de costas.
La sentencia razona que el contrato de autos no es un fondo de ahorro que contemplase como prestación accesoria un seguro, sino un contrato complejo que incluye un seguro por fallecimiento e invalidez como una de sus coberturas principales, junto con un fondo de ahorro rescatable en cualquier momento a elección del titular . Dado este carácter mixto, sigue razonando el Juez a quo, las primas constituían al mismo tiempo las aportaciones al fondo de ahorro, pero ello no puede confundirse con una falta de indicación del importe de las primas o del coste del seguro, máxime cuando al fijar el método de cálculo del valor de rescate se indicaba expresamente que se deducirían los 'cargos por mortalidad'. La sentencia rechaza el resto de alegaciones al considerar que no se ha infringido la legislación protectora de los consumidores ni la reguladora de las condiciones generales, y tan sólo acoge la pretensión relativa a la aplicación del interés previsto en el art.
20 LCS .
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Higinio que recurre en apelación alegando que el importe que se ha descontado de las primas ha permanecido oculto hasta la contestación a la demanda, que el seguro de vida objeto de discusión carece de los elementos definidores de la Ley de Contrato de Seguro, que se ha infringido el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , así como la errónea calificación del contrato y valoración de la prueba. La compañía demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por razones de lógica expositiva, no vamos a seguir estrictamente el orden en que vienen enunciados en el recurso los motivos de apelación.
SEGUNDO.- Bajo la rúbrica de 'error en la prestación principal', el demandante muestra su disconformidad con la calificación del contrato como producto mixto alegando que dicha calificación se compadece mal con la documentación aportada.
El argumento no puede ser atendido.
La sentencia expone perfectamente la naturaleza del contrato, remitiéndose la Sala a los acertados razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
No es posible aceptar, precisamente a la vista de la documentación obrante en autos, la tesis que parece mantener el actor de que el elemento principal del contrato es el plan de ahorro, mientras que el seguro de vida e invalidez sería una especie de prestación accesoria. Como señala el Juez a quo ' el simple examen de la póliza permite comprobar que conforme a las condiciones de la misma las coberturas del seguro no son simples prestaciones accesorias a otra de carácter esencial, sino que constituyen una parte esencial del contrato '.
Así resulta de las condiciones particulares en las que se consignan los asegurados, las coberturas del seguro (fallecimiento, invalidez absoluta y permanente, cuidados especiales y exención de realizar aportaciones, los beneficiarios en caso de fallecimiento, la aportación neta mensual, Consorcio, la rentabilidad mínima), refiriéndose siempre al 'contrato de seguro' (folios 16 y 17). Y así resulta también del documento 'solicitud de adhesión' que, además de especificar las coberturas y su cuantía, contiene a continuación las declaraciones de salud de los asegurados, la periodicidad e importe de la aportación, la designación de beneficiarios y la domiciliación bancaria (folios 70 y 71), apareciendo conjuntamente los elementos propios del contrato de seguro y del plan de ahorro.
Especialmente revelador es el artículo 1 de las condiciones especiales relativas al riesgo principal donde se describe el objeto específico del seguro disponiendo que ' por la presente cobertura del riesgo principal, en caso de fallecimiento del asegurado, cualquiera que sea la causa que produzca el hecho asegurado y en cualquier lugar del mundo, durante la vigencia de la Póliza, con las delimitaciones estipuladas en las presentes Condiciones Especiales, British Life garantiza el pago de: - hasta el final de la anualidad en que cumple 65 años, la mayor cantidad entre la Cobertura del Seguro en vigor en el momento del fallecimiento y el 'Fondo de Ahorro Consolidado', más el Bono de Beneficios calculados en dicho momento según se estipula en el Artículo 3 de estas Condiciones Especiales y, - dicho 'Fondo de Ahorro Consolidado' más el Bono de Beneficios, si el fallecimiento se produce con posterioridad a esa anualidad, cualquiera que sea la causa que produzca el hecho asegurado y en cualquier lugar del mundo, durante la vigencia de la Póliza, con las delimitaciones estipuladas en las presentes Condiciones Especiales '.
Los documentos nº 2 a 10 que según el recurrente se compadecen poco con el carácter de producto mixto no desvirtúan en nada la anterior conclusión por cuanto, si sólo contienen información relativa al plan de ahorro, es porque la rentabilidad y los beneficios anuales debían ser comunicados anualmente al asegurado, sin que hubiera variaciones en las coberturas del seguro que precisaran de notificación alguna. Tampoco resulta decisivo el documento nº 3 (folio 20) pues, en contra de lo alegado por el recurrente, no es cierto que sólo hable de ahorro y no se refiera a seguro de vida ni nada similar. El citado documento es un folleto publicitario del producto Optimizer en el que expresamente se consigna que Optimizer es, además, un seguro de vida innovador.
Se trata, por tanto, de un contrato que incorpora un plan de ahorro y un seguro de vida con garantías complementarias como la invalidez.
TERCERO.- Enlazando con lo anterior, vamos a contestar ahora al segundo motivo de apelación en el que el recurrente sostiene que los seguros de vida e invalidez discutidos carecen de los elementos definidores de la Ley de Contrato de Seguro porque la prima no estaba estipulada, porque no existía póliza y porque el importe de la indemnización se descontaba del ahorro.
El demandante aduce que la prima no estaba estipulada y afirma que la sentencia admite que no consta el importe de la prima. Esto último no es cierto; la sentencia dice en efecto que ' el contrato expresa el importe de la aportación a efectuar por el tomador-asegurado, dentro de la cual se incluye la cantidad correspondiente a las primas por las coberturas contratadas ', pero tal frase no tiene el significado que le atribuye el apelante.
Por el contrario, el Juez de instancia expresa que ' no cabe por tanto considerar que en el contrato no se efectuara indicación alguna del importe de las sumas a pagar en función del mismo; sucediendo más bien que dado el carácter mixto del producto, tales primas constituían al mismo tiempo las aportaciones al fondo de ahorro, sirviendo la suma de las mismas como término de referencia para el cálculo del valor de rescate o fondo de ahorro consolidado a pagar en el momento de finalización del contrato '. Pero ello, como continúa razonando la sentencia, no puede confundirse con una falta de indicación del importe de las primas o del coste del seguro.
Tampoco es cierto que no existiera póliza. La póliza no es más que el documento que recoge el contrato y en el presente caso se suscribió tal y como resulta de la documentación aportada (folios 16 y 17), y en ella se recogen los elementos necesarios para la existencia del contrato de seguro de vida tales como asegurado, beneficiario, capital asegurado y prima en los términos señalados en el párrafo anterior.
Finalmente, la alegación relativa a que el importe de la indemnización se descontaba del ahorro se ha introducido ex novo en esta alzada, lo que está vedado por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que ninguna consideración haremos al respecto.
En cualquier caso, creemos que la discusión sobre este extremo y sobre el carácter mixto del contrato carece de trascendencia desde el momento en que el actor señala que ' jamás ha negado que sabía que había un seguro de vida y de invalidez asociado al plan de ahorro '. Lo relevante es si el asegurado conocía o pudo conocer que ese seguro comportaba el pago de una prima y, a la postre, la forma de calcular el fondo de ahorro en el momento del rescate.
CUARTO.- Efectivamente, el demandante sostiene que ignoraba que el seguro de vida tuviera un coste y mucho menos sabía que ese coste se deducía del importe de sus aportaciones al plan de ahorro. En palabras del recurrente, no sabía que dicho seguro asociado comportaba ningún tipo de descuento en concepto de prima .
La sentencia de instancia concluye que en el documento contractual no se expresaba ni se daba a entender que las coberturas del seguro fuesen de carácter gratuito, sino que, por el contrario, se recoge de manera expresa en el contrato la mención de la existencia de cargos por mortalidad de cara al cálculo del fondo de ahorro consolidado.
Efectivamente, en la documentación contractual se hace referencia en varias ocasiones a la expresión 'cargos por mortalidad'. Así, ya en las condiciones particulares, en el apartado relativo a la evolución del fondo de ahorro consolidado, se hacen constar los términos asumidos en el cálculo, incluyendo entre ellos, junto a otros como la rentabilidad mínima, los ' cargos por mortalidad y recargos de gestión externa y administración según las bases técnicas autorizadas por la Dirección General de Seguros. El Asegurador se reserva el derecho de modificar los mencionados cargos por mortalidad, si los datos objetivos sobre la mortalidad experimentada y su tendencia en la población nacional o en colectivos asegurados así lo aconsejen' (folios 16 y 17). Y en las Condiciones Especiales, artículo 3 relativo a las Garantías, apartado 3.2 dedicado al Fondo de Ahorro Consolidado, se establece lo siguiente (folios 80 a 82): ' British Life calculará en todo momento un 'Fondo de Ahorro Consolidado' igual al importe resultante en cada momento de la acumulación de las aportaciones netas más sus rendimientos garantizados, reduciéndose en los siguientes conceptos: - Cargos por mortalidad y complementarios si hubiesen sido contratados.
British Life se reserva el derecho de modificar los mencionados cargos por mortalidad y complementarios, si los datos objetivos sobre la mortalidad experimentada y su tendencia de la población nacional o en los colectivos asegurados lo aconsejan.
- Recargos de gestión externa y administración según las bases técnicas presentadas en la Dirección General de Seguros'.
Lo recargos de administración serán inicialmente los estipulados en la Condiciones Particulares de la Póliza y crecerán en cada aniversario de la Póliza en base al Indice General de Precios al Consumo de cada año anterior, siendo este último como mínimo cero.' En relación a estas Condiciones Especiales, el demandante aduce que no constan suscritos por él y que, de hecho, ni la propia demandada alega habérselas entregado. La alegación, sin embargo, no puede ser acogida habida cuenta que en las Condiciones Particulares aportadas por el actor con su demanda se hace constar, por dos veces, que ' British Life y el Tomador convienen en establecer el presente contrato de Seguro, cuyo íntegro contenido conocen y declaran aceptar los contratantes, de acuerdo con las Condiciones Particulares y a tenor de lo estipulado en las Condiciones Generales y Especiales impresas de las que estas Condiciones Particulares forman parte integrante. En este sentido, el Tomador declara hacer recibido las Condiciones Generales y Especiales del Seguro, aceptando expresamente las cláusulas limitativas contenidas en las mismas' (folios 16 y 17).
Así pues, debemos concluir que la documentación contractual mencionada preveía que del Fondo de Ahorro Consolidado debían deducirse los 'cargos por mortalidad' y los 'recargos de gestión externa y administración', por lo que deben rechazarse las alegaciones que en el tercer motivo de apelación formula el demandante cuando afirma que en ningún documento se explicita que hay un descuento o reducción.
Sostiene el recurrente que, aun en el supuesto de que hubiera debido entender que le iban a descontar importes del dinero que estaba ahorrando, nadie puede negar que dichos importes permanecían ocultos, oscuros e indeterminados, añadiendo que tanto es así, que la compañía no ha podido aportar un documento o referencia de donde se derivaran los importes de las primas.
En este apartado, el actor alude a los documentos acompañados por la compañía con su escrito de contestación a la demanda, haciendo especial referencia a los documentos nº4 (bases técnicas del seguro de vida entera depositado y autorizado por la Dirección General de Seguros) y nº 5 (cálculo del valor del Fondo de Ahorro Consolidado de la póliza a 31 de octubre de 2014). En relación a las bases técnicas, el apelante señala que no aparece ningún elemento que lo relacione con el objeto del presente procedimiento y en cuanto al cálculo manifiesta que sólo se elaboró a raíz de este procedimiento, pero lo cierto es que ninguno de estos documentos fue impugnado por el actor. En cualquier caso, presentado por la compañía el referido cálculo actuarial, el demandante no ha acreditado que éste no se haya realizado conforme a las condiciones pactadas en el contrato y las bases técnicas.
Por último, el apelante aduce que la sentencia ignora el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a cuyo tenor no quedarán incorporadas al contrato las cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, alegando que no hay cláusula más oscura e ilegible que la no escrita.
Entendemos que el problema no es que nos hallemos ante una cláusula inexistente, como ha defendido el recurrente cuando afirma que no existe pacto expreso sobre la prima. Tampoco podemos compartir las alegaciones relativas al carácter gratuito del seguro cuando indica que es la compañía la que tiene que justificar que existe un precio y que es sobradamente conocido que en muchas ocasiones se asocian a determinados productos, seguros gratuitos, y ello porque el contrato de seguro es un contrato esencialmente oneroso, por lo que la prueba de que no lo es correspondería en todo caso a quien invoca la gratuidad.
Con independencia de la prima del seguro de vida, cuestión ésta sobre la que el actor fundamenta su demanda y su recurso, consideramos que lo verdaderamente relevante es si, el rescate de la póliza contratada por el Sr. Higinio se ha verificado conforme a lo pactado, a lo que, a la vista de la prueba practicada y según hemos razonado en esta resolución, sólo podemos contestar afirmativamente.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, que se confirma íntegramente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en fecha 15 de febrero de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 107/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
