Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 251/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100120
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1632
Núm. Roj: SAP CA 1632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20150009350
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO-
APELACIÓN CIVIL 251/18-GU
Asunto: 1386/2018
Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Jerez
Juicio Verbal 1961/15
S E N T E N C I A Nº 131
En Jerez de la Frontera a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado,
con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada
en el procedimiento antes indicado. Es apelante Dª. Montserrat , representada por el Procurador D. Luis
Osborne García-Raez y asistida del letrado D. Francisco Javier Rodríguez Vázquez . Es apelado D. Vidal
, representadO por la Procuradora Dª Ana maría Zubía Mendoza y asistido del letrado D. Antonio de la
Herran Matorras ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera y en fecha veintitrés de Julio de dos mil dieciocho, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: ' Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Vidal contra Dª. Montserrat , debo condenar y condeno adicha demandada a que abone al actor la cantidad de cinco mil euros (5.000), más el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien ha procedido a oponerse al mismo.
TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte demandada recurre la sentencia que le condena a pagar al actor. Condena que se basa en considerar la juzgadora de instancia que este le prestó la suma de cinco mil euros y desechar que fuera una regularización económica dentro de su contabilidad interna como pareja, alegación esta que hace la parte demandada, hoy apelante.. La juzgadora entiende que la demandada no determina en qué concepto se le entregaron los cinco mil euros por el actor, ni como funcionaba la contabilidad común de la pareja, mientras que solo ha acreditado la adquisición de una vivienda con carácter privativo y pocos días antes a dicha adquisición la entrega por el actor de cinco mil euros, que la apelante ingresó en una cuenta de su titularidad, de lo que se deduce la existencia de un préstamo verbal, partiendo de la presunción de onerosidad de todo negocio.
En primer lugar entiende que la prueba documental 2A y 2B vulnera los derechos fundamentales y debe declararse ilícita. El carácter procesal del derecho a la prueba se encuentra delimitado, entre otros aspectos, por las reglas que para su proposición establece con carácter general -para cualquier prueba - o con carácter específico -para cada medio probatorio- la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como recuerda con reiteración nuestro Tribunal Constitucional, estamos en presencia de un derecho de configuración legal, motivo por el cual el legislador puede regular su ejercicio como estime más oportuno. En este sentido véanse, SSTC 88/2004, de 10 de mayo , y 121/2004, de 12 de julio , (FJ 2.º). Prueba ilícita es aquella en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta noción se colige, de un lado, del art. 11.1 LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , que establece: ' (...) No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales '. Este precepto introdujo por primera vez en nuestro sistema procesal una norma que formula, de manera expresa, la proscripción de la prueba ilícita, como consecuencia de la doctrina que, respecto de este particular había establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre . Y, de otro, el art. 287 LEC 1/2000 , en el que se previene: ' Ilicitud de la prueba.- 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva '. Este es el criterio que mantiene tanto el Tribunal Constitucional, v. gr., STC 64/1986, de 24 de mayo , al advertir que 'la tacha que puede oponerse a las pruebas según la doctrina antes dicha, es la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener tales pruebas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a la regla de la interdicción de la indefensión...' cuanto el Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 386/2007, de 29 marzo , al señalar que '... La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos...'. (...). El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse 'ilegales', pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE ). Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregular. En este sentido, ya se pronunciaba la STC 114/1984 de 29 de noviembre (...) o el ATS de 18 de junio de 1992 (...). De igual modo, vid. la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 2 de julio de 1993 (...)' . Por ello, entiendo que dada la proximidad horaria en que se hizo el reintegro y el posterior ingreso en la cuenta de la demandada, no es posible que ello se hiciera sin la presencia y conocimiento de ambos, por lo que la obtención del documento en modo alguno es ilícito y el contenido del mismo no vulnera derecho alguno, toda vez que no refleja el estado de cuenta de la de4mandada, sino solo una operación en la que ambos estaban de acuerdo.
En cuanto al tratamiento procesal, a diferencia de lo que acontece con las pruebas prohibidas por vulneración de una norma de procedimiento ( art. 283.3 ), respecto de las 'pruebas ilícitas' no se contempla la falta de admisión inicial. Del tenor del art. 287 LEC se desprende inequívocamente que la cuestión ha de ser suscitada necesariamente a instancia de parte: ' Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales.. '. Y lo corrobora, de un lado, que el régimen de impugnación previsto para los casos de no admisión de una prueba, esto es, la reposición y posterior protesta -en el procedimiento ordinario- ( art. 285.2 LEC ) o sólo la protesta -en el procedimiento verbal ( art. 446 LEC ), imposibilita -de iure y de facto- la audiencia bilateral, la contradicción efectiva y la posibilidad de practicar algún medio de prueba orientado a acreditar dicha ilicitud, instrumentos elementales para constatar la vulneración de un derecho fundamental. De otro lado, no parece razonable que la Ley haya concebido conferir un doble mecanismo de protección judicial -uno más restringido y otro más amplio- frente a una prueba ilícita en función del momento - inicial o sobrevenido- en que ésta sea advertida.
Además la imposibilidad de inadmisión ab initio de las pruebas ilícitamente obtenidas deriva, al menos, de las tres circunstancias siguientes: a) en primer término, que esta circunstancia puede no ser conocida por el órgano jurisdiccional al tiempo de su introducción en el proceso; b) con independencia del conocimiento que de este extremo pueda tener el órgano jurisdiccional, la Ley no siempre habilita un específico trámite de inadmisión de ciertos medios de prueba (v. gr., respecto de los documentos acompañados a los actos alegatorios iniciales del proceso); y, c) el art. 287 LEC disciplina el momento y el modo en que se ha alegar esta circunstancia, así como determina el procedimiento que ha de observarse para determinar si el medio concernido se encuentra o no incurso en la prohibición establecida en el artículo 11.1 LOPJ . Y si el Juez, sin instancia de parte albergase alguna incertidumbre acerca de si alguna prueba puede tener o no esta calidad, debe promover de oficio la cuestión oportuna, formal y tempestivamente. En el presente caso la parte demandada, quien además solicitó el dictado de una sentencia sin celebración de vista, nada dijo sobre la ilicitud de la prueba, y los hechos en los que basa su alegación ya le eran conocvidos en el momento de la contestación, por lo que procesalmente la pretensión de la apelante es extemporánea y no debe ser admitida.
SEGUNDO-. Alega la recurrente una errónea valoración de la prueba, entendiendo que no se ha acreditado que el dinero tuviera como fin un préstamo para que la apelante hiciera frente a gastos de la compra d ella vivienda, que si bien fue hogar conyugal no debe olvidarse que es del exclusivo dominio de la demandada.
Como punto de partida, se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones. Con independencia de ello, y en primer lugar debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la jueza 'a quo' en este caso de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001 entre otras, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones y, que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ).
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Y en el presente caso, y como ya he avanzado, la valoración de la juzgadora de instancia es impecable y se ajusta al contenido real de la prueba practicada. Como bien dice la juzgadora de instancia, rige en nuestro ordenamiento el principio espiritualista en cuanto a la forma de los contratos, consagrado en el artículo 1278 CC , de manera que estos son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado.
Son válidos los contratos verbales, y lo es también el de préstamo, de modo que en caso de formalización de esta forma habrá que acreditar su existencia. La parte actora está obligada a acreditar la entrega del dinero y acreditada la misma será la parte demandada quien deberá de justificar el título por el que se entregó, pues en caso contrario debe presumirse la existencia de un préstamo, tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia. Como recuerda la SAP Barcelona (14ª) de 25 de junio de 2015 ' El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1740 del Código Civil , 'con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad'. ' . Acreditada la entrega del dinero a la demandada, esta no ha probado que fuera para regularizar la economía dentro de la contabilidad interna d ella pareja. Qué contabilidad? Y que regularización?. Y no es ya que no aporte prueba alguna de los cargos de dicha supuesta contabilidad, sino que ni siquiera se hace un cálculo siquiera fuera aproximado de cuales pudieran ser dichas cuentas. Son alegaciones que la parte apelante pretende que creamos como un acto de fe, porque por el hecho de que haya probado algún extremo al respecto, la respuesta negativa de manera contundente. Y no ya es que se ha ya acreditado que en aquella época la demandada adquirió privativamente la vivienda, lo que le supondría unos gastos, que incluso no tienen porque ser los recogidos en la operación de compra, sino que dicha entrega no se ha acreditado que se hiciera con ánimo de liberalidad ni tuviera otro fin que el préstamo, cuyo importe debe recobrarr la parte actora.
Por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO-. La confirmación de la sentencia recurrida hace que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Osborne García-Raez en nombre y representación de Dª. Montserrat , y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, de 23 de Junio de 2018, dictada en el juicio verbal 1961/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez , condenado a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Acuerdo la pérdida del depósito realizado para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014 ) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS 938/2014 ).
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.
