Sentencia CIVIL Nº 131/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 55/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100126

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:504

Núm. Roj: SAP GR 504/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 55/2017 - AUTOS Nº 334/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 131/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 55/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 334/2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Carlota y Doña Casilda contra
la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 , nº NUM000 de Granada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda, deducida por el Procurador Carlos Pareja Gil en nombre y representación de Dª Carlota y Dª Casilda contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 representada por la Procuradora Sra Dª Maria Luisa Sánchez Bonet debo declarar y declaro que el acuerdo impugnado de la Junta general de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Granada de 10 de diciembre de 2015, consistente en 'la instalación de ascensor en el edifico' sin permitir excluir del derecho de voto a la propietaria del piso NUM001 que adeuda el día de la Junta de Propietarios la cantidad de 471 euros es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 15.2 , y por tanto nulo dejando ineficaz el mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, soportando la parte demandada las costas procesales. '.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opusieron las demandantes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Siquiera en síntesis debe recordarse que se inicia este procedimiento por demanda de 21 de marzo de 2016 que promueven doña Carlota y doña Casilda , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 sobre impugnación de acuerdos sociales. Son propietarias las demandantes de de los pisos NUM002 y NUM003 del edificio, que tienen una cuota de participación del 6,19 y 8,03 respectivamente. Se pretende la impugnación de los acuerdos comunitarios de 10.12.2015 y 15.2.2016. En la convocatoria del primero de ellos, no se hizo constar la relación de propietarios deudores, y en el punto 3ª se refiere a 'Informe y aprobación si procede de la instalación de un ascensor en el edificio'. Se aprobó la propuesta con el 71,65% del coeficiente de participación. Se denuncia infracción del art. 17.2 LPH al no haberse exigido el quoum exigido en relacion con el 15.2 de la misma, por permitir votar a la propietaria morosa, del piso NUM001 , y considerar miembros de pleno derecho a los locales, semisótano y local en planta baja, con cuotas de participación del 25,90% y 2% respectivamente, a quienes ni se les convocó a la Junta. La demandante Sra. Casilda , presente, votó en contra, y la Sra. Carlota , que estuvo ausente, al serle notificado el acuerdo, mostró su oposición mediante acta notarial. Se denuncia la anulabilidad del acuerdo por vulnerar la normativa urbanística, y posibilidad de otros emplazamientos. Asimismo se apoya por el grave perjuicio a propietaria que no tiene obligación de soportarlo. Constatada la posibilidad de otro emplazamiento y cumplimiento de la disciplina urbanística, se suma que produciría limitación en luces y vistas del NUM002 y vibraciones, con consiguiente perjuicio.

En cuanto a la impugnación del Acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de 15.2.2016 sobre derrama de instalación del de NUM004 y NUM003 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , 62,41% de las cuotas de participación y voto en contra de NUM002 . Se denuncia inacción del art. 9 1e) de la LPH en relación con la doctrina sobre contribución de los copropietarios, en concreto por haber tenido en cuenta a los propietarios de los locales.

Con carácter subsidiario para caso de mantenerse el acuerdo se pide el reconocimiento de una indemnización de 14.500 euros a doña Carlota , en aplicación del art. 9 1 c) LPH .

En su respuesta, la Comunidad demandada, se muestra disconforme, afirma que la comunidad se compone solo de las viviendas, excluidos los garajes. No se impugna la instalación del salvaescaleras, incluido en las obras. Entiende que el acuerdo se adoptó con las exigidas mayorías, y niega que tenga derecho a la indemnización que pide.

Seguido el procedimiento por sus tramites y practicada la prueba, se dicta sentencia el 16 de noviembre de 2016 estimatoria de la demanda. Se estima en la misma el motivo relativo a dejar votar a la propietaria morosa, en contra de lo que se decía en la Junta Extraordinaria de 4.5.1999 en la que se informaba a los propietarios la obligación de estar al corriente en el pago de las cuotas o se perdía el derecho a voto.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. En cuanto al hecho de permitir votar a la propietaria morosa, se denuncia vulneración del art. 17.2 LPH . Dispone el mismo, que 'la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 23 diciembre 2014 , declara como doctrina jurisprudencial que «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario».

Sobre la base de que los locales no forman parte de la comunidad a efectos de quorum, votaron a favor 7 de 8 propietarios, sin contar, el voto de los propietarios del NUM001 y NUM009 que no estaban al corriente en el pago de las cuotas, lo que representaba el 75,47%.

Así las cosas, y siendo el único soporte de la sentencia la estimación del voto como morosa de la propietaria del piso NUM001 , lo cierto es que la sola irregularidad dicha no comporta la nulidad del acuerdo cuando la mayoría a favor supera ampliamente el quorum exigido.

Las demás razones que se alegaban en la demanda y que la sentencia no examina, la pare que no recurre ni impugna la sentencia, lo cierto es que no se trata sino de acuerdo sobre instalación de ascensor, sin que en este momento queden acreditadas las razones sobre posible cambio de instalación o infracción de normas urbanísticas, lo que comporta la estimación del recurso y desestimación de la demanda.



TERCERO.- La estimación del recurso y desestimación en consecuencia de la demanda, comporta la condena a la demandantes de las costas de la instancia sin que proceda condena de las devengadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Bonet en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Granada contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 334/2016 seguidos a instancias de Doña Carlota y Doña Casilda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Granada, de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, imponiendo a las demandantes las costas de la primera instancia, sin hacer condena de las devengadas en el recurso, con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 005517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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