Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 464/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100146
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:203
Núm. Roj: SAP LU 203/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00131/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2016 0003012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2016
Recurrente: Fermina
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: MMARGARITA MUÑOZ MEILAN
Recurrido: Germán
Procurador: JACOBO VARELA PUGA
Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ
S E N T E N C I A nº 131/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA MARIA INMACUALADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a cuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535/2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de
LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464/2017 , en los que
aparece como parte apelante, Fermina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS
DANIEL VILA VARELA, asistido por el Abogado D. MARGARITA MUÑOZ MEILAN, y como parte apelada,
Germán , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistido por el
Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, sobre impugnación de testamento, siendo la Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARIA INMACUALADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, desestimando la demanda formulada por doña Fermina , representada por el procurador Sr. Vila Varela, contra don Germán , representado por el procurador Sr. Varela Puga, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.==Con imposición de las costas a la parte actora. Que ha sido recurrido por Fermina .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Fermina presentó demanda solicitando la nulidad de los testamentos otorgados por la causante Esperanza en fechas de 13 de diciembre de 2012 y 18 de noviembre de 2013, frente a su hermano D. Germán . Interesa la nulidad de los testamentos en base fundamentalmente, a que su madre, D. Esperanza , fallecida el día 1 de marzo de 2014 no estaba en su cabal juicio en el momento de otorgar los mismos, debido a que sufría una enfermedad degenerativa consistente en deterioro cognitivo de perfil degenerativo vascular estadio 5 según GSD de Reisberg y un tumor cancerígeno que anulaban su capacidad de conciencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO . -El recurso de apelación se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba, tanto documental (médica y social), como testifical.
Hemos de partir de que la actividad de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoración de la prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que se llega no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Tras el examen de la sentencia recurrida este tribunal comparte en su integridad la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, por cuanto consideramos que la prueba practicada no acredita que en las fechas en que D. Esperanza otorgó testamento, el día 13 de diciembre de 2012 y posteriormente en fecha de 18 de noviembre de 2013, no se encontrase en su cabal juicio para otorgar tales disposiciones. Los principios básicos a tener en cuenta, en supuestos como el que nos ocupa, son: la presunción iuris tantum de capacidad mental del testador mientras no se destruya por prueba en contrario, que esa capacidad debe ser apreciada en el momento de otorgar el testamento, y que existe una presunción iuris tantum de que el juicio notarial sobre la capacidad del testador es correcto, y para destruir tal presunción se requiere prueba cumplida, convincente e inequívoca de que el otorgante carecía de capacidad para hacer dicha disposición libremente. El demandante no ha acreditado la falta de capacidad mental de la madre que permita anular los testamentos impugnados. En el historial médico podemos comprobar cómo D. Esperanza fue diagnosticada de 'deterioro cognitivo de perfil degenerativo-vascular estadio 5 según GDS de Reisberg' en fecha 21 de mayo de 2012 y que se trata de una enfermedad progresiva que no tiene cura, ahora bien, el avance de dicha enfermedad es diferente en cada paciente, avanzando en unos más rápido que en otros, no constando en dicho historial que la paciente haya sufrido un deterioro evidente desde su diagnóstico. De hecho el 9 de enero de 2013, la Dra. D. Sara , del servicio de geriatría, recoge entre sus observaciones ' Cognitivamente no mayor deterioro cognitivo ' y aunque aprecia deficiente memoria de hechos recientes y cierta desorientación temporal, que ella misma corrige mirando diariamente el calendario, señala que mantiene una conversación coherente, que sigue viviendo sola realizando las tareas domésticas y maneja bien el dinero contabilizando en euros.
Este lento desarrollo de su enfermedad también parece desprenderse del resultado de los test practicados a la paciente en enero del 2013, y del testimonio ofrecido por la Dra. Candelaria , oncóloga que trató a la Sra. Esperanza desde noviembre de 2012 a febrero de 2014, quien asegura que participó activamente en las decisiones terapéuticas adoptadas tras planteársele las opciones de tratamiento, que entendía lo que se le decía y asumía responsabilidades en su tratamiento. A esto debe de añadirse las declaraciones de D.
Maite , que ayudaba por la mañana a D. Esperanza en su último año de vida, y por tanto tenía con ella un contacto diario, quien manifiesta que era ella misma quien llevaba su dinero al banco, hacía la compra, se vestía y seleccionaba la ropa, recordaba su nombre y el de sus hijos, y no se desorientaba, pues de ser así la hubiera acompañado. Es más, la Dra. Marí Luz , perito judicial, ante las preguntas relativas a si la Sra.
Esperanza era plenamente consciente de las decisiones que tomaba de noviembre de 2012 a febrero de 2014, contesta afirmando que ' tengo alguna duda a ese respecto según la información que me han aportado ', y más adelante, en relación con la ausencia de capacidad ejecutiva añade que ' lo que no sé es si ella en el momento de tomar esa decisión era consciente de las consecuencias. Yo creo que sí que está afectada esa capacidad para tener esa consciencia plena, pero yo no valoré a la paciente ', lo que nos lleva a concluir que aunque la perito, en atención a los informes que se le han aportado, crea que había una alteración de la capacidad ejecutiva, o capacidad para tomar decisiones de forma consciente, sin haberla examinado, no puede afirmarlo realmente. No se ha destruido la presunción de capacidad derivada del juicio notarial. Y esta conclusión no se ve alterada ni por la testifical de su nieto, que no vio a su abuela durante su último año de vida, ni por las anotaciones recogidas en los informes médicos, que no hacen sino confirmar un diagnóstico, sin revelar un deterioro cognitivo avanzado, ni por la documentación del expediente para la declaración de dependencia de D. Esperanza , solicitada por el demandado en enero de 2014, porque de un lado, no es infrecuente que en tales solicitudes se tienda a exagerar el estado del enfermo, y de otro, porque a tenor de lo que consta en la documentación aportada es a partir del mes de febrero cuando la paciente presenta un deterioro mayor, consecuencia por otro lado lógica, al hallarse en la fase terminal de cáncer que padecía, falleciendo el 1 de marzo de 2014. De otro lado, la ansiedad y alteraciones anímicas que padecía, parece evidente que tenían su origen en el problema concerniente a la titularidad del piso en el que D. Esperanza vivía, que llegó a originar que dejase de hablar con su hija.
No se ha logrado destruir la presunción de capacidad apreciada por el notario en el momento de otorgar los testamentos, lo que exigía probar de modo claro y concluyente la ausencia de capacidad en el testador en el momento del otorgamiento, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia, reflejada en recientes sentencias del Tribunal Supremo, como la de 22 de enero de 2015 , 10 de septiembre de 2015 , 8 de abril de 2016 o 7 de julio de 2016 .
No existe, por tanto, prueba concluyente de que los testamentos de diciembre de 2012 y noviembre de 2013, impugnados por su hija, fueran emitidos por la Sra. Esperanza sin pleno conocimiento de lo que disponía en los mismos, o que fuera 'inducida' a otorgarlos por su hijo D. Germán , lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 25 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lugo y se confirma la sentencia apelada.Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
