Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 123/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100140

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7202

Núm. Roj: SAP M 7202/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0009829
Recurso de Apelación 123/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 985/2013
DEMANDANTES/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Luis Alberto y Dª Zaira
DEMANDADOS/APELANTES: GLOBAL OMANS y UTE GESTORA ESPAÑOLA DE SOCIEDADES
COOPERATIVAS Y COMUNIDADES, S.A. Y GLOBAL OMANS INVESTMENTS, S.L.
PROCURADOR: Dª CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
DEMANDADOS/APELADOS: D. Juan Antonio // Dª María Inmaculada // D. Pedro Enrique //
FERROVIAL AGROMAN, S.A. // CEVIGAS, S.L.
PROCURADOR : D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR // Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE //
D. JOSE PEDRO VILA RODRÍGUEZ // D. JOSÉ IGNACIO OSSET RAMBAUD // Dª MARÍA ISABEL
SALAMANCA ÁLVARO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 131
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
985/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el
rollo 123/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Luis Alberto y Dª Zaira , que no se
han personado en esta instancia, como demandada-apelante GLOBAL OMANS INVESTMENTS, S.L. y UTE
GESTORA ESPAÑOLA DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y COMUNIDADES, S.A. Y GLOBAL OMANS
INVESTMENTS, S.L., representadas por la Procuradora Dª CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA, y como

demandada-apelada D. Juan Antonio representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR,
Dª María Inmaculada representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, D. Pedro
Enrique representado por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, FERROVIAL AGROMAN, S.A.
representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO OSSET RAMBAUD y CEVIGAS, S.L. representada por la
Procuradora Dª MARIA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE
TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ubaldo Boyano Adánez en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª. Zaira , debo declarar la resolución el contrato de compraventa de fecha 11 de octubre de 2012 respecto de la vivienda sita en esta localidad en la CALLE000 , nº NUM000 , Carta Planta, Portal NUM001 , número NUM002 , condenando a los codemandados, UTE GESTORA ESPAÑOLA DE SOC. COOP. Y COMUNIDADES SL y GLOBAL OMANS INVESTMENT SL, GLOBAL OMANS INVESTMENT SL, a estar y pasar por la referida declaración, así como a devolver de forma solidaria a los actores la cantidad percibida por la venta ascendente a la suma de 191.136,22 Euros, IVA incluido. Respecto de los terceros intervinientes, FERROVIAL AGROMAN SA, D. Pedro Enrique , CEVIGAS, D. Juan Antonio y Dª. María Inmaculada , no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo reseñado en el Auto de fecha 18 de Marzo de 2014. Respecto de las costas, se imponen a las codemandadas condenadas, las costas del presente procedimiento causadas a los actores y los terceros intervinientes.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GLOBAL OMANS INVESTMENTS, S.L. y UTE GESTORA ESPAÑOLA DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y COMUNIDADES, S.A. Y GLOBAL OMANS INVESTMENTS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso, y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017 la Sala dictó auto por el que se acordó no admitir la prueba solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica que los demandantes adquirieron la vivienda objeto de autos, comprobando desde que tomaron posesión de la misma que era inhabitable por razón de los ruidos que provenían de distintos focos.

Solicitaba con carácter principal que se declarase la resolución del contrato y se le indemnizase por daño moral.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.



TERCERO.- Señala la parte recurrente que las mediciones acústicas realizadas los días 14 y 15 de marzo de 2013, se considera que dan unos niveles de ruido que exceden de los permitidos por la legislación vigente, entendiéndose por tal los artículos 18 y 19 de la Ordenanza de protección de medio ambiente contra la emisión de ruidos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Indica que tales normas establecen los límites de ruido en el interior de las edificaciones provenientes de actividades.

El perito señor Jenaro , continúa indicando, comete el error de considerar que las instalaciones del edificio, como son calderas de agua caliente, ventilación forzada de cocinas y baños, extracción del garaje, ascensor y sumidero de la terraza, son instalaciones como las contempladas en el artículo 18 de dicha Ordenanza que se refiere a instalaciones o actividades industriales, comerciales, de almacenamiento, deportivo- recreativas o de ocio, si bien debía investigar si cumplía con los objetivos de calidad acústica previstos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza, que siguen lo establecido en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 1367/2007 .

Indica que ese mismo error lo han cometido los peritos don Leandro , don Lucas , y la entidad Iberacústica, los cuales son los autores de los únicos informes periciales que contienen mediciones precisas, con una explicación de los métodos empleados y con una reseña de los aparatos empleados.



CUARTO.- Con la demanda se aporta medición acústica realizada por Iberacústica (documento 10), la cual aplica el artículo 18 de la ordenanza del Ayuntamiento de Alcalá, de Protección de Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos (folio 142), y concluye que de las cinco muestras de medición tomadas, cuatro no cumplen con la normativa, en el periodo de noche, cumpliendo tan sólo una de ellas.

Como documento 15 de la demanda se aporta el dictamen emitido por el señor Jenaro , el cual adjunta ensayo de ruido ambiental emitido por Eurocontrol. El informe de Eurocontrol aplica el artículo 18 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (folio 205), entendiendo que el ruido de las calderas, el ruido de las calderas y extracción del garaje, el ruido de calderas y ventilación forzada, ruido de calderas y ascensor y ruido de calderas y sumidero de la terraza, no son conformes con la normativa (folios 206 y 207). Por su parte, el señor Jenaro señala que los niveles acústicos hacen que la vivienda no alcance los niveles mínimos exigibles para ser considerada habitable, no pudiéndose garantizar que se pueda lograr una reducción del ruido haciéndolo llegar a los límites estipulados, ni que se puedan ejecutar las obras precisas, ya que se trataría de obras a realizar durante la ejecución del edificio y no con las viviendas ocupadas (folio 182).

Dicho perito señaló en el acto de juicio que la vivienda no es habitable, dado que el nivel de ruido impide el descanso, debiendo encontrarse entre 25 y 30 dB, llegando el nivel de ruido a casi 50 dB, y si bien la percepción del ruido puede ser más subjetiva durante el día, tal nivel sonoro impide el descanso por la noche (17:50 a 19:00).

El perito judicialmente designado, don Lucas , aplica igualmente el artículo 18 de la referida Ordenanza (folio 2137) y, tras realizar mediciones de 22 horas en cada estancia, concluye que en todos los casos se superan los límites fijados. Señala la irrupción durante periodos de entre media y una hora del ruido producido por la maquinaria de servicios del edificio, durante los cuales el ruido llega a superar de 6 a 10 decibelios los valores máximos asignados a las estancias de la vivienda por la ordenanza Municipal (folio 2138). En el acto de la diligencia final intervino dicho perito, ratificando su dictamen (2:00 a 18:30).

El informe del señor Leandro , aportado como documento número 2 de la contestación del señor Juan Antonio , incorpora medición realizada por Acústica Sansegundo, la cual, aplicando el Real Decreto 1367/2007, concluye que de las distintas instalaciones del inmueble examinadas, como son calderas y extracción, ascensor, ventilación-extractor y extracción de garaje, todas ellas, salvo el ascensor, incumplen la normativa al superar el valor de inmisión en la vivienda los valores admitidos (folio 854).



QUINTO.- Como se indicaba, la recurrente cuestiona el acierto de las mediciones y pericias reseñadas por considerar que no procede aplicar el artículo 18 de la Ordenanza Municipal de Alcalá de Henares de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos, que se refiere a instalaciones o actividades industriales, comerciales, de almacenamiento, deportivo- recreativas o de ocio.

El artículo 18 de la Ordenanza Municipal de Alcalá de Henares de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos, establece (el subrayado es propio): ' Límites al ruido en el interior de las edificaciones provinientes de actividades .-1. Ninguna instalación , establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a los locales colindantes niveles de ruido superiores a los establecidos en la siguiente tabla, evaluados mediante LKd, LKe y LKn.' A continuación establece los niveles de ruido dependiendo del destino del local receptor.

Por tanto, en contra de lo que indica el recurrente, dicha norma no se limita a determinar los niveles de emisión de ruido de actividades industriales o comerciales, por el contrario, comienza indicando que 'ninguna instalación', y a continuación alude a establecimientos o actividades industriales, comerciales o de ocio, con lo cual se trata de una norma a aplicar no sólo para actividades comerciales, industriales o de ocio, sino también para instalaciones, tal y como han hecho los distintos peritos intervinientes en el proceso anteriormente reseñados, por lo que la aplicación por parte de los peritos indicados, expertos en la medición de ruido, de dicha norma, no puede considerarse como invalidante de sus informes, sino por el contrario adecuada.

Si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal alegación, cabe señalar que no deja de ser significativo el hecho de que el propio Ayuntamiento de Alcalá de Henares, a raíz de la denuncia interpuesta por la demandante, emitió informe, que si bien en lo que se refiere a los resultados del nivel de ruido no tiene la consistencia que los restantes informes periciales que realizan tal medición, ya que no consta las pruebas realizadas ni los aparatos utilizados, pero en todo caso, en lo que se refiere a la normativa que entiende aplicable, que es la cuestión que actualmente nos ocupa, señala que la medición supera 'el límite fijado en los artículos 18 y 19 de las Ordenanzas Municipales', no deja de ser elocuente que el propio Ayuntamiento entienda que son de aplicación los referidos preceptos de su Ordenanza, los cuales el recurrente, en contra de la opinión de los reseñados peritos y del propio Ayuntamiento entiende no aplicable.

Por tanto, existiendo concordancia de todas las pruebas periciales que han realizado la medición del volumen de ruidos, en el sentido de que se supera el umbral permitido por la normativa aplicable, queda debidamente probado que el nivel de ruido de la vivienda supera los límites legal y reglamentariamente admisibles.



SEXTO.- Señala que la sentencia recurrida acoge las conclusiones del informe del señor Jenaro en materias que tienen que ver con la arquitectura y edificación, cuando el mismo es Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, dándole prevalencia en el frente a las conclusiones de otros peritos, arquitectos o aparejadores.

Alude en concreto a cada uno de los informes periciales obrantes en autos, señalando que todos aquellos que no han realizado una medición acústica no son aptos para declarar que la vivienda incumple los objetivos de calidad acústica legalmente establecidos, si bien indica con respecto a los informes de los señores Carlos Miguel y Vicente , que si bien tampoco contienen mediciones de ruido y no son por ello aptos para afirmar que se superan los niveles de ruido, indica que establecen que las soluciones constructivas cumplen con las limitaciones de aislamiento establecidas por el documento básico DB-HR de protección frente al ruido.

Tal alegación debe ser desestimada.

La prueba anteriormente reseñada es abrumadora, y demuestra sin mayor atisbo de duda que la vivienda recibe un nivel de inmisiones sonoras superior al admisible.

El hecho de que la construcción haya respetado la normativa establecida en materia de construcción y para la protección contra el ruido no lleva a otra conclusión, dado que es evidente que por el volumen de emisión de ruidos de diferentes elementos del propio edificio resulta insuficiente para propiciar que dentro de la vivienda se pueda realizar una vida sosegada por rebasarse los niveles de ruido, resulta evidente que el cumplimiento de la normativa en materia de construcción no ha evitado que el hoy demandante haya adquirido una vivienda cuyo índice de ruido la hace inhabitable, debiendo tenerse en cuenta algo tan básico como que el vendedor tiene obligación de proporcionar al comprador una vivienda en disposición de ser usada debidamente, y haya cumplido o no la normativa que previene los materiales a emplear o soluciones constructivas a realizar para evitar un nivel de ruido superior al legalmente permitido, cuando el ruido que recibe la vivienda supera los umbrales permitidos y hace la vivienda no habitable, es evidente que al comprador se les ha vendido un inmueble no idóneo, y que por ello frustra frontalmente la finalidad del contrato de compra de vivienda, que no es otra que la de disponer un inmueble susceptible de ser habitado sin padecer ruidos excesivos.

Como indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2014 : ' Resulta obvio que quien promueve la construcción y vende una vivienda, está obligado a entregar la cosa ( artículo 1445 del Código civil ), resultando inherente a tal obligación ( artículo 1258 del Código civil ) entregar la cosa en términos que la hagan apta para su correcto uso y utilización, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista material, obligaciones que por otro lado claramente resultan del artículo 1461 del Código civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 , 29 de mayo de 1990 y 22 de marzo de 1999 ).

' Para procurar una pacífica y correcta posesión de la cosa, obviamente, y como premisa básica, la vivienda deberá contar con los correspondientes permisos administrativos y ser adecuada a la normativa administrativa que regule la construcción, ya que de ello dependerá el hecho de que, desde el punto de vista administrativo, el adquirente del inmueble no se vea inquietado o perturbado por la infracción de la normativa administrativa en que hubiere podido incurrir el transmitente, a lo que cabe añadir que la normativa administrativa materia de construcción determina los parámetros técnicos a los que debe ajustarse dicha construcción, teniendo como objetivo, fundamentalmente, procurar que la construcción tenga unos estándares de calidad constructiva.

'Sin embargo, y aun cuando normalmente el cumplimiento de la normativa administrativa presupondrá la correcta ejecución desde el punto de vista material y arquitectónico, si no fuese así, el vendedor está obligado a efectuar la construcción en forma tal que, aparte de cumplir la normativa, la vivienda, y sus dependencias sean aptas para ser debidamente utilizadas, ya que el comprador no sólo tiene derecho a adquirir una vivienda construida con arreglo a la normativa sino, y ante todo, una vivienda apta para ser debidamente poseída y utilizada.' A quien adquiere un inmueble en el que no puede dormir sosegadamente por el nivel de ruidos que recibe, no se le puede esgrimir el hecho de que la construcción haya respetado las normas técnicas previstas para la protección del ruido, es evidente que no por ello habrá adquirido una vivienda apta para su finalidad, puesto que el nivel de ruido que recibe de las instalaciones le impide el descanso.

SÉPTIMO.- En lo que se refiere al hecho de acoger las conclusiones del señor Jenaro , frente a las opiniones de otros técnicos con la cualificación de arquitectos o aparejadores en lo relativo a la posibilidad de utilizar medidas de corrección del ruido, no resulta contrario a la lógica el atenerse al criterio de quien, sin ser arquitecto aparejador, sin embargo es experto en los niveles de emisión de ruido y lógicamente en los medios para evitarlos, y en consecuencia estará plenamente capacitado para determinar si es posible minorar o evitar el ruido, y en qué manera hacerlo.

En todo caso, dado que ha existido un incumplimento contractual pleno, como se verá posteriormente, el actor, tal y como indica el artículo 1.124 del Código civil , está legitimado para instar la resolución o el cumplimiento, y por ello, aun partiendo a efectos dialécticos de la hipótesis de que los vicios fuesen subsanables, los actores pueden optar por la resolución del contrato.

OCTAVO.- Señala el recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en las actuaciones no existe una sola medición que establezca que la vivienda de los demandantes supera los índices establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere a la valoración de la prueba, sino a la carga de la misma, es decir, establece qué ha de probar cada una de las partes, sin embargo el recurrente en base a dicho precepto entiende que es erróneo considerar que la vivienda de los demandantes supera los índices establecidos en la normativa que invoca, lo cual nada tiene que ver con la carga de la prueba.

A la demandante corresponde probar que la vivienda tiene un nivel de ruidos que la hace inidónea para la finalidad para la que fue adquirida, y esto ha quedado probado hasta la saciedad en el presente proceso dada la abrumadora unanimidad de todos los informes que han realizado mediciones de ruido.

Por tanto, la sentencia recurrida no infringe el referido precepto. Exige al demandante probar los hechos en que basa su pretensión, y a través de una exhaustiva, ponderada, razonada y razonable valoración de la prueba llega a la conclusión, como igualmente hace esta Sala, de que existe prueba suficiente, cabe añadir que más que suficiente, para dar por probado que la vivienda recibe un nivel de ruido superior al admisible con arreglo a la normativa que resulta aplicable.

NOVENO.- Considera el recurrente que se ha infringido el artículo 1124 del código civil dado que la vivienda cumple con las exigencias del Código Técnico de la Edificación, y por ello cumple con las exigencias acústicas básicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, y considera que los ruidos denunciados por los demandantes, amplificados por la ausencia de mobiliario, no son sino imperfecciones corrientes que, sin dar lugar a la resolución del contrato, deban ser reparadas.

Don Lucas , perito designado judicialmente, señala en su informe, como se indicaba anteriormente, que en nivel de inmisión de ruidos en las estancias de la vivienda, provocados por las instalaciones, llega a superar, durante media hora o una hora, de 6 a 10 decibelios el límite máximo previsto en la Ordenanza.

El perito señor Jenaro , como ya se señalaba, indicó en el acto de juicio que la vivienda no es habitable, ya que el nivel de ruidos supera el límite de decibelios máximo admisible y es incompatible con el descanso, señalando que en algunas estancias se superaban los 40 dB, llegando casi a los 50 dB, lo cual es un nivel de ruido que si bien de día puede ser subjetivo, sin embargo no permite el descanso nocturno.

No existe ningún motivo para dudar de la veracidad de tales manifestaciones del referido señor Jenaro , por el contrario, su testimonio es firme, exento de contradicciones, reticencias o inexactitudes u otro motivo que lleve a dudar de su verosimilitud, y viene además corroborado por las mediciones y conclusiones del perito judicialmente designado que revela que durante prolongados espacios de tiempo comprobó un nivel de inmisión del ruido de las instalaciones que llegaba a superar incluso en 10 dB el máximo permitido, lo cual evidentemente ha de suponer la imposibilidad de una sosegada estancia y descanso en la misma.

Se produce incumplimiento que permite la aplicación del artículo 1124 del Código civil , y en consecuencia la posibilidad de resolver el contrato, cuando el incumplimiento es de tal índole que frustra las legítimas expectativas del contratante perjudicado por el mismo.

El adquirir una vivienda con un nivel de ruidos que, como queda indicado, impide habitar debidamente el inmueble, es evidente que frustra las legítimas expectativas de los demandantes, que obviamente no habrían de pretender adquirir una vivienda que por tener un nivel de ruidos excesivo les impidiese algo tan básico como es el descanso.

DÉCIMO.- Considera improcedente la imposición de las costas causadas a los actores, ya que existe una estimación parcial de la demanda puesto que se desestima la indemnización por daños morales.

La indemnización por daño moral que se reclama, consiste en el importe de las amortizaciones del préstamo hipotecario desde la compra hasta la firmeza de sentencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2015 , señala, citando la STS de 7-6-2005 , que la desestimación de la pretensión por daño moral impide la apreciación de la existencia de estimación sustancial, por tanto, tal aspecto de recurso debe ser estimado.

UNDÉCIMO.- Considera igualmente que no procede imponerle las costas causadas a los demás intervinientes en el proceso, ya que no ha quedado acreditado que los ruidos que recibe la vivienda objeto de autos superen los límites legalmente exigibles, considerando que los ruidos denunciados son imperfecciones que sin dar lugar a la resolución del contrato deben ser reparados sin que quepa la individualización respecto de terceros que han intervenido en el procedimiento, por lo que se debería estimar parcialmente la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de condena a la subsanación de vicios constructivos denunciados, apreciando la concurrencia de responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso edificador, sin imponer las costas procesales causadas a los demandantes ni a los terceros intervinientes en el proceso.

Tales alegaciones deben ser desestimadas, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que un demandado no puede solicitar la condena de los demás codemandados.

Así lo indica, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2013 , entre otras muchas), al señalar: 'Esta Sala ha declarado que: '... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto (Ss. de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30-3-2001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio , 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007 ).' Por otro lado, dado que el recurrente vincula la condena de los codemandados al hecho de que se trate de meras imperfecciones que hayan de ser reparadas, y dado que por todo lo indicado anteriormente la resolución del contrato es plenamente procedente, en ningún caso podría prosperar tal aspecto del recurso.

DUODÉCIMO.- Por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL OMANS INVESTMENTS, S.L. y UTE GESTORA ESPAÑOLA DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y COMUNIDADES, S.A. Y GLOBAL OMANS INVESTMENTS, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 985/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en los que fueron demandantes D. Luis Alberto y Dª Zaira y codemandados D. Juan Antonio , Dª María Inmaculada , D. Pedro Enrique , FERROVIAL AGROMAN, S.A. y CEVIGAS, S.L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de no hacer imposición a la recurrente de las costas causadas a la actora, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida, no haciendo imposición de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0123-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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