Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 9/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100136
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:547
Núm. Roj: SAP MU 547/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2013 0001241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: COR INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC(61.2)
0000002 /2015
Recurrente: TRANSPORTALIA MURCIA 100 S.L.
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: MARIA FELICIANA AZNAR MARTINEZ
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL FRIO BALSICAS S.L.
Procurador:
Abogado: ANTONIO MOMPEAN FRANCO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, uno de marzo de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los
presentes autos de incidente concursal 2/2015 dimanante del concurso que con el número 609/2013 se
han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora
apelada, la Administración Concursal de FRIO BALSICAS SL, y como parte demandada y ahora apelante,
TRANSPORTALIA MURCIA 100 SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Gómez y dirigido por
el/la Letrado/a Sr/a Aznar Martínez, sin personación de la concursada FRIO BALSICAS SL. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda promovida por la administración concursal de la mercantil FRIO BALSICAS S.L. declaro la resolución del contrato de cesión de uso y derechos de arrendamiento financiero que fue suscrito el día 1 de noviembre de 2013 entre la concursada como arrendadora y la mercantil TRANSPORTALIA MURCIA 100 S.L. en relación a siete cabezas tractoras por incumplimiento de la demandada de su obligación de abono de rentas y en consecuencia, la restitución de las cabezas tractoras objeto del contrato; todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación y la desestimación de su demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición la administración concursal
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 9/2018, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. Por la administración concursal de Frio Balsicas SL (AC en adelante) se pide la resolución del contrato de arrendamiento concertado el 1 de noviembre de 2013, por el que dicha mercantil Frio Balsicas SL cede el uso de varios camiones a Transportalia Murcia 100 SL, y no habiéndose llegado a un acuerdo en la comparecencia prevista en el art 61.2LC , y continuado por los trámites del incidente concursal, se dicta sentencia por la que se declara la resolución del contrato por incumplimiento de Transportalia Murcia 100 SL de su obligación de abono de rentas, y en consecuencia, se condena a ésta a la restitución de las cabezas tractoras objeto del contrato, con imposición de las costas, al descartar la existencia del pacto verbal de compensación con una serie de gastos (reparaciones de vehículos, seguros, nóminas de trabajadores, y facturas de estacionamiento) invocado por la demandada, así como la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por falta de competencia objetiva 2.Frente a ello se alza la demandada Transportalia Murcia 100 SL que alega , de forma extractada, y sin mucha precisión técnica, los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba y falta de motivación, con la consiguiente nulidad de actuaciones por indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art 218LEC , arts 24 y 120 CE ; 2º) error en la valoración de la prueba, por falta de legitimación activa; 3º) error en la valoración de la prueba, por la existencia de pago por compensación, y 4º) error en la valoración de la prueba, por no ser cierto que adeude la suma de 224.530,09€ que expone la administración concursal 5. A ello se opone la AC, que pide la confirmación de la sentencia, sin que se haya personado en ninguna de las dos instancias la concursada, que solicitó el concurso el 29 de noviembre de 2013 , y fue declarado el 13 de enero de 2014 , cercano en el tiempo, como vemos, al contrato objeto de esta litis Segundo.- La infracción de las normas y garantías procesales 1.La alegación primera del recurso entremezcla y confunde una serie de defectos de orden procesal que, ya adelantamos, deben ser desestimados 2. En cuanto a la motivación , el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional del art 24 y 120CE no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones, aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC nº 101/92, de 25 de junio ) . Por ello es posible una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ) La lectura del penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por la Juzgadora para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva, por lo que se descarta la infracción del art 218 LEC y art 24 CE . Recuerda la STS de 13 de julio de 2017 que ' (l)a motivación es un requisito de la sentencia que exige que se exterioricen las razones que conducen al fallo, con independencia de su acierto, de forma que este razonamiento pueda someterse a control. Por esta razón, como recuerda la sentencia 649/2016, de 3 de noviembre , la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia' 3. En todo caso la quiebra del art 218 LEC lo que conllevaría no es a la nulidad pretendida, sino que obligaría es a la Sala a dar una completa y ajustada respuesta judicial, ya que así lo impone el art 465.3 LEC .Como dice el TS en sentencia de 1 de abril de 2013 , el defecto de motivación no implica la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta, sino que encomienda al órgano de apelación, el dictado de una sentencia ajustada a las prescripciones legales, sobre las cuestiones debatidas 4. Aunque se invoca falta de motivación, lo que se viene a denunciar en realdad es una divergencia con las conclusiones alcanzadas, al imputarse error en la valoración probatoria, en esencia, por no valorar la documental aportada y la ausencia del legal representante de la concursada. Al margen de lo que más adelante diremos, debe aclararse que ello solo no comporta tal infracción, pues nuestro sistema procesal sigue el sistema de valoración conjunta de los distintos medios probatorio, de manera que el solo dato de que la sentencia no haga mención a la prueba documental aportada no supone error en la valoración de la prueba.
No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016 5. Se desestima el motivo primero del recurso Tercero.- La falta de legitimación activa 1. En el motivo segundo se alega la falta de legitimación activa al no ser la concursada FRIO BALSICAS SL propietaria de cinco de las siete cabezas tractoras arrendadas, al serlo BBVA, con quien la concursada tiene concertado unos contratos de leasing 2. No puede ser atendida esta alegación por las razones siguientes: i) es una cuestión ex novo suscitada en la apelación, prohibida según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todas, STS 12 de julio de 2010 ii) no cabe alegar la falta de legitimación en los tribunales a aquél que se le ha reconocido extrajudicialmente, como hace la demandada que invoca la existencia de pagos a la concursada iii) en todo caso, el contrato lo que prevé es la cesión de uso de unos camiones, y para ello no es preciso ser titular dominical. Otra cosa es que en la relación interna entre FRIO BALSICAS SL y la arrendadora financiera, la primera no respetara el pacto por el que se sometía la cesión de los bienes objeto de leasing a autorización de la arrendadora financiera Cuarto. El incumplimiento del arrendatario. Error en la valoración de la prueba 1. Al margen de que el cauce inicialmente seguido (el del art 61.2 LC ) no era el adecuado, ello no es relevante al haberse seguido por los trámites del incidente concursal, que es el contemplado en el art 62.1LC .
2. No es controvertido es que en el contrato de arrendamiento concertado el 1 de noviembre de 2013 (unos días antes de solicitar el concurso) Transportalia Murcia 100 SL, a cambio del uso de varios camiones, se obligaba a pagar a Frio Balsicas SL (la concursada) una renta mensual de 3.000€ más IVA, que en octubre de 2014 se actualizaría a 6.000€ más IVA 3. Alegado por la AC que no se ha atendido la renta desde el mes de diciembre de 2014, siendo el último pago el de 5 de marzo de 2015, corresponde a la arrendataria acreditar el pago ( art 217LEC ). Pago que no consta, al compartir la Sala la apreciación judicial de instancia según la cual no consta probada la existencia del pacto verbal de compensación con una serie de gastos (reparaciones de vehículos, seguros, nóminas de trabajadores, y facturas de estacionamiento) invocado por la demandada. Y ello atendiendo a las siguientes razones i) lo que se viene a invocar más que una compensación con créditos a su favor, con arreglo al art 1.195CC , es la existencia de una relación contractual distinta a la arrendamiento, consistente en un subcontrata de transportes de la que no hay rastro documental alguno Y si lo que se quiere decir es que se pactó verbalmente modificar la forma de pago , de manera que en lugar de la renta mensual convenida Transportalia Murcia 100 SL lo que hacía era pagar por cuenta de Frio Balsicas SL gastos de ésta (combustible, reparaciones de camiones, trabajadores , etc), ello no solo contradice la previsión contractual décima, que exige forma escrita para modificar el contrato, sino que no consta probado, sin que se deduzca de una documentación como la aportada, cuando en unos casos es unilateralmente elaborada por la misma, o en otros se refiere a pagos derivados de la utilización de las cabezas tractoras, o seguros a cargo de la arrendataria ( cláusula cuarta del contrato) ii) en vía de hipótesis, de existir ese 'pacto verbal' en 2014, sin más concreción, adolecería de validez, y no sería oponible a la AC , pues se habría realizado sin su consentimiento ( art 40LC ) 4. No se aprecia, pues, ni infracción del art 217 LEC ni error en la valoración de la prueba, careciendo de rigor que se pretenda dar por conforme ex art 304LEC a la AC por la ausencia del legal representante de la concursada, que, además, es parte demandada Y no siendo objeto de esta demanda la reclamación de cantidad, carecen de sentido las alegaciones acerca si la suma que dice la AC adeudada es correcta o no, pues a estos efectos lo determinante es si ha habido incumplimiento contractual de entidad por el arrendatario demandado, y ello no ofrece duda alguna 5.Se desestima el motivo tercero y cuarto Quinto- Costas 1.La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de la alzada al apelante ( art. 398 LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por TRANSPORTALIA MURCIA 100 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el incidente concursal ICO (I-61.2) 2/2015 dimanante del concurso nº 609/2013 en fecha 16 de octubre de 2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
