Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 620/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100127
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:787
Núm. Roj: SAP TF 787/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000620/2017
NIG: 3800642120160006017
Resolución:Sentencia 000131/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Suspensión de obra nueva - 250.1.5) Nº proc. origen: 0000677/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: CP EDIFICIO000 ; Abogado: Ruyman Tanausu Torres Perez; Procurador: Stephan De Wint
Alvarez
Apelante: AUTILOES SL; Abogado: Ladislao Diaz Monllor; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 677/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
' , representada por el Procurador D. Stephan De Wint Álvarez, y asistido por el Letrado D. Ruymán Torres
Pérez, contra la entidad mercantil AUTILOES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Lucía González
Tabares, y asistida por el Letrado D. Ladislao Díaz Monllor; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY,
la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 3 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por procurador de los tribunales don Stephan de Wint Álvarez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra AUTILOES SL, ACUERDO la suspensión definitiva de la obra objeto de este litigio y CONDENO al demandado al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Lucía González Tabares, bajo la dirección del Letrado D. Ladislao Díaz Monllor, la parte apelada se personó por medio de el Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Ruyman Torres Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de marzo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , interpone demanda en juicio verbal ejercitando la acción de suspensión de la obra nueva que ejecuta la demandada en la planta baja del citado edificio, mediante la que se pretende la transformación de tres locales en nueve viviendas y un local independiente, alegando que dichas obras suponen alteración de la fachada no consentida por la Comunidad.
Opuesta la entidad demandada, la sentencia de primera instancia estima la demanda acordando la suspensión definitiva de la obra citada condenando a la demandada al pago de las costas.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad demandada alegando: 1) Indefensión a la parte por no haberse entregado la grabación del acto del juicio. 2) Infracción de las normas procesales que regulan el juicio verbal de suspensión de obra nueva y la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto el juez de instancia amplía el objeto del procedimiento tratando materias que exceden del mismo, conculcando las normas procesales aplicables al efecto. Los presupuestos para la pretensión ejercitada son la situación posesoria del actor y la perturbación de la misma por la obra ejecutada, de suerte que la suspensión de la obra sea necesaria para que cese la perturbación denunciada. Por su parte, la sentencia recurrida analiza el cambio de uso del local, la segregación y el alcance de las obras. En este procedimiento solo puede resolverse sobre aquello que afecte directamente a los derechos reales que ostenta la comunidad de propietarios. 3) Error en la valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LPH publicada el 27.3.2013, así como aplicación del Derecho positivo inexistente, por haber sido derogado el 28 de junio de 2013, en relación con el art. 8 y 10 de la LPH . Por no afectar las obras ejecutadas a elementos comunes, no pueden ser discutidas en este procedimiento. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 7 de los estatutos de la Comunidad actora que dispone que las viviendas y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio o disminuidos por segregación de alguna parte. Esta facultad no supone en modo alguno que puedan llevarse a cabo obras en elementos comunes o menoscaben los servicios generales del inmueble. Insiste en que la obra ejecutada no afecta a la fechada del edificio. 4) Error en la valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en el art. 166.5 del DL 1/2000 de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.
Con los documentos 7 y 8 adjuntados a la contestación de la demanda, se acredita que las obras a ejecutar no modifican la fachada del edificio. La licencia concedida es para obra menor, habiéndose presentado un proyecto que implicaba la apertura de huecos en la fachada, advertido el error, se pretende obtener nueva licencia que no altere la fachada. 5) Acreditada la no afectación de la fachada, quedando las obras ejecutadas dentro de los elementos privativos, es improcedente la cuantía otorgada al pleito que debe ser el coste de reposición de la carpintería de la zona comunitaria donde se están ejecutando las obras.
A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa sometida a esta alzada, debe partirse de que nos encontramos ante un procedimiento especial por razón de la materia, de carácter sumario y que no produce efectos de cosa juzgada, de manera que, a través de los cauces procesales establecidos en el art. 250.1.5º LEC , pueden resolverse aquellas controversias específicamente dispuestas en la norma, que en este caso es la referida a la suspensión de una obra nueva, requiriendo la acreditación posesoria que ostenta el actor y que esa posesión se ha visto perturbada por la ejecución de una obra nueva.
En este caso, la Comunidad actora interpone la demanda frente a un comunero que, ejecutando una obra en sus elementos privativos, afecta a los comunes, en especial a la fachada del edificio, sin que haya obtenido la entidad demandada autorización para el alcance de esa obra. Por su parte, la entidad demandada, reconociendo la existencia de la obra, señala que se ha producido un error a la hora de aportar el plano en virtud del cual se ha concedido la licencia municipal de obra, sin que dicha parte haya acreditado una nueva licencia en la que ya no figure la alteración de la fachada.
TERCERO.- La recurrente efectúa en su recurso dos tipos de impugnaciones, relativas a cuestiones procesales y a cuestiones de fondo, de manera que es obligado empezar por la resolución de las primeras, debiendo desestimarse la formulada en primer lugar, referida a que la no entrega de la grabación del acto del juicio le haya causado indefensión, pues, además de no especificar en que extremo le ha afectado, vista la amplitud del recurso, debe tenerse en cuenta que dicha parte asistió a dicho acto, además de que la prueba esencial en este procedimiento es de tipo documental, que la ha tenido a su disposición en todo momento.
Señala la demandada que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la LEC , considerándola incongruente al resolver cuestiones que no han sido planteadas por la actora como objeto del juicio, como es la relativa a la necesidad de la autorización de la comunidad en referencia a la segregación de los locales como causa de la suspensión de la obra.
Cierto es que el art. 218 LEC señala que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de forma que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverán conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
En este caso, donde la pretensión ejercitada es la suspensión de la obra nueva que ejecuta la demandada en los locales de su propiedad, y la causa de esa suspensión consiste en que dichas obras alteran la fachada del edificio sin haber obtenido de la Comunidad la correspondiente autorización para ello, la sentencia recurrida no incurre en la infracción alegada por la recurrente, pues la consideración que efectúa respecto de la necesaria autorización de la comunidad para segregar locales, que no viviendas, que es a lo que se refiere, el art. 7 de los Estatutos de la Comunidad, solo puede estimarse como un intento de clarificar la situación evidenciada en la Comunidad con la ejecución de esas obras, sin que el alcance de esos pronunciamientos pueda tener los efectos pretendidos por la recurrente, por cuanto el fallo de la sentencia lo más que puede otorgar es la suspensión de la obra nueva y ello sin efectos de cosa juzgada, tal y como dispone el art. 487.2 LEC , no impidiéndose, por lo tanto, la reproducción de la cuestión en el declarativo correspondiente, y en este caso, la suspensión de la obra se concede por la existencia de obras que alteran la fachada del edificio.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, señala la actora en los fundamentos de derecho de la demanda que asciende a 83.980,53 euros por ser la cantidad que consta en el Proyecto como presupuesto de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 251.3ª5º LEC . Dicho precepto señala que la cuantía de la demanda será la valoración del bien litigioso, en este caso, el importe de la obra que ejecuta la demandada.
Aceptando la referida cuantía en el decreto de admisión de demanda, la demandada al contestar la demanda señala 'al no haber afectación alguna de los elementos comunes (..) entendemos que la cuantía del pleito debe ser, de acuerdo con lo establecido en el art. 253.3 LEC , de cuantía indeterminada por carecer el objeto de interés económico', si bien aporta como documento 16 un 'presupuesto de reposición de huecos de fachada y sus correspondientes carpinterías a su estado original en caso de ser modificados en obra de rehabilitación de tres locales en 9 viviendas y local', señalando que el presupuesto es de ejecución por contrata de 6.558,51 euros.
Debe partirse de que tratándose en el presente caso de un procedimiento especial por razón de la materia al que el art. 250.1.5º determina que se tramite por los cauces del juicio verbal, la cuantía del mismo solo tiene relevancia a los efectos de cálculo de las costas, por no afectar al tipo de juicio por el que se debe tramitar. De manera que la cuestión litigiosa debe ser planteada en tal sentido y determinar si la cuantía del procedimiento es la relativa a las obras cuya ejecución se ha suspendido, las obras en la fachada, o al total de las mismas.
La actora en su demanda solicita que se suspendan las obras que se ejecutan en los locales propiedad de la demandada para transformarlas en nueve viviendas y un local independiente, de manera que la providencia de 23 de septiembre de 2016, que acuerda la paralización de la obra, se refiere a la obra que se ejecuta por la demandada en la planta baja del edificio, sin distinción si se refiere a la del interior de los locales o a la de la totalidad de la obra, debiendo estimarse por ello, que se refiere a todas las obras, que fueron las suspendidas, de manera que siendo la cuantía señalada el importe de la totalidad de esas obras, a ella ha de estarse al momento de fijar la cuantía del procedimiento, desestimándose la impugnación formulada.
QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, referido a si procede mantener la suspensión de la obra acordada por la sentencia recurrida, la apelante alega el error en la valoración de la prueba, impugnación que debe ser desestimada al no apreciarse la existencia de ese error.
Como resulta de lo actuado, la actora desde el año 2013, intentó la conversión de los locales en otras dependencias, con objeto, licito por otra parte, de obtener mayor rendimiento a esas propiedades, pidiendo en esa fecha la autorización para transformar locales en plazas de garaje, no siendo autorizada por la Comunidad dicha conversión por afectar a la fachada del edificio la necesidad de ejecutar una rampa de acceso.
Años más tarde, decidió convertir los locales en viviendas, y aunque los estatutos de la Comunidad señalan que no es necesaria la autorización en el caso de segregación de viviendas o agregación de ellas, la Comunidad no se opuso a la conversión de los locales en viviendas, siempre que dicha segregación no variara los coeficientes del resto de las fincas, ni modificara la estructura del edificio ni alterara la fachada, señalando que en caso de concurrir alguna de esas circunstancias, la autorización para esas modificaciones debía ser unánime de todos los propietarios.
Iniciados los trámites administrativos, y concedida la licencia de obra, resulta que las obras a ejecutar, además de suponer un uso mas intensivo de los servicios comunes, implican la alteración de la facha por la apertura de nuevos huecos, de manera que cuando la Comunidad tiene conocimiento de que las obras que se ejecutan implican el desconocimiento de aquellas condiciones, mediante junta extraordinaria celebrada el 10 de junio de 2016, se opone, por acuerdo mayoritario, a la ejecución de esas obras, facultando al presidente para tomar las medidas legales necesarias al efecto. Así, puede darse por acreditado que efectivamente la obra que se ejecuta en los locales de la demandada altera la fachada del edificio, circunstancia de la obra a la que expresamente se opuso la Comunidad en los dos acuerdos referidos, y tanto es cierto el hecho de que las obras alteran la fachada que la recurrente así lo reconoce con dos afirmaciones, la primera, pretendiendo, aunque todavía no conste que lo haya conseguido, que el Ayuntamiento le otorgue nueva licencia de obra con modificación del proyecto inicial de construcción, en la que no aparezcan los nuevos huecos en la fachada y, la segunda, que cuando impugna la cuantía del pleito, señala que la adecuada es el coste de reposición de la fachada a su estado original.
En consecuencia, no pudiéndose estimar que concurra error en la valoración de la prueba, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art.
398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad AUTILOES SL.Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la entidad recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

