Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 639/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100090

Núm. Ecli: ES:APV:2018:763

Núm. Roj: SAP V 763/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 639//2017
Procedimiento Ordinario número 553/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia
SENTENCIA Nº 131
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de
abril de 2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada D. Indalecio , Dª. Natalia , D.
Mauricio , y Dª Vicenta , representadaspor la Procuradora doña Mónica Hidalgo Cubero, y asistidos por
la Letrada Dª Rosario Sevillano Álvarez, y como apelada la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA., representadapor Dª. Mercedes Borrachina Bello, y asistida por la Letrada Dª. Teresa Recatalá
Chordá,
Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria S.A., condeno a Dª Vicenta , a D. Mauricio , a Dª Natalia y a D. Indalecio a pagar a la actora la cantidad de 7.605#64 euros más intereses y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO . - Frente a dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando: PRIMERA. - Esta parte impugna el relato táctico de la Sentencia recurrida, entendiendo, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, errónea la apreciación de las pruebas y por infracción en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEGUNDA. - En primer lugar, y como motivo primero en el que segunda nuestro recurso, en cuanto a la errónea apreciación de las pruebas «por el Juzgador de instancia en la Sentencia que se impugna, el artículo 217 de la L. E. Civil determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la reiterada doctrina. En sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven tal eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Lo cual significa que, en primer lugar, corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimarse las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7, del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por tanto, y teniendo en cuenta la evidente facilidad probatoria de la entidad bancaria a fin de demostrar la realidad de la cantidad reclamada, pues según manifiesta canceló la carga hipotecaria preexistente, se patentiza una muy defectuosa actividad probatoria por parte de esta a tales efectos, pues no consta en el procedimiento ningún certificado de deuda hipotecaria emitida por el banco Catalunya Caixa.

¿Por qué mis clientes tienen que pagar una cantidad de dinero de la que están sin justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada? Y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público por tanto impide que mis mandantes tengan los elementos de hecho y de calculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y en su caso impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en perjuicio de mis mandantes, pues la demandante no ha probado que la cantidad que reclama con su demanda era el importe pendiente de abono de la carga hipotecaria que no canceló el día de la compraventa.

El Juzgador de instancia no hace una razonable valoración de la prueba, dicho sea esto en términos de estricta defensa.

Mis representadas nunca autorizaron a la demandante a cargar ningún importe en su cuenta corriente, ese documento 2 aportado con la demanda se encuentra repleto de contradicciones e irregularidades ya que ellas no firmaron el contenido de dicho escrito, primero: el documento no tiene fecha, segundo: se supone que dicho documento lo firmaron el día de la compraventa, si no tenían certificado el importe de la carga pendiente ¿cómo aparece la cantidad de 12.100 euros si no sabían lo que quedaba pendiente de amortizar de esa carga hipotecaria?, aparece un sello de una oficina de BBVA cuando a la notaría solo fue una persona de la gestoría Diagonal Gest en representación del banco por lo que no podía tener un sello del banco, que además tampoco es el sello de la oficina que emitió los cheques que aparecen protocolizados en la escritura de compraventa, el número de cuenta que aparece es el de una comunidad de bienes que no era la propietaria del inmueble pues eran mis cuatro representados, tal y como probamos mediante escrito de techa 31 de marzo 2017 en el que manifestamos alegaciones a la diligencia final, adjuntamos la apertura de dicha cuenta corriente titularidad de una comunidad de bienes, es evidente que se confeccionó una vez mis clientes firmaron el folio en blanco sin darse cuenta de que lo hacían, con todo lo que ocurrió ese día de la firma de la compraventa en la Notaría, teniendo en cuenta que el propio cliente de BBVA comprador el Sr. Imanol firmó la compraventa en la Notaría sin enterarse que lo hacía con una carga hipotecaria preexistente (así lo manifestó en su testifical), es verosímil que mis dientas firmaron dicho documento en blanco sin darse cuenta, que además solo está firmado por 2 de los vendedores ¿y los otros 2 vendedores por qué no lo firman?.

La orden de traspaso de efectivo (documento 3 aportado por la contraparte con su demanda) no está firmada, es lógico que se devolviera porque no está autorizada y además la cantidad que aparece en dicha orden no coincide con la que aparece en el documento 2 aportado con la demanda.

El art. 89.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , califica como abusiva la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables, a lo largo del procedimiento, lo que ha quedado acreditado es que fue la demandante la que cometió un gravísimo error en la gestión de la compraventa y la hipoteca de fecha 31 de julio de 2009, documento 1 de la demanda, del que trae causa este proceso, y es que si en el mismo instante que se iba a firmar la compraventa se dio cuenta la demandante que había otra carga en el inmueble del que no se había certificado el importe que quedaba pendiente, y los cheques a entregar a los vendedores no contenían las cantidades correctas, esa compraventa no debía haberse firmado, pero lo hicieron, y no porque mis clientes le obligaran al comprador a hacerlo, tal y como declararon el día de la vista como así también lo manifiesta el Sr. Imanol en su testifical, fue la propia persona que iba en representación del banco demandante la que dijo que no iban a decir nada al Notario y se iba a firmar tal y como estaba, y el Sr. Imanol pagó a la gestoría del banco por esa mala gestión, pues en contra de los intereses de su propio cliente, y sin su consentimiento, ni conocimiento, la demandante hizo que adquiriera un inmueble con una carga hipotecaria sin cancelar, y en contra de sus propios intereses, pues su hipoteca paso a ser una carga posterior, por detrás de la existente.

En cuanto a la valoración de la prueba admitida por su Señoría como Diligencia Final, no se hace mención a la misma en la Sentencia, pues es de importancia destacar del Oficio de Bankia SA aportado al proceso, la falsedad de su contenido, el número de cuenta NUM000 (número de cuenta que aparece en el documento 2 de la demanda) de Bancaja, era titularidad una Comunidad de Bienes, tal y como ya manifestó esta parte en las conclusiones del Juicio, en dicha cuenta ni tan siquiera aparece como apoderada mi mandante Da Vicenta , tal y como se puede observar en el documento n° Uno que se adjunta en nuestro escrito de fecha 31 de marzo de 2107.

TERCERA.- Como segundo motivo en el que fundamos nuestro recurso y por el que solicitamos la revocación de la sentencia recurrida y subsiguiente estimación de la demanda, es por infracción en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, no existe en este caso que nos ocupa fundamentación para instar dicha acción de contrario , y es que los elementos determinantes de la misma son dos: enriquecimiento, como ventaja patrimonial, que además ha de ser causalmente determinante de un empobrecimiento, y falta de causa que lo justifique, y en este supuesto que nos ocupa, hay uno que falta y es el empobrecimiento de la actora, cuando alguien actuando en beneficio propio y en su propio nombre, produce un provecho o ventaja a un tercero, dado que no se empobrece, la doctrina mayoritaria se pronuncia en contra de la acción de enriquecimiento injusto, está la figura no es aplicable al pago efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace el derecho de reembolso, que se confiere cuando el que paga no lo hace en su propio beneficio.

La demandante abona la carga hipotecaria preexistente según manifiesta en su demanda en el año 2014, 5 años después de formalizarse la compraventa, porque si esa carga se dejaba de abonar y la entidad bancaria hipotecante la ejecuta, la ejecución determinaría la inscripción de la finca a favor del adjudicatario y la cancelación de las cargas posteriores, o lo que es lo mismo, de la hipoteca de la demandante, se quedaría sin garantía, por lo que el pago realizado por la actora, lo hace por sí y en su propio beneficio, para no quedarse sin el bien inmueble objeto de garantía de su hipoteca y que ésta sea la única carga del bien hipotecado, o por lo menos la primera, es por esto que el derecho de repetición que se reclama supondría una solución injusta que se genera para mis representados, ahí la falta de utilidad para mis mandantes obligados a abonar de forma anticipada sin beneficio alguno una cantidad de dinero que iba abonando de forma periódica hasta que se completara el pago, además no era exigióle ni liquida, por lo que la actora pago por su cuenta y riesgo, sin que pueda ahora exigir a mis representados el abono de lo pagado de forma anticipada, porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado que es el Sr. Imanol que compró un inmueble con una carga hipotecaria por un mal asesoramiento, y gestión de la demandante.

Sólo si el comprador hubiera abonado dicha carga, podía haber exigido el pago de la misma a mis clientes pues fue con ellos con quien firmó la escritura de compraventa, la entidad bancaria BBVA no era parte contratante de dicha escritura de compraventa y por tanto no puede exigirles el pago a mis clientes por supuesto incumplimiento de un contrato en el que no es parte.

CUARTA. - Y en cuanto a las costas, consideramos que en el presente existen numerosísimas dudas tanto de hecho como de derecho, tal y como hemos expuesto en las alegaciones anteriores, y que en aras de la brevedad no volveremos a repetir.

Creemos que en todo caso debe dejarse sin efecto la condena en costas atendiendo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , en lo relativo a la existencia manifiesta en el presente procedimiento de innegables dudas de hecho y de derecho.

Por tanto, en todo caso solicitamos la revocación de la condena en costas aplicada a mis representados.

Terminaba solicitando sentencia estimatoria del recurso de con revocación de la sentencia de instancia, estimando la oposición de mis representados, y en todo caso deberá dejarse sin efecto la condena en costas de primera instancia.



TERCERO . - La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.



CUARTO. - El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de marzo de 2018en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia, tras detallar las respectivas posiciones de las partes, resumió la prueba practicada en el fundamento jurídico primero indicando que' Al haber satisfecho la actora una obligación de los demandados, es evidente que se ha producido un enriquecimiento de los mismos y un empobrecimiento de aquélla. Lo que debe analizarse es si se ha producido para los demandados una pérdida injustificada del beneficio del plazo, caso de tener que abonar la deuda sin sujetarse al plazo establecido para el su pago.

Por ello, la cuestión esencial desde el punto de vista fáctico es si los demandados, vendedores del inmueble en San Antonio de Benagéber, asumieron la obligación de cancelar las dos cargas hipotecarias que lo gravaban.

Dª Vicenta al ser interrogada manifiesta, en esencia: Exhibido el documento n.º 2, manifiesta que la firma es suya, pero el texto no lo firmó bajo ningún concepto. Tenían varios préstamos. Había un préstamo hecho para maquinaria, pero no sabían que estaba vinculado a la vivienda. Alguien de la Notaría dijo que había otra carga. Se dijo que la firma seguía y ellos seguían pagando cuotas. Sí que se hizo un requerimiento notarial para 2013 o 2014.

Dª Natalia al ser interrogada manifiesta, en esencia: Preguntada si firmó una autorización para que BBVA cargase 12.200 euros en una de sus cuentas, manifiesta que no. Exhibido el documento n.º 2, manifiesta que es su firma, pero ese texto no lo firmó. Podría haber firmado un documento en blanco. El día de la firma les dicen que hay una segunda hipoteca y ellos siguen pagando las cuotas D. Eladio declara en calidad de testigo y, en esencia, manifiesta: En el momento de la firma es cuando se supo que había una segunda carga. El declarante no estuvo presente, estuvo una compañera.

Finalmente, el comprador D. Imanol manifiesta al declarar en calidad de testigo: El declarante quería adquirir una vivienda libre de cargas. El declarante se entera cuando el Banco le dice que debía dinero. BBVA le dijo que lo iba a liberar todo.

En la escritura de compraventa se hacen constar las dos cargas hipotecarias a favor de Caixa d#Estalvis de Catalunya, una por importe de 78.100 euros de principal y otra por 19.875 euros de principal. A continuación, se indica que 'manifiesta la parte vendedora su compromiso de amortizar dicha carga de inmediato y a su costa'. A continuación, consta 'libre de cargas y arrendamientos, según manifiesta la parte vendedora'.

Y razonó su conclusión estimatoria de la demanda en los siguientes términos: 'A la vista de la prueba practicada, apreciada conjuntamente y según criterio racional, consideramos acreditado que los vendedores se comprometieron a cancelar las dos cargas hipotecarias que gravaban el inmueble objeto de compraventa, por diversos motivos: . - Así lo indica el comprador D. Imanol al declarar como testigo, en el sentido de que quería adquirir una vivienda libre de cargas.

. - Así se desprende de la propia escritura. Se indican las dos cargas. Aunque se indica que el vendedor manifiesta el compromiso de amortizar 'dicha carga de inmediato y a su costa', no creemos que pueda referirse sólo a una de ellas. De ser así, se habría especificado cuál se iba a cancelar y cuál subsistía. Difícilmente la literalidad puede interpretarse en el sentido de que el compromiso de cancelar está referido sólo a la primera carga y no a la segunda, pues la indicación se produce a continuación de referenciarse la segunda de las cargas, la controvertida. Nos parece que se trata de una imprecisión gramatical, probablemente del uso del modelo informático, como también sucede con la indicación de 'libre de cargas y arrendamientos' que se hace a continuación y que, evidentemente, no se corresponde con la realidad y es contradictoria con la referencia a las dos cargas.

. - Es lo usual al transmitirse inmuebles entre particulares que el vendedor retenga el importe preciso para cancelar las cargas, salvo que se subrogue en alguna de ellas. Y no consta que el vendedor se subrogara en la carga hipotecaria, que de hecho siguieron atendiendo por un tiempo los vendedores. Es difícilmente verosímil que el comprador adquiriera el inmueble, desembolsara la totalidad del precio en favor de los vendedores y que continuara pesando sobre el mismo la carga hipotecaria, con el riesgo de que dejara de atenderse, como efectivamente pasó.

. - Se aporta como documento n.º 2 junto con la demanda escrito firmado por dos de las vendedoras autorizando a cargas el importe de 12.100 euros en una cuenta de Bancaja. Dª Vicenta y Dª Natalia reconocen su firma en dicho documento. Si bien manifiestan que no firmaron ese texto, no ofrecen una explicación mínimamente convincente de cómo aparecen sus firmas en el mismo, sin que sea creíble que firmaron un documento en blanco cuando es evidente que no había ninguna relación de confianza ni motivo que justificara tal actuación, que tan grave riesgo entraña.

Por todo ello, habiendo incumplido los demandados la obligación asumida, y habiendo satisfecho la entidad bancaria el total importe adeudado en una operación garantizada con el inmueble objeto de transmisión, consideramos que efectivamente se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de aquéllos, que recibieron el importe del inmueble, y ha quedado extinguida la obligación que mantenían con la entonces Caixa Catalunya al haberla cancelado la ahora demandante.

El motivo de que habrían podido invocar cláusulas abusivas debe desestimarse. En primer lugar, porque, como se ha indicado, se considera acreditado que se comprometieron a cancelar la carga, lo que supone el pago total de su importe sin esperar al vencimiento del plazo; en segundo lugar, porque no se justifica qué otra condición abusiva pudiera existir, aparte del vencimiento anticipado a favor de la entidad bancaria, que ninguna relevancia tendría de haber procedido los vendedores, como se obligaron, a cancelar la carga hipotecaria.'. (Fundamento jurídico Segundo de la resolución recurrida).



SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba. - En torno a la valoración de la prueba, debemos recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio , y 212/2000, de 18 de septiembre , y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano « ad quem », permitiendo un « novum iudicium », da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'. Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la « reformatio in peius », quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm.

3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada ( SSTS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC . Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

Revisadas las actuaciones y los documentos aportados a autos, no se aprecia el error del Juzgador ni al apreciar las pruebas practicadas, ni tampoco en la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, pues consta claramente en la escritura de compraventa de fecha 31 de julio de 2009 (folios 16 en adelante, aportada en que los hoy apelantes actuaron de vendedores, la existencia de cargas en el bien que transmitían a unos adquirentes que obtuvieron financiación del BBVA, y que asumieron el compromiso de amortizar las cargas existentes, dos hipotecas a favor de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, (folio 18), cancelando la primera, y sin que lo hicieran, autorizando al BBVA mediante nota manuscrita a cargar el importe de la cancelación de la 2ª hipoteca en una cuenta que indicaban, reclamándose en el pleito que se nos somete el importe restante, sin que pudiera llevarse a efecto por los vendedores, a pesar de haberse comprometido a ello, y efectuando tal cancelación, el BBVA, por importe de 7.605,64 euros, que se reclamó en el presente procedimiento, dada la oposición de los demandados a asumir tal compromiso de cancelación de las cargas.

Por ello constatado que el BBVA asumió tal cancelación, como indica para no perjudicar los intereses de su cliente, es legítimo que reclame lo pagado, a quienes tenían la obligación de haber cancelado la hipoteca, y no lo hicieron, sin que puedan por el contrario oponerse, dada la literalidad de la obligación adquirida, 'amortización inmediata' oponer motivos extraños a tal compromiso, como la posibilidad de haber impugnado el préstamo hipotecario, u obtenido otra serie de 'beneficios' frente al acreedor, cuestiones por completo ajena a su obligación de liberación 'inmediata' de las cargas existentes en el inmueble vendido. Lo contrario sería precisamente, como apreció la sentencia recurrida, consagrar un enriquecimiento injusto de los demandados, hoy apelantes, sin que tenga que ver con la acción ejercitada, las abstractas y genéricas alegaciones de protección del consumidor, pues reconocido y acreditado el error sufrido en la gestión de la compraventa, no puede consagrarse una postura del vendedor contradictoria con los compromisos que asumió para darle solución, en su día. De aquí que proceda la desestimación del motivo de oposición.



TERCERO.- En cuanto a las costas la apelante alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para que no se le impongan las costas procesales en primera instancia.

En relación con el régimen jurídico de la imposición de las costas procesales, dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2013 (ROJ: SAP V 5995/2013 - ECLI:ES: APV:2013:5995), que: «La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( STSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo).» En el presente supuesto la parte recurrente alega genéricamente la existencia de 'dudas de hecho o de derecho' sin tan siquiera expresar cuales pudieran ser estas, por lo que, al no apreciar circunstancias excepcionales para no imponer las costas a la parte recurrente en primera instancia, procede confirmar, con desestimación del motivo de recurso, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



CUARTO. - Dada la desestimación del recurso y a los artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.



QUINTO. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia , D. Mauricio , D. Indalecio y Dª Vicenta .

Confirmamos la sentencia recurrida.

Imponemos a la parte apelante el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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