Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1106/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100086

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:340

Núm. Roj: SAP Z 340/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00131/2018
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0013286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001106 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000518 /2017
Recurrente: POTABILIZACIONES TARDIENTA, S.L.
Procurador: CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado: ANGEL MALLO FRONTIÑAN
Recurrido: SUMINISTROS DE CALEFACCION ARAGON S.L.
Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Abogado: RICARDO SOTO GARCIA
SENTENCIA nº 131/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 518/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1106/2017, en los que aparece
como parte apelante-demandante, POTABILIZACIONES TARDIENTA, S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Abogado D. ANGEL MALLO FRONTIÑAN;
y como parte apelada-demandada, SUMINISTROS DE CALEFACCION ARAGON S.L., representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D.
RICARDO SOTO GARCIA; siendo Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ALFONSO
MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 15 septiembre 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que, vista la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 518/D-2017 Nº , instado por el Procurador Sr.

Berdejo Gracia, en nombre y representación de POTABILIZACIONES TARDIENTA, S.L., contra SUMINITROS DE CALEFACCION ARAGON, S.L., representada por al Procuradora Sra. Hernández Hernández, procede DECLARAR TERMINADO el proceso, por CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO.

Todo ello, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Objeto de recurso Entabló la actora acción tendente a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el uso por ella de unos productos defectuosos, una pieza de fontanería. La demandada alegó que tras la demanda, la indemnización había sido satisfecha por un tercero, la aseguradora de la entidad que, a su vez, le vendió la indicada pieza y que, en consecuencia, había desaparecido el objeto del proceso y no procedía la imposición de las costas.

La sentencia de la instancia declaró concluido el proceso por carencia sobrevenida de objeto e impuso las costas a la actora.

La actora formula recurso de apelación por estimar existe infracción de la doctrina sobre el allanamiento, que no existe ni desaparición del objeto del proceso ni cosa juzgada formal, sino un allanamiento encubierto.

La demandada mantiene los argumentos de la sentencia.



SEGUNDO.- Verdadera naturaleza de la terminación anormal del proceso En la relación jurídica entre las partes han existido diversas resoluciones que la han matizado.

No es discutido que la ahora actora adquirió a la demandada diversas piezas de fontanería, la cual a su vez las había adquirido de ATUSA, Grupo Empresarial S.A.

La actora, a su vez, las vendió a Lasaosa Productos Químicos S.L. la cual las incorporó a su proceso productivo.

Resulta acreditado que por sentencia nº 31/2016, de 4 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza , la entidad ahora demandada resultó condenada a abonar a la actora la suma de 20.606,45 euros por la reparación de los daños ocasionados en la viviendas al instalar en sus sistemas de fontanería las piezas defectuosas. Dicha cantidad fue abonada por AXA aseguradora de la demandada quien a su vez repitió ex Art. 43 de la LCS contra ATUSA obteniendo frente a la misma la sentencia 73/23017, de 16 de marzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Zaragoza. Igualmente Lasaosa Productos Químicos fue condenada por sentencia nº 25/17, de 21 de febrero , a abonar a la aseguradora Liberty las cantidades satisfechas por esta a consecuencia de un siniestro ocasionado en una vivienda por ella asegurada a consecuencia de la pieza defectuosa. La condena de 4.272,79 euros fue abonada por la ahora actora y es la cantidad que ahora reclama esta contra la vendedora de las piezas defectuosas.

Previamente a la demanda, con fecha 14 de marzo de 2017 la actora curso burofax en reclamación de la misma suma y por la causa invocada la misma fue rechazada por AXA, como asegurada de la demandada, alegando que el asegurado 'no es responsable de los daños reclamados'.

Con posterioridad a la demanda y al emplazamiento de la demandada, al entidad ATUSA, Grupo Empresarial S.A. consignó en la cuenta corriente de la actora en julio de 2017 la cantidad reclamada.

Sobre estos datos fácticos la resolución recurrida entiende que existió una desaparición del objeto del proceso y estima que la actora fue poco diligente en la gestión de la reclamación y que conocía que en reclamaciones similares quien abonaba los daños no era la demandada sino ATUSA Grupo Empresarial S.A., por lo que impone las costas.

Estimo que la reclamación de la actora contra la vendedora de los productos defectuosos es conforme a la normativa contractual y al principio de relatividad de los contratos, y permitía la misma reclamar contra ella.

Cuestión distinta es que pudieran existir otras acciones civiles contra terceros. Lo cierto es que a la presente acción judicial entablada le precedió un burofax de marzo de 2017. La respuesta al mismo es inequívoca la demandada no debe responder. Ante esta contestación la respuesta de la actora fue la interposición de la acción.

Que un tercero pagase por la demandada con posterioridad no altera el hecho de que la demandada negó su responsabilidad e impuso el ejercicio de la acción judicial.

En estos términos, que la actora debiera acomodarse a las conveniencias procesales de la demandada y ejercitar la acción conforme más conviniese a esta no es sino una explicación para crear una situación de apariencia de satisfacción extraprocesal, cuando el origen de la misma ha sido una demanda judicial tras un requerimiento fehaciente por parte de la actora al que se responde por la demandada negando su responsabilidad.

Conforme a ello, nos hallamos ante un reconocimiento de la pretensión por un tercero y su satisfacción, pero la actora considera que, dado que ha sido impelida por la actuación de la demandada a demandar, solicita los intereses de la reclamación y las costas no satisfechas.

Un adecuado planteamiento de la cuestión pasa por el examen de si la pretensión hubiera sido estimada.

No cabe duda a este juzgador, prueba de ello es la condena recaída en la sentencia nº 31/2016 de juzgado nº 17 de Zaragoza, que se hubiera declarado su responsabilidad, esta resolución también producía el efecto de la cosa juzgada positiva - art. 222.4 de la LEC -. Por tanto, estimo que, en cuanto pretensiones no satisfechas, los intereses y costas han de serle impuestos a la demandada pues su actuar al negar la responsabilidad de la reclamación por su aseguradora no fue conforme a las exigencias de la buena fe y obligó a formular la reclamación judicial.

Por tanto, el recurso ha de ser íntegramente estimado.



TERCERO.- Costas procesales.

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC las costas del recurso se impondrán a la recurrente. Tampoco se hace declaración sobre las costas de la instancia, con estimación del recurso también en este extremo.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimo el recurso de apelación formulado por la apelante POTABILIZACIONES TARDIENTA S.L.

contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza en Juicio Verbal Nº 518/2017 , y revoco la misma en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora los intereses legales de la suma reclamada (4.272,79 euros) desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas del pleito, sin especial declaración sobre las costas de la apelación.

Procede la devolución del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la total estimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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