Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 255/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100120

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:228

Núm. Roj: SAP AB 228/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 255/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 28/17.
APELANTE: CAIXABANK S.A.
Procurador: Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez
APELADOS: Jose Ignacio e Valentina
Procuradora: Dª. Llanos Ramírez Ludeña
S E N T E N C I A NUM. 131/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación
nº 28/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Jose
Ignacio y Dª. Valentina contra la mercantil 'CAIXABANK S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por
el Sr. Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha *.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Llanos Ramírez Ludeña, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y de Dª Valentina , contra Caixabank SA, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Gómez Ibáñez, debo declarar y declaro la nulidad de la limitación del tipo de interés inserta en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario de fecha 30 de abril de 2009, número de protocolo 768, otorgada ante la Notaria Dª Adoración Fernández Maldonado, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato, teniéndola por no puesta; se condena igualmente a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.- Se imponen las costas causadas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerdo, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil 'CAIXABANK S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Jiménez Rocher, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Sres. Jose Ignacio y Valentina , representados por la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Juarez Montoya se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Caixabank, S.A., recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete de 30 de noviembre de 2017 , que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y de Dª Valentina , contra la referida apelante, representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Gómez Ibáñez, declaró la nulidad de la limitación del tipo de interés inserta en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario de fecha 30 de abril de 2009, número de protocolo 768, otorgada ante la Notaria Dª. Adoración Fernández Maldonado, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato, teniéndola por no puesta; y condenó a la apelante a devolver a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula de autos, partiendo de la indiscutida condición de consumidores de los demandantes, aplicando la conocida doctrina jurisprudencial iniciada con la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo , según la cual para verificar la validez de ese tipo de cláusulas han de someterse sucesivamente a los controles de incorporación, transparencia y, en su caso, abusividad.



TERCERO.- La entidad recurrente, sin discutir la condición de consumidores de los demandantes, discrepa en primer lugar de la aplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial aludida.

El motivo por el que, según la demandada apelante, la doctrina descrita no es aplicable al caso, es que no se está solicitando la nulidad de una cláusula suelo incluida en un contrato financiero con garantía hipotecaria suscrito entre un consumidor y una entidad bancaria, sino la incluida en un contrato de compraventa de vivienda suscrito entre un consumidor y la mercantil que le vendió la misma.

Frente a semejante argumento hay que decir, primero, que en la escritura de autos no sólo intervinieron la vendedora de la vivienda y los demandantes. También lo hizo la demandada como no podía ser de otra manera, máxime si se tiene en cuenta que además de la subrogación de los demandados en la posición de deudores, en aquel acto se pactó también la modificación de algunas condiciones del préstamo hipotecario.

Y segundo, que, desde el punto de vista de la protección de los derechos de los consumidores, no hay diferencia entre una escritura de constitución de hipoteca y otra de novación subjetiva o subrogación en la deuda garantizada con la carga, tal y como se razonará a continuación.



CUARTO.- El siguiente argumento del recurso discrepa de que sea aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2017, de 24 de noviembre (Ardi. RJ 2017, 5063).

En la sentencia recurrida se entiende lo contrario.

Según la recurrente, la diferencia entre el caso de autos y el de la citada sentencia del Tribunal Supremo estriba en que este último versaba sobre una compraventa con subrogación en la que se produjo una novación de la cláusula suelo, mientras que en aquél no ocurrió tal cosa, pues en la escritura de compraventa de autos no se modificó propiamente la cláusula suelo sí otras condiciones y sólo se reprodujo su contenido a efectos informativos.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 25/2018, de 17 enero , Ardi. RJ201834, ha resuelto la cuestión al aplicar la doctrina iniciada en la sentencia citada más arriba a un caso en el que hubo novación pero no afectó a la cláusula suelo. Es más, en ese caso no sólo no se novó la cláusula suelo, es que ni siquiera se incluyó en la escritura donde constaba la subrogación la cláusula suelo de manera expresa.

En cualquier caso, lo relevante es lo que fundamenta la decisión del Alto Tribunal: '... el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

Y esa doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos.



QUINTO.- Por último, insiste la recurrente en que era obligación de la vendedora, y no suya, informar a los demandantes de las condiciones de la hipoteca en la que se iban a subrogar, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 515/1989, de 21 de Abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

Respecto de ello, se da por reproducido lo expuesto más arriba, añadiendo, a mayor abundamiento, que, independientemente de quien fuera el obligado a dar la información de forma transparente (el Tribunal Supremo entiende que es la entidad financiera), la falta de esa información acarreará en todo caso la nulidad de la cláusula.



SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas de la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'CAIXABANK S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 en los autos de Ordinario de Contratación nº 28/17 por el Sr. Juez de refuerzo de Primera Instancia nº 3 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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