Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 743/2018 de 26 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 07040370052019100111

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:291

Núm. Roj: SAP IB 291/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00131 /2019
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G. 07040 47 1 2018 0000691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000074 /2018
Recurrente: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN
Abogado: MICHAEL FRIES
Recurrido: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado: MARCOS GAMBRA MARINE
SENTENCIA Nº 131
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por
el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, en grado de apelación, los presentes Autos de
JUICIO VERBAL 74/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 743/2018, en los que aparece como parte apelante,
'FLIGHTRIGHT GMBH', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NANCY ROSALIA RUYS
VAN NOOLEN y asistida por el Abogado D. MICHAEL FRIES y D. Jesús Ángel ; y como parte apelada, 'AIR
EUROPA LINEAS AEREAS SAU', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EULALIA
ARBONA NIELL y asistida por el Abogado D. MARCOS GAMBRA MARINE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil nº 3 de Palma, en fecha 3 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Nancy Rosalida Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Eulalia Arbona Niell, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a la actora la cantidad de 600 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y por la parte demandada se impugnó dicha sentencia, y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de autos pendientes de resolución, y a la complejidad de las cuestiones planteadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad 'Flightright GMBH', contra la entidad 'Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U', en suplico de que se ' dicte Sentencia por la que condene a AIR EUROPA a pagar a mi representada la cantidad de 3.600,00 € (TRES MIL SEISCIENTOS UROS) , más las costas con expreso pronunciamiento de temeridad y los correspondientes intereses' , fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas, y admitidas, recayó Sentencia a 13-junio-18 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Nancy Rosalida Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Eulalia Arbona Niell, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a la actora la cantidad de 600 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad demandante, alegando las efectivas cesiones de crédito según los libros de familia y los pasaportes, actuando las madres en representación de los menores; que los billetes habían sido adquiridos y las reservas confirmadas, por lo que interesa que se ' dicte sentencia, estimando el recurso y acuerde la nulidad de las actuaciones hasta el momento previo a la notificación de la Diligencia de fecha 9 de abril de 2.018 por la que se nos dio traslado del escrito de contestación a la demanda, reponiendo las actuaciones a ese estado. En el caso de que la Sala no estimara la nulidad de actuaciones denunciada mediante el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la Instancia en relación a las partes impugnadas, y estimando íntegramente el contenido de la demanda interpuesta en su día'.

La representación procesal de 'Air Europa' impugna la sentencia de instancia, alegando incongruencia omisiva, falta de legitimación activa y pacto 'no cedendo'; a lo que se opone la parte actora, alegando extemporaneidad en la aportación de documentos; que dos de los pasajeros viajaban sin tarjeta de embarque; y que no queda acreditada la filiación; a la vez impugnada por la actora que alega la corrección de las cesiones.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos se está ante cesiones de crédito, y la transmisión del crédito, como regla general, puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor (porque este habrá de cumplir cuanto debe sea quien sea el acreedor), en cualquiera de sus formas: cesión del crédito o subrogación en el crédito.

La transmisibilidad de los derechos de crédito constituye un principio fundamental del Derecho patrimonial, formulado legalmente en el artículo 1112 del Código Civil : "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario".

La cesión del crédito es una facultad del acreedor que este puede ejercitar por sí mismo y por propia iniciativa, con independencia de a voluntad del deudor. El acreedor puede disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta en caso de que llegue a conocer la cesión.

El Código Civil contempla la cesión de créditos como un capítulo más del contrato de compraventa en los artículos 1526 y siguientes . Sin embargo, es obvio que la cesión del crédito puede encontrar su causa tanto en una compraventa, cuanto en los actos de liberalidad típicos (esto es, un legado o una donación). Igualmente, pueden cederse los créditos con finalidad solutoria, es decir, en pago de una obligación preexistente.

En el caso , no consta que las partes hubieren pactado lo contrario, o su exclusión, ni que los derechos a trasmitir sean personalísimos.

Ídem según Sentencias del TS de 4-2-16 y 19-2-16 .

Salvo en los supuestos excepcionales de intrasmisibilidad, el acreedor puede libremente disponer de su derecho en favor del cesionario (a título de compraventa, donación, pago por cesión, etc.). Por tanto, la validez de la cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera.

En general, el contrato o negocio de cesión puede realizarse eficazmente conforme al principio de libertad de forma contractual.

Ídem según STS de 13-10-14 , 11-2-15 , 30-9-15 , 3-7-04 y 3-11-09 .

Aunque la cesión del crédito sea válida y eficaz por el mero consentimiento entre cedente y cesionario, el deudor no puede considerarse vinculado a éste último más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del crédito. Por ello dispone el artículo 1527 que "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor (cedente) quedará libre de la obligación". Se entiende que el deudor tiene conocimiento de la cesión, desde que el acreedor cedente le comunica la cesión por vía de notificación, o bien, cuanto el cesionario le exhibe o presenta el documento acreditativo de la cesión ( STS de 28 de noviembre de 2012 ).

Dicha regla, con todo, no supone que la perfección del negocio de cesión requiera la notificación al deudor en términos técnicos, ni que la notificación al deudor cedido haya de considerarse un elemento necesario del contrato o negocio de cesión. La ratio legis del artículo 1527 no consiste en establecer los requisitos de la válida cesión, sino en regular el carácter liberatorio del pago realizado por el deudor al acreedor cedente en el caso de que aquel desconozca la cesión ya realizada. En tal sentido, correctamente, se ha afirmado que el artículo 1527 constituye una manifestación concreta del pago al acreedor aparente (art. 1164).

Dado que la cesión del crédito es generalmente una simple novación modificativa de la obligación preexistente, esta continúa subsistiendo conforme a su estado anterior: el derecho de crédito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tenía antes del cambio de acreedor. El cesionario se encuentra en la misma posición en que se encontraba el cedente y contará con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario.

El Código Civil formula dicha regla en el artículo 1528 : "La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".

Los derechos de crédito cedidos en este caso devienen de la relación familiar y de que las madres respectivas actuaban en representación de sus hijos menores, por lo que son correctas y válidas, a falta de pactos expresos 'non cedendo' u otra prohibición legal (véase dtº nº 11).



TERCERO.- En este caso específico procede aplicar el artº 10 de la LEC según el cual: ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

La 'legitimatio ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda ( SSTS 23-10 y 28-2-2002 , 28-12-2001 , 31-3-1997 .

El párrafo 1º de este precepto hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimento, resolución, etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso. Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular.

La doctrina procesalista entiende por 'legitimación' o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).

La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

La jurisprudencia se inclina al tratamiento de la falta de legitimación ad causam como excepción de fondo y no procesal y ello justifica que no sea necesaria su formulación como excepción y su debate y resolución en la audiencia previa, ya que es la sentencia la que debe resolver sobre la misma y ello de oficio, sin necesidad de alegación expresa por el demandado en el proceso ( SSTS 13-2-2004 y 28-2-2002 ; AP Madrid, Sec. 14ª, 37/2007 , de 30-1).

La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En el caso en el que se afirma que se tiene la condición de socio de una entidad y se pretende la declaración de nulidad de un acuerdo social que le niega tal condición, resulta obvia la existencia de la legitimación ( STS 30-3-2006 ; SAP Baleares, Sec.

3ª, 287/2008, de 23-9 ).

Así pues, este Tribunal no concuerda la falta de legitimación activa de Dª Lidia en relación con sus tres hijos ( Emiliano , Erasmo Cesar ), que firmó los documentos 8 a 10 y aportó los pasaportes y Libro de Familia (dts. 49 a 50 y dtº nº 1 y 5), tras la oposición de la demandada en su contestación; por lo cual tales cesiones del crédito deben desplegar sus efectos indemnizatorios. A tales efectos se hacen propias, por acertadas, las conclusiones que sobre la reclamación expone el juzgador de instancia en los Fº Jº 4º, 5º, 6º y 7º de la resolución impugnada.

Por otra parte, y ello sí se concuerda con el juzgador de instancia, no consta cabalmente acreditado que Sabina y Salvadora hubiesen volado según habían contratado, ni aparecen las reservas y su confirmación con la antelación mínima, ni haber facturado y embarcado, ni siquiera se acompaña, sus tarjetas de embarque (únicamente la de Dª Lidia y las de los tres menores según documento nº 3).



CUARTO.- Previene el artº 218 de la LEC que: ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás presiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los pu8ntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citada so alegadas por los litigantes.

El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando a desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999 , 118/2000 , 124/2000 y 18-10-2004 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005, de 6-4 ), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

No se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

No cabe confundir el vicio de incongruencia con la disconformidad con los argumentos de la sentencia para estimar la prensión formulada, sin que pueda entenderse que exista una incongruencia omisiva, por el hecho de que en la sentencia no se conteste a todos y cada uno de los argumentos de las partes, dado que la congruencia de la sentencia debe guardar correlación con las pretensiones de las partes y no con todos y cada uno de los argumentos de éstas.

La incongruencia omisiva o ex silentio, en sentido propio es, respectivamente, la constituida por haber "...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas ..." y a "... pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... ".

No se refiere a la falta de respuesta a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes; se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes o cuando no dé respuesta a cada uno de los puntos litigiosos objeto del debate.

Cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado la sentencia no incurre en incongruencia ( SSTS 797/2003, de 23-7 ; 1070/2003, de 6-11 y 344/2005, de 13-5 ).

En el caso , se da solución motivada a todas y cada una de las cuestiones planteadas; y se descarta de pleno la incongruencia omisiva denunciada.

En total, concurren cuatro cesiones de crédito efectivas.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen, en representación de la entidad 'Flightright GMBH', contra la Sentencia de fecha 13- junio-2018, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 3 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 74/2018, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud, 2º) Que, estimando parcialmente la demanda formulada en la anterior representación contra la entidad 'Air Europa Líneas Aéreas, SAU', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eulalia Arbona Niell, CONDENAMOS a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.400 Euros , con más sus intereses moratorios desde el 9- marzo-2018; y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento, relativo a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.