Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 300/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100115

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1291

Núm. Roj: SAP B 1291/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120060037624
Recurso de apelación 300/2018 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 693/2016
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad , Alberto
Procurador/a: Marta Navarro Roset, Carles Badia Martinez
Abogado/a: Luis Gracia Lorente, NEUS IGLESIAS LLERINS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 131/2019
Magistradas:
Dª María Pilar Martín Coscolla
Dª María Isabel Tomás García
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 22 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 693/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la Procuradora Marta Navarro Roset en nombre y representación de Alberto y por el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Trinidad contra Sentencia de fecha 09/05/2017 , aclarada por Auto de fecha 15/06/2017 .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Dº Alberto , contra Dª Trinidad , representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Badía Martínez, se acuerda modificar la sentencia de fecha 11 de julio de 2006 , dictada en los autos número 56/2006 de este Juzgado, en el siguiente extremo: 1º.- En concepto de pensión compensatoria Dº Alberto abonará a Dª Trinidad la suma de 400 € mensuales hasta el próximo 1 de julio de 2021, fecha en la que se extinguirá automáticamente y de modo definitivo la referida pensión compensatoria. El pago de dicha pensión se efectuará mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la beneficiaria de dicha pensión.

No se hace especial pronunciamiento en costas.' El Auto aclaratorio establece que: '1º.- Donde dice 'En concepto de pensión compensatoria D. Alberto abonará a Dª Trinidad la suma de 400 € mensuales hasta el próximo 1 de julio de 2021, fecha en la que se extinguirá automáticamente y de modo definitivo la referida pensión compensatoria. El pago de dicha pensión se efectuará mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la beneficiaria de dicha pension' deberá decir: En concepto de pensión compensatoria Dº Alberto abonará a Dª Trinidad la suma de 400 € mensuales hasta el próximo 1 de julio de 2020, fecha en la que se extinguirá automáticamente y de modo definitivo la referida pensión compensatoria. El pago de dicha pensión se efectuará mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la beneficiaria de dicha pensión'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Ha sido ponente la Magistrada Dª María Pilar Martín Coscolla.

Fundamentos


PRIMERO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada en este recurso es preciso partir de sus antecedentes tal como se desprenden de la documentación y demás pruebas practicadas en la instancia.

Así, las partes contrajeron matrimonio el 26 de marzo de 1977 y no tuvieron hijos. Se separaron en el año 2005 y están divorciadas por sentencia de fecha 11 de julio de 2006 en la que el uso del domicilio conyugal, propiedad de ambos por mitad se atribuyó a la esposa mientras no se materializase la división de los bienes comunes y se adjudicase o transmitiese la vivienda y se estableció a su favor una pensión compensatoria por desequilibrio económico en la cuantía de 500 € mensuales actualizables anualmente de acuerdo con el IPC. Dicha sentencia recogió que los ingresos mensuales netos del Sr.

Alberto ascendían a unos 4000 € mensuales frente a los 600 € mensuales que podía recibir la Sra.

Trinidad haciendo trabajos de 'canguros' y se hizo constar que la pensión se fijaba sin límite temporal pues 'no se vislumbraba que el desequilibrio pudiera cesar en breve o a medio plazo' En octubre de 2016 el Sr. Alberto interpuso demanda de modificación de efectos en solicitud de que se declarase extinguida la prestación compensatoria o bien se redujera a 100 euros mensuales durante dos años. Explicó que en fecha 27 de marzo de 2008 la Sra. Trinidad le había comprado un tercio de su mitad de la vivienda conyugal junto con dos familiares que habían adquirido los otros 2/3 de tal mitad; que la parte de ella ascendía a 55.423,30 € y en el mismo contrato de compraventa habían pactado que para pagarlos se compensarían con la pensión compensatoria mensual de 500 € hasta el mes de septiembre de 2016; también había adquirido en exclusiva la mitad de la plaza de aparcamiento pagándole en efectivo 15.000 € y que además había heredado muchas fincas agrícolas en Soria y en Guadalajara tanto de su madre como de su hermano, por lo que su situación económica había mejorado. Y alegaba también que él había vuelto a casarse y que además de su mujer estaba manteniendo a una hija de esta última de 11 años de edad y a su suegra; fundamentalmente basaba su petición en que aquellos 4000 € del año 2006 los ganaba con la prejubilación del BSCH SA que ascendía a 2591 € mensuales y el resto con los ingresos percibidos llevando la contabilidad de la empresa TEBALDI pero que, en 2016, estaba ya jubilado totalmente recibiendo 1485,10 € mensuales por 14 pagas (que en 2017 suponían ya 1488,12 € por 14 pagas, es decir 1736 € mensuales netos -folio 173 de las actuaciones remitidas por el juzgado-), lo que le era insuficiente para mantener a su actual familia teniendo en cuenta que pagaban un alquiler de 516 € mensuales.

La sentencia de 9 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 15 de junio de 2017 , que hemos recogido en los antecedentes, estima parcialmente la demanda en el sentido de reducir la pensión compensatoria a 400 € hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la que se extinguirá automáticamente y de modo definitivo.

Interpone recurso de apelación el demandante insistiendo en su pretensión de extinción o bien, subsidiariamente, de reducción de la prestación compensatoria a 100 € durante dos años. La parte demandada también interpuso recurso de apelación aceptando la reducción a 400 € mensuales pero no la limitación temporal, considerando que debe seguir siendo indefinida.



SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7.1 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.

Respecto de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión el artículo 233-19 del CCC prescribe que el derecho a esta prestación se extingue por mejora de la situación económica del acreedor, si esta mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si este empeoramiento justifica la extinción del derecho.

La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en los casos de modificación de efectos de sentencia anterior, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir, que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.

Debe recordarse en esta materia la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de junio , 3 de octubre y 27 de octubre de 2011 , 18 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018) como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por todas las de fecha 27 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2016 y las que en ellas se citan; en todas ellas se recoge la vocación inequívoca de caducidad que tiene la pensión compensatoria como mecanismo de reequilibrar la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente en el momento de la separación, por lo que debe estar sujeta a plazo salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido; por otro lado esta jurisprudencia se refiere a que, aunque el mero transcurso del tiempo no es motivo suficiente por sí solo para declarar extinguida una pensión compensatoria, debe valorarse si la parte acreedora o beneficiaría de la pensión ha tenido una actitud proactiva para procurarse su propia y autónoma sustentación o bien una conducta pasiva, a salvo de circunstancias excepcionales como edad avanzada o enfermedad imposibilitante. Recuerdan dichas sentencias que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este; no se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

Añadiremos que la prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara al futuro, una prolongación de la solidaridad familiar a pesar de no existir ya vínculo matrimonial y es por tanto de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias, como esta sala ha indicado en otras sentencias.

En el caso que nos ocupa la prestación no se estableció vitalicia sino indefinida y por tanto sujeta a las posibles fluctuaciones que más arriba hemos descrito. Pues bien, en una revisión de la prueba practicada se comprueba que efectivamente el actor ha pasado de percibir unos 4000 € en 2006 a cobrar una pensión de jubilación de 1736 € netos mensuales en 2017; el hecho de que esté pagando un alquiler de 516 € mensuales no es determinante ya que debemos suponer que también tenía gasto por arrendamiento de vivienda cuando se divorciaron; tampoco puede valorarse que haya formado una nueva familia ya que ni la hija ni la madre de su esposa son personas que deban estar a su cargo y en cuanto a la esposa, tiene poco más de 40 años y está plenamente en edad laboral. Por tanto concurre una evidente disminución de sus ingresos a menos de la mitad.

En cuanto a la demandada tenía unos ingresos de 600 € al tiempo del divorcio en 2006 y en 2017 presenta las nóminas que percibe a razón de 637,29 € al mes por atender a una persona mayor, por lo que en este sentido su situación no habría cambiado; no obstante ha quedado acreditado que aunque heredó de su padre algunas fincas en Soria en 1999 antes de divorciarse, con posterioridad al divorcio se ha producido la muerte de su madre que era usufructuaria y de su hermano que también era propietario al 50%, del cual ella ha admitido ser la única heredera por lo que ha consolidado la plena propiedad al 100 × 100 de dichas fincas que según los datos obrantes en autos son 21 parcelas agrarias y dos locales en Montejo de Tiermes (Soria); por otro lado de su madre heredaron 53 parcelas agrarias en Cantalojas-Villaladina (Guadalajara) que ahora son al 100 × 100 de ella en plena propiedad; el arrendamiento de alguna de estas tierras le supone algún ingreso y de hecho en su declaración de renta de 2015 consta que declara por actividades económicas en la actividad de alquiler de inmuebles rústicos, siendo el neto que se desprende de dicha declaración de unos 927 € mensuales entre su trabajo y las pequeñas rentas (a estos efectos debemos indicar que las parcelas agrarias son muy pequeñas y sus valores catastrales se sitúan sólo entre 1,84 euros y 74,42 €); por tanto su situación económica ha mejorado en unos 300 € mensuales.

Con estos datos consideramos excesiva la prestación de 400 € mensuales fijada en la sentencia apelada pues, teniendo en cuenta los datos económicos constatados resulta más proporcional la cifra de 200 € mensuales. En cuanto a la duración, esta Sala no considera procedente la extinción de la prestación por cuanto nos encontramos ante un matrimonio que duró 28 años durante los que la esposa se dedicó a la atención del hogar y la familia por lo que tuvo menos posibilidades que el esposo en su formación y desarrollo profesional, pero tampoco cabe mantenerla de forma indefinida, como pretende la demandada, ya que un parámetro a valorar en estos casos de larga duración de la unión conyugal es, efectivamente, como ha hecho la sentencia de instancia, el de la mitad de la duración de la convivencia, cumpliéndose los 14 años en julio de 2020; por otro lado en el momento de la separación la esposa tenía 53 años y podía perfectamente, además de haber trabajado como cuidadora particular, haberse formado en alguna otra ocupación que le permitiera en un plazo de dos o tres años haber conseguido una perspectiva laboral mejor. En definitiva, la sentencia de 11 de julio de 2006 no estableció un límite temporal porque no vislumbraba 'que el desequilibrio pueda cesar en breve o a medio plazo' tal como se indica en su fundamento jurídico séptimo, pero 14 años de percepción de la pensión es un plazo considerable y suficiente para considerar aquel desequilibrio compensado.

Finalmente indicaremos que el hecho de que la esposa adquiriera en su día un tercio de la mitad de la vivienda conyugal que pertenecía al esposo no podía denotar una mejora en su situación económica como pretende el actor ya que expresamente en el contrato de compraventa de 27 de marzo de 2008 se hizo constar que el precio que a ella le correspondía de 55.423,3 € (folios 35 y siguientes) quedaría compensado con las pensiones compensatorias atrasadas (ya que el señor Alberto no le había abonado hasta el momento ninguna mensualidad de la prestación) y con las prestaciones futuras hasta septiembre de 2016. También ha quedado acreditado que esta compraventa de la mitad del esposo, en la que le ayudaron dos parientes que adquirieron los 2/3 de dicha mitad, vino obligada por la deuda de 75.000 € que ambos tenían nominalmente por obligaciones contraídas por el esposo (folio 54 y siguientes), que les podían hacer perder el inmueble y que ella inicialmente desconocía, de manera que con parte del dinero recibido por la venta de su mitad el actor canceló dicha deuda.

Se queja la demandada de que ha seguido sin percibir la prestación compensatoria después de septiembre de 2016; si ello fuera cierto tiene a su alcance la posibilidad de pedir la ejecución de la sentencia de 11 de julio de 2006 junto con la cláusula del contrato de 27 de marzo de 2008. En consecuencia, a salvo de prescripción o de caducidad se adeudarán los 500 € iniciales de 2006 con todas las actualizaciones por IPC que correspondan desde septiembre de 2016 hasta mayo de 2017; desde junio de 2017 hasta febrero de 2019 los 400 € establecidos en la sentencia de instancia y desde marzo de 2019 los 200 € que se fijan en esta resolución.

La cantidad que aquí se fija surtirá efectos desde la fecha de la presente sentencia conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como pensión y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, acude a las especialidades que presentan los procedimientos de familia; en concreto el art. 774.5 LEC establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta'; por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores ( sentencias 917/2008, de 3 de octubre , 721/2011, de 26 de octubre , 162/2014, de 26 de marzo , 688/2014, de 19 de noviembre y 680/2014, de 18 de noviembre , 674/2016 de 16 de noviembre y 388/2017 de 20 de junio de 2017 ). Solo en casos de enriquecimiento injusto o mala fe de la parte receptora de la pensión se podría plantear la atribución de efectos retroactivos, pero en este caso no concurren tales circunstancias y además, no se ha planteado ni siquiera una tal retroacción.



TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación del Sr. Alberto no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas generadas por su recurso en base al art. 398 de la LEC . Y desestimado el de la Sra. Trinidad tampoco impondremos las costas del mismo por apreciar en el caso dudas de hecho y de derecho en base al artículo citado en relación con el 394 del mismo texto.

Fallo

En atención a lo expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alberto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en el proceso de modificación de efectos de sentencia anterior nº693/2016 y con desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Trinidad contra la misma resolución, se modifican dicha sentencia y auto en el sentido de reducir el importe de la prestación compensatoria que el primero debe abonar a la segunda a partir de la fecha de la presente resolución a la cantidad de 200 € mensuales hasta el mes de julio de 2020, este incluido, momento en que tal prestación quedará extinguida.

Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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