Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 581/2017 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100118

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1903

Núm. Roj: SAP B 1903/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158013446
Recurso de apelación 581/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 73/2015
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA, Elias
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, JOSE MATIAS GALAN COBO, MIREIA CARRERAS TRIOLA
Abogado/a: PEREZ LAURA MIRAS, Amparo Hinojal Delgado
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 131/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Carles Vila i Cruells
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 14 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 73/2015 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Elias contra la Sentencia 30/2017 de 05/04/2017 y en el que consta como parte impugnante la Procuradora MIREIA CARRERAS TRIOLA, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Elias y, en consecuencia, SE CONDENA al demandado al pago de 16.150,04 euros, intereses legales desde la interpelación extrajudicial y costas.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción personal en reclamación de cantidad por los daños que sufrió la comunidad de propietarios de la que es aseguradora, a consecuencia de un incendio del que estima responsable al arrendatario de la vivienda sita en el NUM000 NUM000 del inmueble.

La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima sustancialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la indemnización solicitada, excepto una de las partidas reclamadas. La parte demandada interpone recurso de apelación. La parte demandante se opone a la estimación del recurso, al tiempo que impugna la sentencia en lo que se refiere al descuento de aquella partida.



SEGUNDO.- En supuestos de siniestros por incendio la doctrina jurisprudencial viene exigiendo al demandante probar tan solo la producción del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que lo originó. La relación de causalidad se da entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos a la culpa del incendio causante del daño. De este modo, provocado o generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa (propietario o quien está en contacto con ella) hay que presumir que a él le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 , ' tales circunstancias se consideran suficientes para determinar la existencia de responsabilidad. Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 48/2000 de 31 enero , cuya doctrina hace suya la nº 654/2003, de 26 junio , cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder. También la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , 4 marzo 2004 y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas .' En el mismo sentido la STS 16-6-2003 , que reitera la doctrina que recogieron las sentencias de 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003 . Y en los supuestos de incendios originados en viviendas arrendadas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 resume la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: 4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art.

1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras.

Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)'.

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)'.



TERCERO.- Atendida esta doctrina, la responsabilidad del arrendatario demandado es clara. No hay ninguna duda que el incendio se originó en su vivienda. Pero es que además el informe pericial aportado por la demandante concluye que la causa primordial del incendio fue la sobrecarga en una regleta con numerosos aparatos conectados y un radiador eléctrico de nada menos que 1.500 W.

Desde luego es jurídicamente inatendible pretender derivar la responsabilidad hacia el propietario de la vivienda por el hecho de que éste debería haber contratado un seguro que cubriera un siniestro como el ocurrido, toda vez que esta alegación es, obviamente, inoponible al tercero perjudicado, y no enerva la clara responsabilidad del arrendatario en la causación del incendio.



CUARTO.- La sentencia de instancia deduce de la cantidad reclamada una partida que se refiere a los gastos de reparación y colocación de la puerta de entrada de la vivienda del NUM001 NUM001 del edificio, que los bomberos forzaron por equivocación cuando acudieron a sofocar el incendio. La cuestión es que el demandado no cuestionó en su escrito de contestación a la demanda la cuantía reclamada, y mucho menos hizo referencia a estos gastos. Además, resulta luego que al impugnar la demandante este pronunciamiento de la sentencia, la apelante alegó, en respuesta a la impugnación, que no se oponía a la misma, con argumentos que evidencian que ha entendido exactamente al revés lo que alegaba la demandante (' la actora refiere que se debería descontar la cantidad de... ', cuando lo se alegaba es precisamente lo contrario, que no se debería descontar). Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Elias contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir. Y estimando la impugnación formulada por la demandante, se revoca dicha sentencia en parte, condenando al demandado al pago de 16.806,70 €, intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales de primera instancia, sin que proceda condena respecto a las costas de la impugnación ante esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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