Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 667/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100171
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:814
Núm. Roj: SAP CA 814/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 1 3 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CADIZ
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 802/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 667/18
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 802/16 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente la entidad Banco Popular Español, SA representada por la
Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendido por la Abogada Doña Mercedes Farran
Arizón.
Han sido parte apelada en el presente recurso Doña Marina , Doña Milagros , Don Lorenzo , Doña
Palmira y Don Maximino representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por
el Abogado Don José Blas Fernández Escobar.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 30 de junio de 2017 , cuyo fallo es como sigue: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. FERNANDO LEPIANI VELÁZQUEZ, en nombre y representación de DÑA. Milagros , D. Lorenzo , DÑA. Palmira , D. Maximino y DÑA. Marina , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de bonos subordinados de la emisión I/2009 y del canje por bonos subordinados de la emisión II/2012 por parte de los demandantes, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la otra, a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto de los contratos y, en concreto, la parte demandada ha de restituir a los actores DÑA. Milagros , D. Lorenzo , DÑA. Palmira y D. Maximino la cantidad de 30.000 euros y a los actores D. Maximino y DÑA. Marina la cantidad de 15.000, con los intereses legales desde que recibió dichas cantidades. Y la parte actora ha de restituir los títulos, no los adquiridos originariamente sino aquellos en que se han convertido, así como los beneficios, dividendos u otros frutos cobrados durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de cada cobro. En ejecución de sentencia se determinará la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria que se acaba de citar, concretándose la cantidad de la que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Banco Popular Españo, SA fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La juez de la instancia estima la demanda de anulación de contratos de compra de bonos subordinados convertibles en acciones por vicio de consentimiento en el momento de contratar.
La parte demandante interpone recurso de apelación que lo fundamenta en la caducidad de la acción ejercitada, en la inexistencia de error en el consentimiento y en relación a las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial interpretaba que las relaciones contractuales complejas, como son los derivados de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por efecto del error o dolo, no puede quedar fijada antes que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial para el cómputo según esta doctrina jurisprudencial, era la producción de un evento que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de su consentimiento viciado por error, como era la suspensión de la liquidación de beneficios.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 ha modificado tal criterio, al declarar que la consumación del contrato se produce desde el momento de su extinción, es decir, cuando todas las prestaciones de las partes se han cumplido y se pueden determinar de una manera definitiva las consecuencias económicas de la relación contractual, es decir los bonos subordinados se convierten en acciones, es decir en diciembre de 2015, y al haberse interpuesto la demanda de anulación de los contratos el día 22 de julio de 2016, la acciones procesales interpuestas no estaban caducadas.
TERCERO.- La entidad crediticia afirma que la información suministrada al cliente fue adecuada y suficiente, y que no existe vicio en el consentimiento de la partes demandantes.
El ofrecimiento del producto a los demandantes fue a través de una llamada de uno de los trabajadores del banco, que le ofrecía un producto muy bueno, que está garantizado y daba rentabilidad alta, y no un producto complejo y arriesgado, sin saber los riesgos que llevaba consigo el producto, y menos que la inversión de bonos por 30.000 euros se convirtió en 866 euros y la de 15.000 euros en 433 euros.
Las partes demandantes tenía la condición de minoristas, aunque tuviesen acciones y fondos de inversión, nó podemos considerarlos como inversionistas arriesgados para aventurarse a la firma de estos productos y menos a contratar este producto con entrega de cantidades importantes, convirtiendo su inversión en acciones que bajaron muy considerablemente su valor, descendiendo en seis años su inversión a menos de mil y quinientos euros respectivamente, habiendo prometido el Banco que el producto estaba garantizado y que ofrecía una alta rentabilidad, y si el banco le hubiese informado las verdaderas condiciones de la inversión, y su capital se convertiría en acciones, y que es un valor de renta variable, que podía subir o bajar según las cotizaciones de la Bolsa, no hubieran contratado esa inversión.
La información dada por la entidad crediticia debe ser clara, correcta, precisa y suficiente, y no lo fue la suministrada por la entidad crediticia, por lo que las partes demandantes no tenían conocimiento de las cláusulas contractuales, fiándose de que la inversión era de alta rentabilidad y que estaba garantizada, sufriendo un error al prestar su consentimiento en la contratación de los bonos convertibles en acciones.
Hacemos nuestros los acertados fundamentos de derecho cuarto a séptimo de la sentencia recurrida, para afirmar el error del consentimiento de las partes demandantes al contratar este producto, desestimando igualmente este motivo de recurso.
CUATRO.- Al haberse estimado la demanda, la juez de la instancia impone las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el principio general de vencimiento.
La parte apelante sostiene que puede existir dudas de derecho en cuanto al computo del plazo de caducidad de 4 años.
No ha existido dudas ni en la juzgadora de la instancia, ni en esta Sala, para determinar que la acción no estaba caducada, pues ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 , el computo se inicia desde la consumación del contrato, conforme al artículo1301, y esta consumación se produce en diciembre de 2015, y no como pretende la parte apelante desde el 4 de mayo de 2012, pues en esta fecha se produjo un canje pero con el mismo valor que el inicial invertido, por lo que no tenía conciencia que su inversión hubiese perdido.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de la instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia al parte apelante, según dispone el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. González Domínguez en representación de Banco Popular Español, SA frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrada Juez de Primera Instancia número 4 de Cádiz, confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el deposito constituido por interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

