Sentencia CIVIL Nº 131/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 120/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100134

Núm. Ecli: ES:APC:2019:787

Núm. Roj: SAP C 787/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0007525
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000571 /2018
Recurrente: Azucena
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: ARANZAZU LOPEZ REY
Recurrido: Jose Francisco
Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Abogado: MARIA MERCEDES OTERO SUAREZ
S E N T E N C I A
Nº 131/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a tres de abril de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000571 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2019, en los
que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, Azucena , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. ARANZAZU LOPEZ
REY, y como parte demandante-reconvenida-apelada, Jose Francisco , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSE CERNADAS VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA MERCEDES OTERO
SUAREZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 03-12-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando 1a demanda interpuesta por la Procuradora Don José Cernadas en nombre y representación de Don Jose Francisco contra Doña Azucena representada por el Procurador Don José Antonio Castro y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Doña Azucena , debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Jose Francisco y Doña Azucena , sin expresa imposición de las costas procesales, y acordando las medidas que se transcriben a continuación: 1.- Don Jose Francisco , contribuirá en concepto de pensión compensatoria a Doña Azucena , en la suma de 100 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de dos años a partir de la fecha de esta Sentencia 2.- Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por el actor D. Jose Francisco , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que decrete el divorcio del matrimonio que le unía con la demandada Dª Azucena . Por parte de ésta última se formuló demanda reconvencional en la que interesó que se le atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, que en concepto de pensión compensatoria se le reconozca a su favor la cantidad de 500 euros mensuales, que se le condene a abonar el 100% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes, fijándose una pensión compensatoria a cargo del actor de 100 euros mensuales durante dos años.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la demandada en el que interesaba se le atribuyese el uso de la vivienda familiar, que se fijase una pensión compensatoria a su favor de 10 años con una cuantía mensual de 400 euros y que se condene al demandante a hacerse cargo de la amortización de las cuotas del préstamo hipotecario, que grava la vivienda familiar.

Expuestos de la forma que anteceden los concretos causales de apelación interpuesto procede entrar en el análisis de los mismos para satisfacer el derecho de la apelante a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE .



SEGUNDO: De los hechos declarados probados.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados: A) Los litigantes son titulares de la vivienda familiar sita en el piso quinto de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, según escritura pública de compraventa de 22 de julio de 2005, autorizada por el notario de esta ciudad Sr. Rajoy Feijoo, nº 2963 de su protocolo.

B) La mentada vivienda se encuentra gravada con un préstamo con garantía hipotecaria concertado en esa misma fecha, ante el mismo fedatario público, nº 2964 de su protocolo, por un principal de 84.751,59 euros, que fue ampliado por escritura pública de 19 de diciembre de 2006, autorizada por el Notario Sr. Jurjo Otero, nº 3232 de su protocolo, como consecuencia de tal acto jurídico el capital pendiente de amortizar quedó fijado en la suma de 115.405,80 euros. El préstamo fue concertado por un plazo de 30 años. La cuota hipotecaria supone unos 470 euros mensuales.

C) El demandante es funcionario de la AEAT y percibió en el año 2017 unos ingresos líquidos de 19.614,83 euros que, en cómputo mensual, suponen 1634,56 euros. Hasta agosto de 2018 había percibido 13.896,89 euros netos que, en cómputo mensual, alcanzan la suma de 1737 euros.

D) La demandada carece de trabajo, figura de baja como demandante de empleo desde el 17 de septiembre de 2018 por no renovación, según certificación de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia de 11 de octubre de 2018.

E) La Sra. Azucena es copropietaria de una cuarta parte de un local comercial, sito en el bajo de la CALLE001 nºs NUM001 - NUM002 de A Coruña, el cual se encuentra arrendado a D. Santos y D. Jose Miguel , hasta el 28 de noviembre de 2023, por una renta mensual de 3000 euros.

Actualmente la recurrente percibe, por su participación en dicho inmueble, la suma de 767 euros mensuales.

A efectos fiscales el mentado local y el piso primero unidos, ambos cotitularidad de la Sra. Azucena , son valorados, por la Xunta de Galicia, en 1.703.672,52 euros a efectos fiscales.

F) La demandada es igualmente titular del 20,5% del piso segundo de la casa nº NUM003 de la C/ CALLE001 , que es valorado administrativamente a los oportunos efectos fiscales en la suma de 144.657,78 euros.

G) por último, es igualmente titular del 25% de un terreno cubierto en la C DIRECCION000 NUM004 de A Coruña, de 304 m2, cuya valoración se desconoce.

H) Por la percepción de dichos inmuebles la apelante es objeto pasivo de una importante deuda fiscal con la Hacienda Autonómica que, a 21 de febrero de 2017, ascendía al menos a la suma de 48.243,86 euros, que se encuentra a pago aplazado hasta el 20 de enero de 2010 (f 181) y por otra deudad de 12.678,51 euros con aplazamiento concedido hasta el 20 de abril de 2022.



TERCERO: Sobre el uso de la vivienda familiar.- Conforme al art. 96 III del CC no habiendo hijos, como sucede en el caso que nos ocupa, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Es por ello, que de igual manera podría asignarse el uso a cualquiera de los condueños cuando constituya el interés más necesitado de protección, pero siempre con carácter temporal, siendo además un dislate que la vivienda no sea disfrutada.

Por tal razón se asigna a la recurrente el uso de la vivienda familiar, por carecer de liquidez y reputarse por como la parte más precisada de tutela, ahora bien, necesariamente con carácter temporal, por ello se realiza la adjudicación de dicho inmueble a su favor, en tanto en cuanto no se liquide el régimen económico del matrimonio.



CUARTO: Sobre la pensión compensatoria.

En este causal de apelación la demandada recurrente postula se fije a su favor una pensión compensatoria de 400 euros por diez años. Analizaremos a continuación este nuevo motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado.

4.1 Sobre la configuración de la pensión compensatoria.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2012 , 28 de septiembre de 2018 o 20 de febrero de 2019 . No es tampoco un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.

Como dice la STS 19 de febrero de 2014 :'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.

Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 , 17 de mayo de 2013 , 12 de julio de 2014 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril : 'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .

4.2 La valoración del tribunal de las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC .- Pues bien, en relación con las mismas resulta: A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido los litigantes cuentan con 54 años respectivamente.

No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los mismos.

C) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 29 de junio de 2002, y cesaron su vida común en el mes de noviembre de 2017, por lo que la convivencia duró poco más de 15 años hasta la separación de hecho.

D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. El demandante es funcionario de AEAT, goza de estabilidad laboral, y la demandada carece de trabajo y de una especial cualificación, que facilite su acceso al mundo laboral.

E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada cuidó del hogar conyugal. La dedicación futura a la familia es nula al carecer de hijos comunes que precisen atención y cuidados.

F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; tampoco concurre, al ser el demandante funcionario público.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Son las anteriormente analizadas en la declaración de hechos probados de esta sentencia. La demandada tiene patrimonio, si bien actualmente su activo fundamental, cual es el bajo existente en la CALLE001 de esta ciudad de A Coruña, se encuentra bajo el régimen jurídico de un contrato de arrendamiento en las condiciones antes precitadas, así como tiene una importante deuda fiscal posiblemente derivada de la adquisición de los inmuebles de los que es cotitular. Igualmente debe la mitad de las cuotas que gravan el inmueble ganancial en el que vive.

En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico - admitido por el demandante que no recurrió además la sentencia en este aspecto- que estimamos, en atención a las circunstancias anteriormente expuestas, que da derecho a la recurrente a la fijación a su favor de una pensión compensatoria de 250 euros durante cuatro años. Transcurridos los cuales se habrá abonado ya la deuda fiscal y estará a punto de concluir el contrato de arrendamiento del local comercial, lo que permitirá a la demandada, unido a la liquidación de la vivienda ganancial, superar el desequilibrio existente con antelación en el matrimonio, en que vivía de su participación en los ingresos del demandante, que sufragaba parte de sus necesidades.

Las cuotas del préstamo hipotecario deben ser abonadas por mitad y no cabe atribuir al demandante la obligación de satisfacerlas a cargo de su patrimonio privativo.



QUINTO: Sobre costas y depósito.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC la estimación parcial del recurso de apelación conlleva no se impongan las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

También procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en el sentido siguiente: A) Atribuir a la demandada el uso de la vivienda familiar hasta que se liquide el haber ganancial sobre dicho inmueble.

B) Se fija a favor de la demandada una pensión compensatoria de 250 euros al mes, por cuatro años, a contar desde la fecha de esta sentencia, la cual se actualizará anualmente conforme al IPC.

C) Se desestima el recurso en su otro pedimento, relativo a la obligación del demandante de hacerse cargo exclusivo de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, que grava la vivienda ganancial.

D) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancian.

E) Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y en tal caso también extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, en este mismo tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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