Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 327/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100224
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1524
Núm. Roj: SAP C 1524/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00131/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 327/18
SENTENCIA
Núm. 131/19
En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL
0000400/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327/2018 , en los que aparece como
parte apelante, DESGUACES PEREA S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA
VIDAL VIÑAS, asistido por el Abogado D. JULIÁN BERZAL JIMÉNEZ, y como parte apelada, D. Eliseo ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, asistido por
el Abogado Dª CRISTINA ARMENTAL OUTEIRAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Eliseo contra DESGUACES PEREA S.L. y en consecuencia DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes y CONDE NO al demandado a abonar a la demandante la suma de 4.560,67 euros de principal y 139,93 euros de intereses legales devengados hasta el 22/6/17, en total 4.700,60 euros, y al pago de los intereses legales devengados sobre la suma de 4.560,67 euros desde el 23/6/17 hasta su completo pago con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con obligación del demandante de devolver el motor a la demandada en los términos indicados en el cuerpo de la presente resolución. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
Por auto de fecha 13/9/2018 se acordó: '1.- No ha lugar a la corrección de la sentencia dictada en los presentes autos solicitada por la parte demandada. 2.- Se acuerda de oficio la rectificación de la sentencia en el texto del párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de la resolución, de tal manera que donde dice 'Así las cosas la suma a devolver por el demandado a la actora es de 2.988,70 euros, debiendo el demandante devolver el motor a la actora, con obligación de esta, como quedó indicado, de correr con los costes de dicha devolución, por cuanto el motor se encuentra a su disposición en Talleres Carteo', debe decir 'Así las cosas la suma a devolver por el demandado a la actora es de 2.988,70 euros, debiendo el demandante devolver el motor a la demandada, con obligación de esta, como quedó indicado, de correr con los costes de dicha devolución, por cuanto el motor se encuentra a su disposición en Talleres Carteo'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DESGUACES PEREA S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 10 de abril de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- En éste proceso se ejercitó una acción de resolución del contrato de compraventa de un motor de segunda mano por presentar defectos que lo hacían inservible. Se solicitó la condena de la demandada a devolver el precio del motor, más los intereses, y a pagar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las facturas abonadas para su instalación y el intento de reparación.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. En la sentencia se hace una completa exposición del régimen jurídico de la resolución del contrato, con especial referencia a las acciones que amparan al consumidor frente al vendedor profesional. También se realiza una pormenorizada valoración de la prueba practicada. No tiene sentido repetir lo dicho en la sentencia apelada, con la que coincidimos. Nos vamos a limitar a dar respuesta a las alegaciones del recurso de apelación.
No obstante, para centrar el debate, conviene recordar que el régimen tuitivo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias sobre garantía de los productos de consumo prevé la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad del producto (artículo 114 )y que salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad (artículo 123). Con posibilidad para el comprador de instar la resolución del contrato cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario y la falta de conformidad sea de escasa importancia (artículo 121). Pretensión resolutoria a la que puede unirse la reclamación de los daños y perjuicios puesto que 'en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad' ( artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y 1124 del Código Civil ).
SEGUNDO.- En el recurso se insiste en la excepción de falta de legitimación activa. Se centra ahora en la reclamación de daños y perjuicios, sobre la base de que la titular del vehículo es la esposa del demandante y no se ha acreditado la existencia de la sociedad de gananciales. Según la apelante solo la esposa puede reclamar daños y perjuicios derivados de la instalación del motor en el vehículo y del intento de reparación del motor.
El matrimonio del actor con la titular del vehículo se acreditó con el libro de familia. El régimen económico matrimonial, a falta de capitulaciones matrimoniales, es la sociedad de gananciales ( artículo 1316 del Código Civil ). Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ( artículo 1361 del Código Civil ) y cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción ( artículo 1385 del Código Civil ). Con base en estos preceptos el actor estaría legitimado.
Pero es que, además, su legitimación directa resulta del hecho de ser el comprador del motor falto de conformidad, parte en el contrato de compraventa, y de ser la persona que pagó las facturas de instalación e intento de reparación del motor cuyo importe reclama en concepto de daños y perjuicios. Es el comprador consumidor quien está legitimado para ejercitar las acciones previstas en la legislación tuitiva de los consumidores. Esa condición tiene el demandante y en ella actúa.
TERCERO.- El apelante pide en su recurso que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se estime parcialmente la demanda sin costas, sin incluir los daños y perjuicios reclamados.
Alega, en lo fundamental, que el motor estaba mal cuando se entregó y sin embargo fue instalado por decisión del actor, que tenía la facultad de desistir del contrato conforme al artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre . Dice que así se desprende del certificado del instalador aportado como documento número 7 con la demanda y que la prueba se ha valorado erróneamente. Además, entremezclado con lo anterior, dice que el taller procedió a la instalación del motor desconociendo cual era la capacidad y condiciones, que el motor no se ha devuelto y que los costes de reparación no son razonables en atención a precio del motor, al reclamarse una indemnización que supone la mitad del precio.
La valoración de la prueba no fue errónea. El documento nº 7 firmado por el titular del taller instalado no dice que se conociese la falta de conformidad del motor antes de su instalación. Lo que se dice es que había sido previamente manipulado por el vendedor puesto que se apreciaba que lo componían piezas de dos motores distintos. El defecto el motor se apreció, un vez instalado, cuando se gripó tras recorrer unos pocos kilómetros y se pudo comprobar que se había roto la bomba por falta de aceite. Extremos acreditados mediante la declaración como testigo, con conocimientos expertos, por el responsable del taller. A partir de aquí se intentó infructuosamente la reparación del motor.
En esta situación de entrega del bien, instalación y uso que evidencia la falta de conformidad el comprador, que conoce el defecto después de usar el bien comprado, ya no tiene la facultad de desistir del contrato. Lo que tiene son las acciones derivadas de la garantía para exigir la reparación o sustitución del producto o la rebaja del precio y la resolución de contrato. La reparación y sustitución por el vendedor se intentó sin obtener respuesta y por eso se optó por la resolución.
El motor se entregó para ser instalado en ese vehículo. Ese era el fin de su adquisición. La falta de conformidad se ha acreditado y no se niega expresamente por la apelante, que no impugna en el recurso el pronunciamiento sobre la resolución del contrato. El motor fue puesto a disposición de la vendedora en el taller. La falta de devolución del motor no afecta a la reclamación de daños y perjuicios. Los gastos de instalación y reparación han sido acreditados mediante la documental y testifical del personal del taller. No son gastos desproporcionados. Los de instalación son inherentes al uso del motor vendido y han de ser asumidos por el vendedor por ser la falta de conformidad del bien la que convirtió en inútil ese gasto. La reparación es razonable y su intento prioritario frente a la resolución. También deriva de la falta de conformidad y del comportamiento de la vendedora que se desentendió de las consecuencias de su comportamiento y ni siquiera intentó mitigar los daños.
CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DESGUACES PEREA S.L. contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 400/2017 , que se confirma.No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

