Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 654/2018 de 22 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100115

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1501

Núm. Roj: SAP GR 1501/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 654/18 - AUTOS Nº 552/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO:GUARDIA Y CUSTODIA
PONENTE ILMO. SR. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 131/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 654/18 - los autos de GUARDIA Y CUSTODIA nº 552/17 del Juzgado de
Primera Instancia Nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Felisa contra Adriano .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º Que estimando en parte de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aranda López en nombre y representación de DOÑA Felisa , contra DON Adriano , de acordar y acuerdo: Primera.- Atribuir la guardia y custodia de la hija menor, Gloria , a la madre manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad de forma compartida.

Segunda.- El régimen de comunicación paternofilial para el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia será a falta de otro acuerdo entre los progenitores: Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. En el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el Centro donde la menor cursa sus estudios, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y proceder la estancia de la menor con el progenitor con el que se encuentre o le corresponda disfrutar de la compañía de su hija ese fin de semana. Así mismo el padre tiene derecho la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio.

Los periodos vacacionales serán disfrutados por ambos progenitores por mitad de la siguiente forma: - Vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 11 horas, y el segundo desde ese día y hora hasta el domingo de Resurrección a las 21 horas. A falta de acuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

- Vacaciones de Navidad, se dividirán en los periodos, el primero desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 11 horas, y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al comiendo de las clases a las 20 horas. A falta de acuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

- Vacaciones de verano, se dividirán en seis periodos no sucesivos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de junio a las 21 horas, el segundo desde ese día y hora hasta el 15 de julio a las 21 horas, el tercero desde ese días y hora hasta el 31 de julio a las 21 horas, el cuarto desde ese día y hora hasta 15 de agosto a las 21 horas, el quinto desde ese día y hora hasta el 31 de agosto a las 21 horas y el sexto desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 21 horas. A falta de acuerdo, la madre elegirá los periodos no sucesivos a disfrutar en los años pares y el padre en los años impares.

- El padre recogerá y reintegrará a la menor en el domicilio materno, salvo aquellas ocasiones en que pueda hacerlo a través del centro escolar.

- Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse o por cualquier otro medio con su hija diariamente, siempre que no entorpezca los tiempos de estudio o descanso de la menor.

Tercera.- Se atribuye el uso del domicilio sito en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 y ajuar doméstico existente en la misma a Dña. Felisa , para que la habite junto a su hija.

Cuarta.- El padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS EUROS mensuales, para alimentos de la hija.

La contribución económica establecida, deberá ser integrada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, D. Adriano , sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, así los gastos médicos, psicológicos, dentista, ópticos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social; previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.

Se desestiman las demás pretensiones.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda contenciosa en relación de Guardia y Custodia y alimentos de la menor se presentó con fecha de 21 de Abril de dos mil diecisiete por la madre Dña. Felisa frente al padre Don Adriano . Ambos mantuvieron una convivencia 'more uxorio', relación que rompieron más de un año antes de la presentación de la demanda, habiendo nacido de la citada relación una hija, Gloria , el NUM001 de dos mil ocho. La madre solicitó la Guarda y Custodia, por haberse dedicado de forma exclusiva a la menor (aún más después de haber quedado desempleada hace más de cuatro años), así como por los diversas tareas profesionales de demandado, e su Academia DIRECCION001 , así como en un negocio del que forma parte con su familia en DIRECCION002 (Jaén), DIRECCION003 , actividades que no le permiten otra forma de custodia, ni tampoco lo ha intentado, dejando en manos de la madre lo fundamental del cuidado de Gloria . Actualmente la madre vive en la CALLE000 nº NUM000 NUM002 de DIRECCION000 (Granada)siendo su Licenciada en Empresariales y, el padre vive en la C/ DIRECCION004 nº NUM003 de DIRECCION005 (Granada), siendo su profesión Diplomado en empresariales. La menor cursa estudios en 4º de Primaria en CEIP DIRECCION006 de DIRECCION007 residiendo en la actualidad con la madre. Dña. Felisa tiene una situación de empleo eventual en una oficina para la realización de auditorías. Vive actualmente también, en vivienda propia en DIRECCION000 , adquirida durante la convivencia de la pareja. El padre cuenta con vivienda propia, si bien, amortiza un crédito hipotecario que grava la misma, trabajando, como referimos, en la Academia con otros socios. La pequeña, en su evaluación manifestó que le gustaba pasar la tarde en la academia de su padre y hacía allí los deberes y dormir en casa de su madre. La distancia entre los DIRECCION005 y DIRECCION000 es de unos cinco kilómetros por carretera.



SEGUNDO.- Señalaba la sentencia de esta Sala de 1 de Diciembre de 2006 que la Guarda y Custodia es un derecho-deber atribuido por razones funcionales a uno de los progenitores ( art. 159 del Código Civil), pero que siempre se ejerce en beneficio e interés de los hijos, de modo que el progenitor a quien se le atribuye debe ejercerla con responsabilidad y madurez de juicio, cumpliendo con sus deberes de cuidado y atención en su función de guarda y esforzándose en encontrar criterios y principios de educación y formación del hijo en colaboración con el otro progenitor, pues ambos ostenta la patria potestad y los los hijos no deben perder las referencias familiares de progenitor no custodio, lo que impone y exige una fluida comunicación entre los progenitores, no tanto para la toma de decisiones diarias, cuanto para el adecuado conocimiento del estado y evolución del hijo y a fin de poder adoptar las decisiones trascendentales para su desarrollo, procurando que los hijos queden a salvo de los conflictos existentes entre ellos.

Por su parte la sentencia de 28 de Marzo de 2008, después de poner de relieve la dificultad de establecer criterios generales para atribuir la guarda a uno u otro de los progenitores señalaba que serán las circunstancias concurrentes las que deberían tenerse en cuenta, y todo ello presidido por el interés del menor , supremos principio que rige esta institución, como se desprende del artículo 39 de la CE (RCL 1978, 2836), del propio código civil y de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero (RCL 1996, 145), de Protección Jurídica del Menor, y de los tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, de Nueva York, de 20 de Noviembre de 1989, así como en la Carta Europea de Derechos del Niño, Resolución A 3-0172/92, aprobada por el Parlamento Europeo. Cómo el interés del menor es un concepto jurídico indeterminado, como señalaba esta Sala en sentencia de 17 de Julio de 2009, para su aplicación debe tenerse presente no solo las circunstancias ya acaecidas sino las que se prevean razonablemente que puedan suceder y los efectos que aquellas han producido en el menor o estas puedan producir en el futuro. Igualmente se supone que ha de darse esencia incidencia a las necesidades y conveniencias de este y razonar en que medida viene afectado su beneficio o provecho por la medida acordada o por la que se pretende, dado que los en los artículos 92, 93, 156 in fine 158 y 159 del código civil se confieren al Juez- a salvo el acuerdo de los cónyuges, que es el principal criterio que ha de valorarse para adoptar estas medidas, a tenor de los artículos 91 y 156 del código sustantivo- amplias facultades para regular el ejercicio de este derecho, hasta el punto de que autoriza al Juez a tomar medidas tan graves como privar de la patria potestad a los progenitores, 'cuando en el proceso se revele causa para ello' -art. 92- a limitar o suspender el derecho de visita 'si se dieren grabes circunstancias que sí lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los derechos impuestos por la resolución judicial' como dice el artículo 94 en sede matrimonial, o en general, adoptar las disposiciones apropiadas a fin de evitar perturbaciones dañosas 'en los casos de cambio de titular de la potestad de guardia' o cualquiera que sea la situación 'tomar las disposiciones oportunas para apartar al menor de un peligro de un peligro o evitarle perjuicios -art. 158- o privarle parcialmente de las funciones de las funciones de la patria potestad con fundamento en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma -artículo 170 del código sustantivo.

Hemos considerado en más de una ocasión que siempre que no sea contrario a los intereses del menor, y, más todavía si le es beneficioso, debe respetarse su deseo. Si la menor, como acontece en este caso vive con su madre en DIRECCION000 , allí tiene su colegio, sus compañeros escolares y amigos y, ve a su padre y está con él todas las tardes estudiando en la academia de su progenitor, es contrarios a su interés y perjudicial para la niña fastidiarla cambiando el régimen de vida y sometiéndola a innecesarios y peligros traslados en medios de transporte de un sitio a otro, por razones en una conducta egoísta del padre, contraria al 'favor filii'.



TERCERO.- Respecto a las pruebas psicológicas o psico-sociales, no debe olvidarse que son pruebas periciales, que en nada vinculan a los Juzgados y Tribunales, que las valorarán conforme a las normas de la sana crítica, si se practican, porque el juez admita su práctica. Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de Septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1991 y 115/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la existencia de que se la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto - recuerda la STC 146/1990- ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que caber resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello no es aplicable a la resolución recurrida.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probario ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del artículo del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 LEC). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de Febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán por probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Ss 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1986, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias dela misma Sala 1ª de 28 de Enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991. En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981, 27 de abril de 1986, 5 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993). que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de Enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1981, etc.) Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de Junio de 1981, 7 de diciembre de 1981, y 4 de febrero de 1982), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970, etc) la prueba documental privada, es de libre apreciación, potestad de los tribunales de instancia ( SSTS de 22 y 3 de enero, 11 de febrero, 17 de marzo, 30 de mayo y 5 de junio de 1986 M 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988) pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de Julio de 1982) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que puede concedérsele por los Tribunales, incluso aquellos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 24 de abril de 1962, 28 de abril de 1967, 18 de mayo de 1968, 28 de octubre de 1972, 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1983, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985, 16 de junio de 1986, 11 de octubre de 1991 y 27 de junio de 1992). Y es que, nos encontramos ante un problema de prueba.

La prueba es de libre valoración de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de Noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc) pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982. El resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entro tras, en sentencia de 4 de mayo de 1993, ha de ser apreciado por el Juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativo, establecía el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, hoy art. 348 Ley de 1/2000, pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica ( SS 29 de enero y 25 de noviembre de 1991).



CUARTO.- Al respecto, esta Sala tiene que acudir al criterio puesto de manifiesto la sentencia del T. Supremo de 29 de abril de 2013, y reiterado por la posterior de 16 de febrero de 2015, según lo cual, la custodia compartida, en interpretación del art. 92, 5º, 6º y 7º del CC, 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Se trata, por tanto, de mi régimen de custodia deseable, en tanto se aproxima en mayor medida a la normalidad de las relaciones paternofiliales con progenitores en régimen de convivencia, al tiempo que equipara a ambos en el mismo plano de disponibilidad de ejercicio del derecho-deber de relacionarse con el hijo, facilitando en igual medida el cumplimiento de las obligaciones de cada uno inherentes al ejercicio de la patria potestad.

Lo cual no quiere decir que el criterio del tribunal en la valoración de los factores que pugnan para la determinación del régimen de guardia y custodia, deba aceptarse en ningún caso, ni en ningún momento, de la satisfacción del interés preponderante del menor. De forma tal que no es suficiente para la concesión de la custodia compartida con al simple constatación de la aptitud de ambos cónyuges para su ejercicio, sino de que, aún siendo ello así, no sea más favorable para el interés del menor la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor. Porque, si bien lo deseable, como algo nada excepcional, es la custodia conjunta, no por ello tiene que considerarse siempre la mejor solución; ni aún en el caso de que ambos progenitores demuestren aptitudes y circunstancias apropiadas. Pues, de la misma forma que el desamparo del hijo menor se completa como algo excepcional, en un modelo social de familia que, en términos generales, atiende al cumplimiento por los progenitores de sus deberes inherentes a la patria potestad, la custodia compartida, a pesar de ser lo deseable, no siempre se ajustará a lo idóneo para el menor; ya sea debido a las circunstancias, a la disposición o a la clase de intereses que subyacen en el comportamiento previo o en las posiciones de uno y otro progenitor al respecto. De tal forma que, siguiendo el razonamiento de la sentencia citada del T. Supremo, según el cual, habrá de atenderse en esta materia, entre otros extremos, a 'la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor', no bastará con la mera solicitud, con o sin comprobación pericial acerca de la inexistencia de obstáculo para la instauración del régimen de custodia compartida si, al mismo tiempo, son apreciables otras circunstancias que introduzcan dudas respecto a la mejor satisfacción del interés del menor, frente a la alternativa que ofrece la situación propia del ejercicio exclusivo por parte de uno de los progenitores. Tal y como ocurre en los casos de instrumentalización de la custodia compartida, como mecanismo de respuesta a conflictos de índole personal entre los progenitores; o como simple artificio para tratar de eludir el cumplimiento de responsabilidades por alimentos.

De lo que se concluye que el mero interés de uno de los pastes en asumir la custodia compartida, seguido de un dictamen pericial que no aprecie obstáculos al efecto, será insuficiente si no viene acompañado de una predisposición manifestada de forma constante por parte del progenitor solicitante, desde el inicio de la crisis matrimonial, acompañada del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad, fundamentalmente la atiende a la prestación de alimentos; a no ser que concurran motivos ajenos a su voluntad que le hubieran impedido su ejercicio en la forma solicitada. Pues no se trata solo de comprobar si ambos cónyuges están capacitados para el ejercicio de la custodia compartida, sino si ese régimen se adapta de forma optima al interés del menor, frente a la alternativa de atribución en exclusiva a alguno de los progenitores. Porque si solo valoramos aptitudes, dejamos aparte el interés del menor. O, dicho de otro modo, no basta con constatar que ambos cónyuges estén capacitados o en disposición de asumir la custodia compartida, sino si éste régimen satisface el interés del menor, en el concreto caso de que se trate, en mayor medida que la atribución exclusiva. No se trata, por tanto, de reconocer o premiar aptitudes, sino de tomar éstas en consideración para, en función de la oportuna valoración de las pruebas practicadas, incluido el informe del equipo psicosocial, elegir el régimen mas adecuado para el menor. De tal forma que si quien reclama la custodia compartida no procedió en un plazo razonable, desde la separación de hecho, a solicitar su instauración a través de demanda o medidas provisionales, coetáneas o previas, ni, en todo caso, consta que haya intentado extrajudicialmente su ejercicio, con todas las consecuencias que le son propias; mientras que, paralelamente, se va consolidando un estado de cosas más propio de la familia monoparental formada alrededor del progenitor que, también de hecho y de forma pacífica y tolerada, ejerce la custodia desde el primer momento, demostrándose ello favorable al desarrollo personal, afectivo y educacional del menor, no porque pericialmente resulte compatible la disponibilidad del progenitor solicitante, habrá de ser acordada la custodia compartida. Pues prima, en todo caso y sin ninguna excepción el interés de menor, frente el interés del progenitor.

Lo cual hace aplicable el criterio introducido por el T. Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 2015, según la cual ' para la adopción del sistema de custodia compartida no se exigen un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Para lo cual consideramos suficiente una situación de respeto mutuo, en el ámbito de la figura del menor, que incluye la disposición a comunicarse entre sí, aún cuando lo sea a través de correo electrónico, como en el presente caso antecede.



QUINTO.- Procede condenar a la parte apelante al pago de las costas del recurso ( art. 3981, LEC) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso. Se confirma la sentencia en su totalidad. De haberse constituido depósito, dese a este el destino legal. Se condena al apelante al pago de las costas. La presente es susceptible de los recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante esta Sección en el plazo de veinte días a computar desde el de la notificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 131/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 654/18 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.