Sentencia CIVIL Nº 131/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 62/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100123

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:397

Núm. Roj: SAP LE 397/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA : 00131/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0001480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000668 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA, BANCO SANTANDER SA , BANCO SANTANDER
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, MARIANO MUÑIZ SANCHEZ ,
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, ,
Recurrido: Ovidio , Ovidio
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: FERNANDO GARCÍA GARCÍA,
SENTENCIA Nº 131/19
Ilma. /os. Sra. /es:
D. ª Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 12 de abril de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm.62/2019 , en el que han sido partes BANCO SANTANDER, S.A. , representado por
el procurador D. Mariano-Sixto Muñiz Sánchez bajo la dirección del letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán,
como APELANTE , y D. Ovidio , representado por la procuradora D. ª María-Elena Carretón Pérez bajo la

dirección del letrado D. Fernando García García, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal
el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

Antecedentes


PRIMERO . - En los autos nº 668/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Don Ovidio , por la Procuradora Doña Elena Carretón Pérez, contra la entidad financiera Banco Santander, S.A., representado por el Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, debo declarar y declaro: ' 1.- La nulidad de la cláusula financiera quinta ('Gastos a cargo de la parte prestataria'), apartado I, párrafo primero, de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el día 30 de abril de 2008, ante el Notario de León D. Francisco Javier Domínguez- Alcahud y Navarro, bajo el número 1.354 de su protocolo, en lo relativo a la indebida repercusión de todos los gastos derivados del título de préstamo hipotecario, manteniéndose en lo demás la vigencia de dicha cláusula, condenando a la demandada a su eliminación.

' 2.- Se condena a la entidad financiera demandada a pagar al actor los gastos de Notaría (637,40 €), Registro (219,65 €) y gestoría (382,80 €), más los intereses legales de dichas cantidades devengados desde las fechas de sus respectivos pagos, intereses que serán los previstos en el artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución.

' 3.- Se declare la nulidad y se deja sin efecto la cláusula financiera cuarta ('Comisiones'), de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el día 30 de abril de 2008, ante el Sr. Notario de León D. Francisco Javier Domínguez- Alcahud y Navarro, bajo el número 1.354 de su protocolo, en relación con la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

' Se desestiman las demás pretensiones deducidas por la actora.

' No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.



SEGUNDO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.



TERCERO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 14 de febrero de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2019.

Fundamentos

PREVIO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La demanda inicial de este procedimiento tiene por objeto la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario (cláusula de repercusión de gastos al prestatario) y los párrafos primero y segundo de la cláusula cuarta (cláusula de comisión de apertura y de reclamación de posiciones deudoras).

La sentencia recurrida estima en parte la demanda y declara la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos y la de reclamación de posiciones deudoras.

La entidad financiera interpuso recurso de apelación: 1) Por error en la fijación de la cuantía del procedimiento.

2) Por incorrecta declaración de abusividad y consiguiente declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos y de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

3) Por no corresponder a la prestamista la obligación de asumir los gastos de constitución del préstamo.

Y, subsidiariamente, porque, en todo caso, los gastos deberían distribuirse por mitad entre prestamista y prestatario.

4) Por incorrecta determinación del inicio del devengo de intereses legales.


PRIMERO. - Sobre el error en la cuantía del procedimiento.

En el fallo de la sentencia no se emite pronunciamiento alguno acerca de la cuantía del procedimiento, por lo que la cuestión planteada no puede ser objeto del recurso de apelación No corresponde al tribunal de apelación resolver sobre las decisiones del juzgado de Primera Instancia acerca de la cuantía cuando esta no condiciona el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC , el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía ' cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación '. Por lo tanto, solo es procedente resolver sobre la cuantía cuando se genera indeterminación sobre el procedimiento o determine la procedencia o improcedencia del recurso de casación o la vía casacional que pudiera corresponder.

Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento: no afecta ni al procedimiento a seguir ni al recurso de casación. La cuantía del procedimiento solo tiene relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en atención a la cuantía y los honorarios del letrado se guían por criterios que la tienen en cuenta. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver con la tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo en los casos indicados.

La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal, por no incidir ni en el procedimiento a seguir ni en la admisibilidad del recurso de casación. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda al resolver cualquier recurso de revisión que se pueda interponer contra el decreto que se dicte para resolver sobre una eventual impugnación de la tasación de costas.



SEGUNDO . - Sobre la validez/nulidad de las cláusulas (control de transparencia).

Se plantea en el recurso de apelación la validez de las citadas cláusulas a partir del control de transparencia.

La sentencia recurrida no anula las cláusulas por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, ya sea con base en la norma general de abusividad del artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , o con base en las normas especiales contenidas en sus artículos 84 a 90, ambos inclusive.

Por lo tanto, resulta irrelevante si las cláusulas se incorporaron, o no, con la debida transparencia, porque su abusividad no radica en su incorporación, sino en su contenido.

TERCE RO . - Sobre la validez/nulidad de la cláusula de gastos por su contenido (control de contenido).

La sentencia 705/2015, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre , resuelve sobre la abusividad de las cláusulas de repercusión de gastos al prestatario. El control que realiza no es de transparencia, sino de contenido, por lo que la doctrina establecida se ha de aplicar a todas las cláusulas de repercusión de gastos al prestatario cuando le repercutan indebidamente costes que no tiene por qué asumir.

La citada sentencia resuelve en un proceso iniciado por el ejercicio de una acción colectiva, y realiza un control abstracto que no permite a los tribunales de instancia eludir el necesario control concreto de la abusividad de las cláusulas. Ahora bien, el control que se realiza en la sentencia del Tribunal Supremo no es formal (no es un control de transparencia) sino de contenido, por lo que la abusividad no se proclama porque la cláusula hubiera sido negociada con falta de transparencia, sino porque ' ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU) ' ( STS, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2015 ).

Por lo tanto, aunque sobre los efectos se pueda efectuar un control concreto, el contenido de la cláusula del préstamo que nos ocupa no difiere, en relación con el contenido, de la analizada en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo citada y, por ello, resulta procedente la abusividad declarada en la sentencia recurrida, matizando que tal declaración no es por la mera repercusión de gastos, sino por ' atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto ' ( STS, Sala 1ª, 23 de diciembre de 2015 ). Por eso en ella se matiza: ' El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º)'. Se trata de una abusividad que resulta de la 'transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas [...] de gestión que no le sean imputables' y en la 'imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario '.

Estos criterios jurisprudenciales han sido reiterados en las recientes sentencias 44 , 46 , 48 y 49/2019, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de enero , en las que, en relación con los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos, dice en su fundamento segundo: ' 2.- La sentencia recurrida no se opone a tales principios, puesto que, tras considerar abusiva la cláusula contractual que atribuía a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, la declara inaplicable. Cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente. Pero ello no afecta a la correcta aplicación de los arts.

6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 . Por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado '.

Por lo tanto, declarada la nulidad de la cláusula por abusividad se ha de resolver sobre qué sumas se han de restituir al prestatario y por qué conceptos. En las citadas sentencias, se deja más que clara la nulidad de la cláusula por la que se repercuten al consumidor, de manera indiscriminada, los gastos generados por la formalización del contrato de préstamo hipotecario o por su novación, modificativa o extintiva (tributos, escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad, gastos de gestoría y cancelación del préstamo y de la carga hipotecaria).

CUART O . - Sobre la restitución de las sumas abonadas por el prestatario en concepto de gastos de formalización e inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

Las recientes sentencias 44 , 46 , 48 y 49/2019, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de enero establecen claramente los criterios a tomar en cuenta para la restitución de gastos: los de inscripción son de cuenta íntegra de la prestamista, y los de notaría y gestoría han de ser abonados por mitad por prestamista y prestatario. Nos remitimos al claro contenido de los fundamentos de dichas resoluciones.

Por lo tanto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto para reducir a 318,70 euros lo que ha de restituir la prestamista por gastos de notaría a 191,4 euros lo que ha restituir por gastos de gestoría.



QUINTO. - Sobre el momento del devengo del interés legal.

La cuestión que se plantea ha sido recientemente resuelta en la sentencia 725/2018, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2018 : '4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

' De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

' En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

Por lo tanto, la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos conlleva el deber de restitución al prestatario de aquello que pagó indebidamente y la obligación de pago del interés legal de las sumas abonadas desde el momento en que fueron pagadas. Y, por ello, este tribunal acuerda rechazar el motivo alegado en el recurso de apelación en relación con el inicio del devengo del interés legal.



SEXTO. - Sobre la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la cláusula citada en su sentencia 173/2015, de 10 de julio (recurso 263/205 ) y reiterada en otras posteriores, como la sentencia 457/2017, de 21 de diciembre , o más reciente de ellas: sentencia 52/2019, de 15 de febrero (recurso 611/2018 ).

Para completar la motivación sobre la abusividad de la cláusula citada transcribimos parcialmente los fundamentos de la primera sentencia citada, que nos lleva a rechazar los motivos alegados en el recurso de apelación: 'Este tribunal sí considera abusiva la cláusula porque en contra de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ).

' Esta cláusula, que contiene una comisión supuestamente vinculada a la reclamación de posiciones deudoras, es un gravamen por mora, como así resulta de la duplicidad que comporta y de su vinculación al impago de las cuotas y no a la reclamación que por él se pueda formular: ' a) Duplicidad: después de indicarse en la cláusula que la comisión tiene por objeto la 'reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados', termina diciendo 'sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente'. Y en la cláusula siguiente dice: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos [...] los gastos ocasionados por [...] y ejecución de este contrato'.

' Por lo tanto, se cobra al prestatario una comisión por lo que se denomina 'reclamación de posiciones deudoras' y también por los gastos que se puedan derivar el incumplimiento de pago.

' b) Calificación: se dice que la comisión responde a la reclamación de posiciones deudoras vencidas, pero lo cierto es que no se genera por la reclamación sino por el mero devengo de las cuotas: 'devengará una comisión por gestión de TREINTA EUROS (30,00 €) por cada recibo impagado'. Es decir, se reclame o no se reclame el pago, el mero vencimiento de una cuota impagada ya genera comisión por el mero hecho del giro de un recibo, con lo que no se trata de generar una comisión por la reclamación de posiciones deudoras sino de generarla por cada impago. Si -como es habitual- se gira un recibo para el pago de la cuota y no se reclama nada por él o, a lo sumo, un pequeño gasto por correo, no se justifica que el giro de otro recibo para informar el impago genere comisión, y menos aún por la cuantía que se fija. La cuantía fijada por comisión es abusiva. Si el pago de las cuotas es mensual, y dejara de pagar las 12 cuotas mensuales, al finalizar el año el prestatario tendría que pagar 360 euros (30 euros por cada mensualidad) por los recibos girados por el impago, lo que viene a suponer aproximadamente el tercio de una de las cuotas mensuales. Coste a todas luces excesivo, y máxime si se tiene en cuenta que no se justifica en absoluto ese coste para el concepto por el que se gira (artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo citado).

' En relación con la nulidad de cláusulas semejantes a esta se han pronunciado muchas sentencias de Audiencias Provinciales, con matices diferentes entre unas y otras.

' Así, la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 23 de abril de 2015 (recurso 42/2015 ): ' 'Los requisitos exigidos en el precitado art. para poder considerar como abusiva una determinada cláusula de un contrato de consumo, relativos: 1º) a que se trate de un contrato celebrado con consumidores; 2º) ausencia de negociación individual de las cláusulas contractuales y 3º) necesidad de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, concurren en este caso en relación a la citada cláusula puesto que en la misma se fija una comisión de gestión de 30 € para la regularización de los impagados, tratándose así de una cláusula general que repercute un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en si misma representa además una indemnización añadida a la que suponen los intereses de demora, desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones, impuesta en forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento anticipado. No es por ello nula la cláusula por fijar un indemnización por gastos de regularización, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni lo que es más importante su coste individualizado para el concreto consumidor que ha impagado una de las cuotas, lo que incumpliría además los criterios establecidos al respecto por el Banco de España en aplicación de su Circular 8/1990, de 7 de septiembre, según los cuales, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador) y al coste de las mismas [...]'.

' Más tajante todavía es la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 24 de abril de 2015 (recurso nº 2093/2015 ): ' 'Sobre la abusividad de la citada cláusula ya se ha pronunciado esta Sala en auto de fecha 22 de abril de 2014 y en reciente sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , declarando esta última: 'En la cláusula se establece un recargo por parte de la entidad demandante, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte del prestatario y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se refleje ni se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica. Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar un requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la actora pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar. Y, además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora' '.

' En el mismo sentido: auto de la Sección 3ª de la AP de Castellón de fecha 16 de abril de 2015 (recurso 131/2015 ), sentencia de la Sección 3ª de la AP de Valladolid de fecha 3 de febrero de 2015 (recurso 302/2014 ) y sentencia de la Sección 9ª de la AP de Valencia de fecha 28 de octubre de 2014 (recurso 487/2014 ), entre otras muchas'.

La cláusula contemplada en la sentencia citada es sustancialmente idéntica a la incorporada al contrato objeto de este procedimiento, en la que se contempla, igualmente, una comisión de reclamación por posiciones deudoras de 28 euros 'por cada cantidad vencida o reclamada'. Es decir, no se pretende gravar al prestatario por los costes de reclamación (correo, gestión de personal...) sino con un mero automatismo: 28 euros por cada cuota impagada.

SÉPTIMO . - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se REVOCA únicamente para reducir a 318,70 euros lo que ha de restituir la prestamista por gastos de notaría y para reducir a 191,4 euros lo que ha restituir por gastos de gestoría.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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