Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 31/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100099

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3167

Núm. Roj: SAP M 3167/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0030558
Recurso de Apelación 31/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 196/2016
APELANTE: ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL GÓMEZ MONTES
APELADA: D. Eduardo
PROCURADOR: DÑA. MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA
SENTENCIA Nº 131
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento Ordinario nº 196/2016, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante,
ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el
Procurador D. MANUEL GÓMEZ MONTES y defendida por Letrado, y de otra, como apelado-demandado,
D. Eduardo , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA y defendida por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda presentada por don Eduardo contra EUROVIDA S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 30.000 euros intereses del art. 20 de la LCS desde el 21 de mayo de 2015, y costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Eduardo interpuso demanda de juicio ordinario contra EUROVIDA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente, ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) interesando se dictase sentencia a cuyo virtud se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 30.000 €, conforme a la póliza de seguro suscrita entre las partes el 20 de octubre de 2006 y a cuyo tenor, se aseguraba el fallecimiento por cualquier causa, como riesgo principal, y la invalidez permanente absoluta, contingencia esta última que le ha sido reconocida.

Con fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda. Rechazando la oposición de la demandada, planteada al amparo del art. 10 de la LCS , y en la que se alegaba que el asegurado-demandante incurrió en una omisión significativa al tiempo de describir las circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo cuando se adhirió al seguro y contestó a las preguntas que se formularon, por cuanto ocultó la situación de preexistencia de una insuficiencia renal crónica y poliquistosis renal, la citada resolución, concluyó con que a la fecha de suscripción del seguro, ninguna manifestación exterior de las patologías se había producido, que no se había articulado prueba por parte de la demandada que permitiera afirmar que el actor había actuado con dolo al suscribir la póliza que había estado pagando al menos hasta 2014, y que el exiguo cuestionario de salud pertenecía a un contrato de adhesión, sin que la Compañía hubiere solicitado ninguna exploración complementaria, lo que inducía a pensar que el canal de distribución de ese tipo de seguros era bancario.

Frente a la sentencia que antecede se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia.



SEGUNDO.- Articula el recurrente un único motivo de apelación en el que se discrepa de la valoración de la prueba documental y se alega la infracción de los arts. 10 y 89 de la LCS .

Mantiene el apelante que en contra de lo que se dice en la sentencia apelada, el actor tiene patologías renales desde el año 1999, tal y como se desprende tanto del dictamen pericial judicial como del historial clínico remitido por el Hospital Clínico San Carlos; que padeciendo una insuficiencia renal crónica avanzada, entre otras patologías, desde aquella fecha, no es posible justificar su falta de declaración en el cuestionario de salud, por muy asintomática que fuera; que aun en el supuesto de que se admitiera que era asintomática, hay un hecho objetivo que imposibilita afirmar, como erróneamente hace la sentencia, que el demandante desconocía sus patologías y que las mismas estaban ya diagnosticadas con anterioridad a la firma de la póliza y que, con todo ello, a la pregunta específica incluida en el repetido cuestionario, dijera que no padecía alguna patología renal; que el cuestionario lo contestó el demandante como lo evidencia el hecho de la consignación de la concreta afección visual que padecía; y, que consta, por todo, que el demandante conocía perfectamente su patología, que no la puso de manifiesto al contratar la póliza y que, consiguientemente, obró con manifiesta mala fe, concurriendo todos los elementos subjetivos y objetivos que tiene declarada la jurisprudencia para acordar la liberación de la aseguradora de la obligación de abonar la prestación pactada en la póliza, ex art.

10 LCS .



TERCERO.- La reiterada jurisprudencia existente a propósito de la cuestión enjuiciada ( STS de 21 de enero de 2019 , por hacer cita de la más reciente), ha venido a establecer que el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, siendo que este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. Ese deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes a lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan sólo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra forma, la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , 4 de diciembre de 2014 , entre otras).

Como dice el TS en sentencia de 4 de diciembre de 2014 , 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado...El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio).' . Añade la misma sentencia que la pretendida exoneración del deber del tomador del seguro de declarar que había padecido una enfermedad, 'no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.'.

La STS de 30 de mayo de 2018 , descendiendo a supuestos concretos, dice que 'Esta sala ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 222/2017, de 5 de abril )... En esa misma línea, la sentencia 222/2017, de 5 de abril , considera que, dados los términos en que aparecía redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabía entender que, porque la tomadora no manifestara los antecedentes de posible psicosis que padecía desde mucho antes, estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'...la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado.' .

Atendiendo a la jurisprudencia que antecede y considerando los extremos fácticos que constan acreditados, el recurso de apelación debe ser estimado con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

Según resulta tanto del historial clínico obrante a las actuaciones como del expreso recogimiento que de él hace el perito judicial, el demandante está diagnosticado, desde el año 1.999, de poliquistosis renal con insuficiencia renal crónica y con anterioridad a la suscripción de la póliza, el 20 de octubre de 2006, también de hipertensión arterial y enfermedad poliquística hepática (además de gota e hipercolesterolemia e hernia inguinal). Por más que la citada enfermedad renal estuviera asintomática cuando se concierta el seguro, o por más que el demandante sintiera que su estado de salud era bueno, es evidente que ocultó a la concreta pregunta contenida en el cuestionario de salud la realidad de padecer una patología renal que derivó poco después en un trasplante de riñón y que consignó que tenía una tensión arterial normal, y que tales omisiones conscientes les son claramente imputables aun cuando el cuestionario fuera impreso a ordenador: el actor tuvo necesariamente que contestar personalmente a las preguntas porque si no, como advierte la recurrente, no se entiende que se hiciere constar la concreta patología visual. Considerando que la patología preexistente y el trasplante renal, además del carcinoma medular de tiroides y la discopatía cervical, son, como expresamente refiere el perito judicial en su informe, las patologías que han determinado el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta y que la primera, expresamente omitida en el cuestionario de salud, era preexistente a la suscripción de la póliza, debe concluirse con que, en atención a lo dispuesto en el art. 10 de la LCS , la demanda debió ser desestimada.



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

Las costas de la primera instancia deben ser expresamente impuestas al demandante ( art. 394.1 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Montes en representación de ALLIANZ POPULAR VIDACOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , frente a la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 196/2016, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS .

En su lugar, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda presentada por D. Eduardo contra ALLIANZ POPULAR VIDACOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra con expresa imposición de las costas al demandante.

Sin imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0031-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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