Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 795/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100090
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3185
Núm. Roj: SAP M 3185/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0007354
Recurso de Apelación 795/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 775/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
775/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS GARAJE CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 12/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Requejo García de Mateo en nombre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- Se condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.PRIMERO .- En la demanda que dio origen a este procedimiento, la Comunidad de Propietarios del garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, constituida sobre el mismo edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, en la Junta General ordinaria celebrada el 18 de abril de 2.017, mediante el cual se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2.017/2.018, por mayoría de asistentes y representados, acuerdo incluido en el punto 4 del orden del día, en el que se proponía 'Estudio y aprobación si procede del presupuesto del próximo ejercicio de 2.017 (Con incorporación de las cuotas correspondientes al garaje)'. Señala que el 17 de mayo de 2.018 se le notificó el acta de la Junta en la que se aprobaban los presupuestos, donde se incluía la cuota que correspondía abonar al garaje conforme a su coeficiente de participación, aprobándose en junta de la Comunidad del garaje de 1 de junio de 2.017, no abonar los gastos reclamados, por no estar autorizados en los estatutos, proponiendo la creación de una comisión mixta paritaria para aprobar, en su caso, la norma de régimen interior que regule los gastos y participación correspondientes a cada una de las comunidades y al no conseguirse el mismo, se aprobó en junta de la misma comunidad del garaje, de fecha 14 de septiembre de 2.017, impugnar el acuerdo indicado. Sostiene la nulidad de dicho acuerdo, por considerar que la Comunidad de propietarios del garaje es distinta e independiente de la Comunidad de Propietarios, al tener un régimen de funcionamiento propio cada una de ellas; ser contrario a las normas de comunidad aprobadas en el acta fundacional de la Comunidad de propietarios del garaje, que entiende son equiparables a los estatutos y vulnerar dicho acuerdo, lo establecido en los artículos 18.a ) y b ) y 3 ; artículo 5 ; artículo 9.e y f ) y art. 17.6 de la LPH de 1.960 y ser gravemente perjudicial para los propietarios de la Comunidad de propietarios del garaje. Señala finalmente que en ejercicios presupuestarios anteriores no se incorporaban 'cuotas de gastos del garaje', así como que en el acuerdo impugnado se imputan al garaje conceptos o gastos que no le corresponden.
La Comunidad de propietarios se opuso a dichas pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación activa ad causam, por ausencia del requisito de procedibilidad recogido en el artículo 18.2 de la LPH y caducidad de la acción. En cuanto a la cuestión de fondo, sostuvo la existencia de una sola comunidad de propietarios dela CALLE000 nº NUM000 , al constar en los estatutos inscritos en el año 1986 una sola finca registral, constando que el edificio se constituye en Régimen de Propiedad horizontal, dividiéndose en 79 plazas de garaje, un local comercial y 32 viviendas, debiendo contribuir los propietarios de las plazas de garaje con los gastos que se devenguen por razón del uso de las mismas, sin que estén exonerados ello no les exonera de la obligación de contribuir a los mismos gastos generales del edificio.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al acoger la excepción de falta de legitimación ad causam alegada por la demandada, por entender que es aplicable al caso, el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 de la LPH , toda vez que la Comunidad demandante no ha acreditado estar al corriente de pago de todas las deudas vencidas con la comunidad, ni haber consignado la cantidad reclamada, sin que sea aplicable, la excepción que respecto a dicho requisito establece el mismo artículo 18, cuando el acuerdo impugnado viene referido al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LEC , toda vez que éste versaba sobre la aprobación del presupuesto de un determinado ejercicio, supuesto al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no considera de aplicación la excepción a dicho requisito de procedibilidad.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad demandante. Alega como motivos de impugnación: 1.- Infracción de los artículos 17.6 en relación con los artículos 5, par. 2º y 9.e) y 18.2 de la LPH . 218 de la LEC y la jurisprudencia de Tribuna Supremo sobre dicho artículo 18.2 LPH .
2.- Infracción por la sentencia de los artículos 24.4 de la LPH , 218,.2 de la LEC y 24 de la constitución española .
La comunidad demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Con carácter subsidiario interesó, se tengan en cuenta las alegaciones formuladas al presentar la demanda, en relación a la caducidad de la acción y a la validez del acuerdo impugnado.
SEGUNDO .- Delimitada en los términos indicados las pretensiones de las partes, razones sistemáticas nos lleva a analizar en primer lugar las alegaciones que se formulan en el segundo motivo de impugnación, referidas tanto a la congruencia de la sentencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como sobre todo al carácter y naturaleza de la Comunidad de propietarios de las plazas del garaje y su relación con la Comunidad de propietarios de las viviendas del mismo inmueble, cuestión ésta que es la que se analiza en primer lugar en la sentencia apelada y que en cierto modo condiciona, la decisión a adoptar en relación, tanto a las excepciones formuladas, como a la cuestión de fondo discutida de la validez o nulidad del acuerdo impugnado.
Las alegaciones referidas a la congruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, deben rechazarse por cuanto la sentencia cumple los parámetros que para ello establece reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar el artículo 218 de la LEC y que se refleja entre otras, en la sentencia de 15 octubre 2014 (rec. 2992), según la cual, ' ... el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011) ' . La sentencia objeto de este recurso cumple dicho requisito, desde el momento en que la decisión que finalmente adopta de desestimar la demanda, lo que por sí solo excluye la existencia de incongruencia, con independencia de que la misma pueda ser compartida o acertada, se adopta después de analizar los hechos y argumentos básicos en que sustentan las partes sus pretensiones. Es cierto que no se analiza de la manera que hubiera sido deseable, la razones por las que considera que la comunidad de propietarios de las plazas de garaje no es independiente de la Comunidad de propietarios pero, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, con dicha apreciación lo que en realidad sostiene es que la comunidad demandante es un integrante o comunero más de la Comunidad del edificio y en cierto modo, es ese el planteamiento del que parte la propia demandante, en cuanto impugna un acuerdo de la Comunidad en su condición de integrante de la misma y más que referirse a la personalidad y existencia jurídica de ambas comunidades, lo que en la sentencia apelada se toma en cuenta es la realidad física o unidad de finca registral, sobre la que se constituyen ambas comunidades. La evidente discrepancia que sobre ello muestra la parte apelante, viene por tanto referida a la valoración fáctica y jurídica que de los hechos alegados efectúa la sentencia apelada, que es lo que constituye el objeto del recurso, pero la discrepancia que sobre ello muestra no hace incurrir a la sentencia en incongruencia, ni con ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante, en cuanto en la sentencia se ofrece una respuesta razonada en derecho y no se vulnera ninguna de los principios que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, como los de contradicción e igualdad de partes.
TERCERO .- El análisis de la naturaleza o calificación jurídica que cabe atribuir a la Comunidad de propietarios de las plazas de garaje, requiere partir del hecho objetivo y no discutido por las partes, de que mediante acta de fecha 18 de marzo de 1.991 los propietarios de dichas plazas de garaje del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, se constituyeron en Comunidad de propietarios, acordando que la misma se regiría por lo establecido en los Estatutos y en lo no previsto por la LPH, así como del hecho admitido también, de que desde esa fecha tanto la comunidad del garaje como la de propietarios de viviendas, han mantenido un régimen de funcionamiento propio, sin que ésta última haya hecho partícipe a la del garaje de los gastos aprobados en los diferentes presupuestos anuales, hasta que en el año 2.016, la Comunidad de propietarios le requirió para el pago de los gastos que entendía le correspondía según coeficiente, por obras de reparación en la cubierta del inmueble, situada sobre locales comerciales del edificio, a lo que finalmente accedió la Comunidad ahora demandante.
Respecto de este tipo de comunidades de propietarios de plazas de garaje, constituidas antes de la introducción del artículo 24 a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , mediante la reforma de la LPH de 6 de abril de 1999, el Tribunal Supremo, en la sentencia de su Sala primera de fecha 29 de abril de 2.015 (rec.
381/2013 ), considera que las mismas reúnen los requisitos exigidos legalmente para ser calificarlas como comunidades independientes de la Comunidad general del edificio, en cuanto surgen de situaciones complejas como consecuencia de lo cual se produce la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada plaza de garaje y la de la comunidad del edificio, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación, en cuanto a la construcción y funcionamiento, al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS de 13 noviembre de 1985 ; 28 enero 1995 ; 26 mayo 1995 ; 5 julio 1996 y 2 febrero 1997 ).
A la luz de dicha doctrina, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia apelada, entendemos que la comunidad demandante, sí es una entidad jurídica independiente de la Comunidad de propietarios demandada, con régimen de funcionamiento propio, si bien en sus relaciones con la comunidad del edificio que ha de regirse y serle de aplicación, la normativa que regula la Ley de propiedad horizontal, lo que hace surgir en los condóminos de todo ello, la obligación de contribuir a su mantenimiento, de manera que, con independencia del régimen interno por el que pueda regirse la Comunidad del garaje, ésta a los efectos indicados, también forma parte de la Comunidad general del edificio, sin que para ello sea necesario acto alguno de integración, pues dicha condición le viene atribuida a todos los componentes de la Comunidad del garaje, en la escritura de obra nueva y división horizontal, otorgada el 19 de abril de 1.986. Dicha condición de comuneros o miembros de la Comunidad de propietarios del edificio, es además en la que sustenta la Comunidad del garaje su legitimación para ejercitar la acción de nulidad del acuerdo a que se refiere este pleito y la que viene a admitir en cuanto ha propuesto y negociado la creación de una comisión mixta paritaria para aprobar, en su caso, la norma de régimen interior que regule los gastos y participación correspondientes a cada una de las comunidades.
CUARTO .- El motivo referido a la falta de legitimación activa de la demandante, por no cumplir la demandante el requisito de procedibilidad que establece el artículo 18.2 de la LPH , de no estar al corriente de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido a consignarlas previamente, también debe acogerse.
Como no puede ser de otra forma, dicha cuestión debe analizarse a la luz de la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo y, en concreto a la doctrina establecida en su sentencia de 14 de octubre de 2.011 , a la que expresamente se remiten ambas partes y la sentencia apelada, si bien la aplicación que de la misma se hace en ésta, entendemos no es la correcta.
Centrada la discrepancia en si es aplicable al caso la excepción que en el artículo 18.2 de la LPH se establece, en el sentido de no ser exigible estar al corriente del pago o consignar previamente las deudas existente, por parte del propietario que pretende impugnar un acuerdo con la comunidad, por venir referido el mismo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9, es claro que dicha cuestión ha de analizarse teniendo en cuenta el tipo de acuerdo adoptado y aunque en la sentencia de primera instancia así se procede, al señalar que dicho acuerdo venía referido a la aprobación del presupuesto, lo que según la jurisprudencia del tribunal Supremo haría inaplicable dicha excepción, no tiene en cuenta al concluir en tal sentido, que el acuerdo impugnado, no se limitaba al estudio y aprobación de las cuentas propias del presupuesto anual, sino que en el punto correspondiente del orden del día, que finalmente fue aprobado, se incluía expresamente la incorporación de las cuotas correspondientes al garaje, cuotas que desde la constitución de la Comunidad en el año 1986 hasta el año 2018, no se habían contemplado, ni se le habían exigido, lo que con independencia de que exista obligación de los propietarios del garaje de contribuir a los mismo e incluso de que los que se exijan se ajusten al coeficiente de participación determinada según estatutos, mediante dicho acuerdo se establece ex novo una cuota de participación para contribuir a los gastos comunitarios por parte de los propietarios de las plazas de garaje, lo que justifica la aplicación de la excepción indicada y por tanto que no les sea exigible para impugnar el acuerdo, estar al corriente de pago o consignar dicha cantidad.
Dicha concusión no queda desvirtuada por el hecho de que el año anterior se aprobara en Junta de la Comunidad general que la Comunidad de propietarios de las plazas de garaje contribuyeran al pago de las obras de reparación de la cubierta, por cuanto se trataba de gastos extraordinarios, que tienen un tratamiento distinto a la aprobación del presupuesto de gastos ordinarios.
QUINTO .- No siendo de aplicación el requisito de procedibilidad acogido en la sentencia de primer instancia, y teniendo en cuenta el carácter plenario que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el recurso de apelación, hemos de entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas en la demanda inicial, lo que en el caso presente se concretan en primer lugar, en la excepción de caducidad de la acción y, en su caso, en la validez del acuerdo impugnado, cuestiones respecto de las cuales ambas partes han formulado alegaciones tanto en primera como en esta segunda instancia.
Por lo que se refiere al plazo de caducidad aplicable, la comunidad demandante sostiene haber interpuesto la demanda dentro de los plazos establecidos en el art.18.3 de la LPH , mientras que la comunidad demandada sostiene ser de aplicación el de tres meses. Dado que la discrepancia que mantiene la comunidad del garaje se sustenta en considerar que el acuerdo es contrario a los estatutos y no se ajusta a la obligación que establece el artículo 9 e) de la LPH de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, entendemos que el plazo de caducidad aplicable es el de un año, en cuanto es en relación a dichas previsiones legales como debe analizarse la validez o nulidad del acuerdo, de manera que habiéndose adoptado el acuerdo impugnado en junta celebrada el 18 de abril de 2.017 e interpuesta la demanda en el mes de septiembre de 2.018, la acción ejercitada no estaba caducada.
SEXTO .- Lo anteriormente indicado nos lleva a analizar la validez del acuerdo cuestionada por la comunidad demandante y visto el contenido del mismo y examinado lo actuado en primera instancia, entendemos que el acuerdo es válido por no ser contrario a los artículo 17.6 , 24.2, así como tampoco a lo establecido en los artículos 5 y 9.e) de la LPH .
En primer lugar la nulidad invocada, por haberse adoptado el acuerdo sin la unanimidad que estable el artículo 17.6 de la LPH , no puede acogerse, pues el acuerdo impugnado no implica la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Comunidad general, ni en los estatutos, sino la aplicación de las previsiones allí establecidas y vigentes, según las cuales los propietarios de las plazas de garaje, que formaban parte del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, vienen obligados a contribuir con los gastos generales del edificio, obligación que, como venimos indicando, es admitida por la comunidad demandante desde el momento en que, una vez notificado el acuerdo se muestra favorable a llegar a un acuerdo sobre gastos y participación en ellos de cada una de las comunidades.
El hecho de que no se hubiera exigido a la comunidad del garaje dicha contribución desde su constitución hasta que se adoptó el acuerdo impugnado, estableciendo ex novo el sistema de distribución de gastos conforme a lo establecido en los estatutos, no conlleva necesariamente su nulidad, por cuanto lo determinante es que el sistema adoptado se ajuste a la ley y al título constitutivo, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2.013 y las que en el mismo sentido invoca la comunidad demandada, el silencio o permisividad en no exigir por la Comunidad a determinados propietarios o durante un determinado período de tiempo que se haga frente a los gastos comunitarios en la forma establecida en los Estatutos, no tiene entidad suficiente para considerar existe modificación de tales previsiones estatutarias, para lo que sí sería necesario el acuerdo unánime de todos los comuneros.
Admitida la obligación de la Comunidad de propietarios de plazas de garaje, de contribuir a los gastos generales, las cuotas asignadas en el acuerdo impugnado por el que se aprueban el presupuesto de un determinado ejercicio, se corresponden con el coeficiente de participación asignado a dichas plazas, determinado éste teniendo en cuenta la superficie que refleja el catastro, registro de la propiedad y la descripción que de las mismas se hace en el título constitutivo de la Comunidad de propietarios del edificio o viviendas, que son los que deben tenerse en cuenta a la hora de asignar la cuota reclamada y no las normas internas de la Comunidad del garaje, que la apelante equipara a sus estatutos, que no existen y que sólo vinculan a sus integrantes. Dicho coeficiente, fue el aplicado y aceptado por la Comunidad de los propietarios de las plazas de garaje, en la junta de17 de octubre de 2.016 y que fue aceptado y asumido por éstos, al fijar su contribución en las obras realizadas un año antes, en la cubierta del edificio y que a los efectos de determinar la cuota sí debe ser valorada, a diferencia de lo indicado para exigir el requisito de procedibilidad.
En consecuencia, el acuerdo se ajusta a las obligaciones que los artículo 5 , 9 e ) y e) de la LPH imponen a los comuneros de contribuir a los gastos generales y debe considerarse válido y eficaz.
A pesar de que nada se alega en el escrito de recurso al respecto, tampoco pueden acogerse las alegaciones formuladas en primera instancia por la comunidad demandante, mediante las que considera nulo el acuerdo, al imputársele gastos que entiende no debe asumir la Comunidad del garaje y ello por entender que se trata de gastos que bien no le corresponden o se encuentran duplicados.
La especial coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas sobre el mismo edificio, conlleva que en ambas comunidades puedan existir gastos por iguales conceptos, pero con objeto diferente, en cuanto unos afectan al edificio en su conjunto, que deben sufragarse por las dos comunidades y otros a la comunidad constituida sobre determinados elementos del edificio, como el garaje, que sólo debe soportarlos sólo ésta. Por otro lado, el hecho de que determinados propietarios de plazas de garaje no sean comuneros de la Comunidad de propietarios de viviendas y solo formen parte de la del garaje, no es razón suficiente para exonerar a ésta de contribuir a los gastos generales, pues en todo caso ha de respetarse el título constitutivo de la general y en éste no se les exonera de dicha contribución, de la que ningún comunero está exento por el hecho de no utilizar determinadas instalaciones o servicios, luego en tanto no se modifique dicha situación, no es razón suficiente para exonerar a los propietarios de las plazas de garaje de dicha obligación. En todo caso, dicha situación deberá ser abordada y resuelta dentro del régimen de funcionamiento interno de la comunidad del garaje, sin que de la misma pueda resultar perjudicada la Comunidad general, en tanto no se modifique el título constitutivo.
No considerándose nulo el acuerdo impugnado, la desestimación que de la demanda acuerda en la sentencia apelada, debe confirmarse, si bien por razones distintas a las tenidas en consideración en la sentencia apelada y en consecuencia se desestima el recurso interpuesto SÉPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, al amparo de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de las plazas de garaje de la CALLE000 NUM000 de Fuenlabrada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de los de Fuenlabrada , en los autos de juicio ordinario nº 77/2017 la cual SE CONFIRMA.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
