Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 664/2018 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100105

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3444

Núm. Roj: SAP M 3444/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0005081
Recurso de Apelación 664/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 431/2017
APELANTES Y DEMANDADOS-RECONVINIENTES: D. Serafin y Dña. María Inmaculada
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ
APELADO Y DEMANDANTE-RECONVENIDA: IBERCAJA BANCO SAU
PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA Nº 131/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcorcón, en el que fue registrado con el número 431/2017
(Rollo de Sala número 664/2018), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como
APELANTES y DEMANDADOS-RECONVINIENTES, DON Serafin y DOÑA María Inmaculada , defendidos
por el letrado don Miguel Julián Celdrán Hernández y representados, ante los tribunales de primera y de
segunda instancia, por la procuradora doña María José Pérez Martínez; y como APELADA y DEMANDANTE-
RECONVENIDA, la entidad mercantil 'IBERCAJA BANCO, SA', defendida por el letrado don Blas Camacho
González y representada, ante el juzgado de primer grado, por la procuradora doña Rosario Bobillo García

y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por la procuradora doña Isabel Julia Corujo. Y actuando
como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcorcón dictó, en fecha once de julio de dos mil dieciocho , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 431/2017, SENTENCIA DEFINITIVA con el siguiente FALLO: '... Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Don Serafin y Doña María Inmaculada representados por el Procurador Doña María José Pérez Martínez contra Ibercaja Banco S.A.

representado por el Procurador Doña Rosario Bobillo Garvia sobre cláusulas abusivas DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional Ibercaja Banco S.A. de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, teniendo por allanada a la actora en las cláusulas expuestas en los términos antes referidos, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Que estimando íntegramente la demanda principal formulada por Ibercaja Banco S.A. representado por el Procurador Doña Rosario Bobillo Garvia contra Don Serafin y Doña María Inmaculada representados por el Procurador Doña María José Pérez Martínez DECLARACION DE RESOLUCION DE CONTRATO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO HIPOTECARIO; RECLAMACION DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS EN VIRTUD DE CONTRATO DE PRESTAMO; y EJERCICIO DEL DERECHO DE HIPOTECA CONSTITUIDA EN GARANTIA DE PRESTAMO DEBO DECLARAR: 1) La resolución de la subrogación por parte de ambos demandados en el préstamo hipotecario de fecha 12 de noviembre de 1999, ampliado el 20 de diciembre de 1999, declarando por tanto resuelto el contrato de adjudicación y novación de préstamo de fecha 30 de noviembre de 2001 (Notario Antonio de la Esperanza Rodríguez, (protocolos 5.482 y 5.483), contrato privado de 17 de mayo de 2004, escritura pública de fecha 16 de marzo de 2006 (Notario Miguel Enrique Estella Garbayo, protocolo 858) y escritura de novación de fecha 30 de enero de 2014 (Notario Urbano Álvarez Merino, protocolo 294) 2) El vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de adjudicación y novación de préstamo de fecha 30 de noviembre de 2001 (Notario Antonio de la Esperanza Rodríguez, (protocolos 5.482 y 5.483), contrato privado de 17 de mayo de 2004, escritura de fecha 16 de marzo de 2006 (Notario Miguel Enrique Estella Garbayo, protocolo 858) y escritura de novación de fecha 30 de enero de 2014 (Notario Urbano Álvarez Merino, de protocolo 294) 3) Condenar al prestatario al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 178.764,73 €; así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de demora del 0,931% y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora.

4) Ordenar a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de la demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro 1111 de la LEC (arts. 681 y ss .): a. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de la actora en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

b. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.

Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra el mismo Prestatario, hasta el integro pago del crédito.

5) Condenar a ambos prestatarios al pago de las costas procesales ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de los demandados-reconvinientes, don Serafin y doña María Inmaculada , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando la apelación se acuerde revocar la sentencia apelada respecto de la estimación íntegra de la demanda, desestimando la misma, acordando estimar la reconvención declarando nulas por abusivas las cláusulas 4.ª y 6.ª bis, del contrato de préstamo de 12 de noviembre de 1999 y las sucesivas subrogaciones, adjudicaciones y novaciones suscritas por las partes, condenando en costas en ambas instancias a la demandante por su temeridad y mala fe a la hora de interponer la demanda.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, 'IBERCAJA BANCO, SA', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario y todas las pretensiones recogidas en el suplico del mismo, con expresa imposición de costas a la parte ejecutada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación -configurada como una REVISIO PRIORIS INSTANTIAE que le otorga plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (QUAESTIO FACTI) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (QUAESTIO IURIS)-, se encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida -prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR y del principio procesal de prohibición de la MUTATIO LIBELLI, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM-.



SEGUNDO.- En el presente caso, el objeto de la alzada se encuentra circunscrito, tal y como se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a las siguientes cuestiones: 1.- La nulidad, por abusividad, de las cláusulas 4.ª y 6.ª bis del contrato de préstamo concluido entre las partes.

2.- La improcedencia de la resolución contractual acordada por la sentencia apelada.

Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La condición de consumidores y usuarios que ha de atribuirse -y reconocerse- a los demandados-reconvinientes, don Serafin y doña María Inmaculada , en relación con el contrato litigioso, resulta incuestionable, conforme a lo prevenido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por cuanto es evidente que dichos demandados actuaban, al concluir el contrato, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Asimismo, resulta incuestionable el carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada que ha de atribuirse a la estipulación negocial relativa al pago de comisiones (cláusula cuarta) y a la estipulación relativa al vencimiento anticipado (cláusula sexta bis).

Consecuentemente, el tribunal viene imperativamente obligado, en todo caso, al control judicial, incluso de oficio, del eventual carácter abusivo de dichas estipulaciones negociales, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , tal y como, por otra parte, tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



CUARTO.- En este sentido, debe señalarse, en primer término, en relación con la cláusula cuarta - referida a las comisiones-, que la única comisión, de las contempladas en la cláusula en cuestión, que puede suscitar dudas sobre su eventual carácter abusivo es la 'comisión de apertura', por cuanto es indudable que el resto de las comisiones contempladas en la estipulación contractual cuestionada responden a la remuneración por la prestación, por el Banco, de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo, y resultan ajustadas a las previsiones legales y reglamentarias establecidas en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la Circular 8/1990 del Banco de España y en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre.

La cuestión relativa a la eventual abusividad de la comisión de apertura ha sido zanjada por la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 . En dicha resolución el Alto Tribunal concluye que la comisión de apertura no constituye la repercusión de un gasto, sino que se trata de un componente sustancial del precio del préstamo -siendo, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo-, y, por tanto, se trata de una cláusula excluida del control de contenido; exclusión que resulta del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 . De este modo, dicha cláusula no es abusiva, si supera el control de transparencia. Control de transparencia que -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo- no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, ya que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

En el supuesto enjuiciado es evidente que la cláusula en cuestión supera el pertinente control de transparencia: su redacción es clara y no ofrece duda alguna sobre su contenido real y sus consecuencias económicas.



QUINTO.- En segundo término -en relación con la cláusula sexta bis, referida al vencimiento anticipado-, ha de señalarse que, formulada la pretensión resolutoria objeto del litigio a través del correspondiente proceso declarativo, la estipulación contractual que autoriza el vencimiento anticipado del préstamo carece de relevancia, y no resulta de aplicación, para la decisión de la cuestión controvertida, pues la resolución contractual solicitada no encuentra su fundamento en dicha estipulación contractual.

Por consiguiente, y aun cuando la cláusula relativa al vencimiento anticipado pudiera estimarse abusiva -y, por tanto, debiera ser totalmente suprimida, sin posibilidad de integración alguna- el control de abusividad de tal estipulación contractual, en el supuesto enjuiciado, deviene totalmente innecesario. Y, consecuentemente, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea carecen de toda incidencia o vinculación con el objeto y finalidad del presente proceso, pues ninguna decisión ha de adoptarse en el mismo respecto del eventual carácter abusivo de la repetida estipulación de vencimiento anticipado.

Desde esta perspectiva, fundada, en definitiva, la pretensión resolutoria objeto del proceso -formulada en la demanda inicial- en el incumplimiento de la obligación contractualmente asumida por la parte prestataria, don Serafin y doña María Inmaculada , de reintegrar el capital prestado con sus correspondientes intereses remuneratorios mediante el pago de las cuotas mensuales de amortización pactadas, la procedencia de la reclamación formulada resulta, de cualquier modo, totalmente incuestionable.

Y ello, en primer término, porque, como ha declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

En este sentido, se razona, por nuestro Alto Tribunal, en la reseñada Sentencia que '... El artículo 1124 del Código Civil se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1274 del Código Civil ).

(...) El artículo 1124 del Código Civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1124 del Código Civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los artículos 1733 y 1736 del Código Civil para el mandato, los artículos 1775 y 1776 del Código Civil para el depósito o los artículos 1749 y 1750 del Código Civil para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( artículo 1730 del Código Civil para el mandato, artículo 1780 del Código Civil para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el artículo 1747 del Código Civil niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

(...) En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

(...)Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el artículo 1124 del Código Civil . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1129 del Código Civil , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

(...) La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

(...) En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

(...) El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario ...'.

Y, en segundo lugar, porque el pago a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización convenidas -comprensivas de devolución del capital prestado e intereses remuneratorios-, constituye la obligación principal y esencial asumida por el prestatario.

Consecuentemente -trasladando al supuesto enjuiciado la anterior doctrina jurisprudencial-, habiéndose producido un incumplimiento, por parte de los prestatarios demandados, de la obligación principal y esencial, contractualmente asumida, de pagar a su vencimiento cada una de las cuotas de amortización convenidas, a partir del 31 de enero de 2015, más de dos años antes a la formulación de la demanda -extremo fáctico que no se niega, ni cuestiona en modo alguno- es indiscutible la concurrencia de un incumplimiento resolutorio que determina la procedencia de la resolución del contrato litigioso.



SEXTO.- La resolución, por el incumplimiento de los acreditados o prestatarios, del contrato de crédito que ligaba a las partes litigantes, determina la obligación de los demandados de reintegrar a la entidad demandante la totalidad de las cantidades debidas por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 178 764,73 euros, objeto de la condena efectuada por la sentencia apelada, conforme al siguiente desglose: Principal pendiente de amortizar 160 221,08 € Principal impagado 14 288,38 € Intereses ordinarios impagados 4441,46 € Total 178 950,92 € Cantidad que reduce la entidad demandante, en la demanda, en 186,19 euros, en el concepto de devolución de intereses moratorios, y que determina el importe final objeto de condena, 178 764,73 euros.

Cantidad que, por virtud de lo establecido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , devengará, desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, los correspondientes intereses de demora al tipo del 0,931 %, fijado en la sentencia apelada y que no se cuestiona en esta alzada.

Y ello, en primer término, porque, como puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1985 , '...La resolución de un contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en la que se hallarían si el pacto no se hubiera celebrado, efecto que opera EX TUNC y que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que, por razón del vínculo obligacional, haya recibido de la otra, sin perjuicio de los terceros adquirentes de buena fe, cuyo derecho ha de ser respetado...'.

En segundo término, porque, como tiene declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 -y han reiterado, entre otras, las Sentencias de dicha Sala de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016- en los préstamos concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio; siendo la consecuencia de esta declaración de abusividad la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, de modo que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio. Criterio éste cuya corrección y conformidad con la Directiva 93/13 ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018 -asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 -.

Y, en último lugar, porque la reclamación formulada, en el supuesto enjuiciado, no incluye interés moratorio alguno, sino la continuación del devengo del interés remuneratorio; lo que resulta plenamente ajustado a la precedente doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Serafin y doña María Inmaculada contra la SENTENCIA dictada, en fecha once de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcorcón , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 431/2017 (Rollo de Sala número 664/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, don Serafin y doña María Inmaculada , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, don Serafin y doña María Inmaculada , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0664-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.