Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 137/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100072
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4356
Núm. Roj: SAP M 4356/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0002259
Recurso de Apelación 137/2019 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 255/2018
APELANTE: D. Diego
PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
APELADO: COFIDIS S.A.
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA Nº 131/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 255/18,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, que ha dado lugar al Rollo
137/2019 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Diego , representado por la
Procuradora Sra. Lobo Ruiz, de otra como demandada-apelada COFIDIS S.A. SUCURSAL ENESPAÑA,
representada por el Procurador Sr. Villasante Almeida.
VISTO , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 Alcalá de Henares en fecha 29 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Lobo Ruiz, contra la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida, absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, sin que proceda la condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - Antecedentes del recurso.
La parte actora presentó demanda solicitando fuese declarado nulo el contrato de línea de crédito o 'crédito revolving' suscrito con la demandada, al considerar que el interés remuneratorio establecido, en concreto el TAE del 24,51% establecido en la póliza es usurario, e interesando fuese condenada la demandada a reintegrarle la cantidad que exceda del capital prestado.
Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando, en esencia, que el tipo aplicado dependía del saldo deudor, figurando en el anverso del contrato el TAE aplicable a cada supuesto, que además el contrato se remite al domicilio del posible cliente y este tras leerlo detenidamente lo devuelve firmado y añadía que hasta 2017 el Banco de España en su boletín estadístico, no separaba el precio del crédito incorporado a tarjetas de crédito del crédito al consumo y por tanto las medias eran mucho más reducidas y que ya en 2016 se separaron pero no existía distinción entre los precios del crédito 'revolving'y el asociado a tarjetas del resto y por eso las medias no reflejaban la realidad, y añadía que teniendo en cuenta los intereses fijados para productos similares en aquel tiempo y los índices obtenidos, el TAE fijado se acomoda al tipo normal del mercado, exigible según el Tribunal Supremo para descartar la usura.
La Sentencia desestima la demanda argumentando que en esa modalidad de crédito, a partir de la información del Banco de España en 2017, el tipo de interés de nuevas operaciones de préstamos y créditos, tarjetas de crédito de pago aplazado para el año 2012, oscilaba en torno al 20,64% y como el aplicado en este supuesto, dependiendo de los importes dispuestos y del plazo de amortización, oscilaba entre el 24,51% y el 10,95%, no considera que fueran usurarios.
Contra la anterior resolución se ha interpuesto por la parte actora el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, al considerar, por los argumentos que también exponía, que la Sentencia, debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Control y represión de la usura en el contrato de crédito.
Alega el apelante que en la Sentencia se combina de forma inapropiada la abusividad y la usura, a la hora de enjuiciar la validez de la estipulación relativa al tipo de interés remuneratorio, cuando su aplicación conjunta resulta incompatible.
El motivo no se estima, ya que no se pueden compartir los argumentos alegados, puesto que en la Sentencia se establece claramente la imposibilidad de declarar abusivos los intereses remuneratorios, por ser el precio del contrato, y se añade que únicamente cabría estudiar la falta de transparencia y analiza posteriormente las previsiones de la Ley de Represión de la Usura y su aplicación al caso concreto, para desestimar que deba ser considerado usurario, por lo que no se establece consecuencia alguna, ante la desestimación señalada.
TERCERO.- Motivos segundo y tercero del recurso: carácter usurario del contrato de línea de crédito. Interés normal del dinero y circunstancias del caso.
Establece el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
El Tribunal Supremo, como señala la Sentencia apelada, en Sentencia de 25 de Noviembre de 2015 , fija los criterios de interpretación exigibles para la declaración de usurario pretendida y así: 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente enesta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).', añadiendo que la 'cuestión no es si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y mani fiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso '.
'Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'.
Cierto es, que la anterior Sentencia analiza un supuesto de crédito revolving, como el presente y establece que es un crédito al consumo y lo compara con el interés establecido en los índices publicados por el BDE para esos productos, para determinar el interés normal apreciable, si bien, no puede desconocerse que a partir del año 2017 el Banco de España diferencia en sus tablas los intereses de los productos revolving y tarjetas de crédito, y que son los que aplica la Sentencia apelada, en concreto el capítulo 19.4 de la tabla, diferencia dentro de los créditos al consumo los concedidos a través de tarjetas de crédito (de pago aplazado o tarjetas revolving), circunstancia que no concurría cuando se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo antes señalada, y que motiva la aplicación de tipos diferentes, en concreto, en este cuadro se fija para Septiembre de 2012, fecha de concertación del crédito, el 20,90% y como en el contrato la TAE, dependiendo de la cantidad dispuesta oscilaba entre el 24,51 % y el 10,95%,que se encuentra en los márgenes utilizados por otras entidades que conceden créditos revolving, según la prueba practicada y a los que también puede acudirse, por no ser excluyente el criterio que establece el Tribunal Supremo, y siendo la aplicada de 24,51%, tal y como establece la Sentencia apelada, no puede considerarse que sea 'notablemente superior al normal del dinero', en los términos exigidos y así se confirma con la pericial practicada.
Pero es que además, si así no se considerase, para valorar el carácter usurario, debe ser además desproporcionado con las circunstancias concurrentes y en este caso, nuevamente en el dictamen pericial aportado se hacen contar las circunstancias especiales que deben valorarse y así se señala que la gestión financiera del crédito revolving es sustancialmente más compleja y exigente para las entidades, tanto por la existencia de límites no dispuestos y disponibles en cualquier momento como por la posibilidad de devolver las cantidades dispuestas sin plazo y sin preaviso; que el crédito revolving conlleva la exigencia de recursos propios por la parte no dispuesta por exigencia del Banco de España; que en la concesión del crédito revolving no se exigen otras garantías distintas de las del titular; que además el crédito revolving puede utilizarse para cualquier finalidad, estando demostrado que la falta de justificación implica mayor morosidad y que el sistema de financiación implica encarecimiento y que se desconoce el comportamiento de cobros y pagos de los clientes al no mantener cuentas corrientes en la entidad, por estar prohibido en los establecimiento financieros de crédito, por lo que, existe un mayor riesgo en las operaciones, Analizado el contrato, no se establecen garantías, ni finalidad del dinero dispuesto y ciertamente la apelada es un establecimiento financiero de crédito, por lo que no puede conocer al cliente ni su habitualidad en cobros y pagos, lo que implica riesgo e influye en la TAE, en los términos aquí analizados.
Por lo anterior, se comparte la conclusión alcanzada por la Sentencia apelada, sin que pueda acogerse el criterio del apelante que se refiere a que la nulidad por usurario no distingue productos, o contratos, puesto que para determinar si el tipo se ajusta a la normalidad exigible, debe compararse con contratos/ productos iguales o similares y, no es que se admita como valor comercial, en la Sentencia se analizan los parámetros exigidos legalmente y además se está valorando la TAE aplicada y no la pactada para las distintas disposiciones, por lo que por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas de esta alzada.
Tal y como se establece en el recurso, existen Sentencias contradictorias entre otras, las dos que de esta Audiencia se reseñan por la apelante, por lo que en aplicación de lo establecido en el art. 394.1 LEC al que remite el art. 398 de la misma Ley , no procede realizar expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia número 229/2018 de 20 de Noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Ordinario número 255/2018, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, ocho de abril de dos mil diecinueve. Doy fe.
