Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1199/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100137

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:334

Núm. Roj: SAP MU 334/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0008668
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001199 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000224 /2018
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS
Recurrido: Cayetano
Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado: BARTOLOME GIMENEZ IBARRA
SENTENCIA Nº 131
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 224/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera

Instancia nº 16 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Cayetano , representado/a por
el/la procurador/a Sr/a Bernal Barnuevo y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Giménez Ibarra, y como demandado,
y ahora apelante, IBERCAJA BANCO SA, representada por el/la procurador/a Sr/a Albacete Manresa y dirigida
por el/la letrado/a Sr/a Valverde Montañés. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO - El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de julio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D/DOÑA Cayetano , representado/a por el/la procurador/a don/doña Rocio Bernal Barnuevo, contra 'IBERCAJA BANCO SA', representada por el/la procurador/a don/doña Alfonso Albacete Manresa: 1.- Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gasto inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 5 de junio de 2009 formalizado en escritura otorgada ante la fe del/la notario/a don/doña Vicente Gil Orcina, con número de protocolo 2.568 (documentos 2 de la demanda), y, en su consecuencia, 2. Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO euros con NOVENTA Y TRES céntimos (1.545,93 €) más el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

3. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando la revocación de la condena de las costas. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1199/2018 y se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Cayetano y declara nula la condición general de la contratación inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de junio de 2009 relativa a los gastos, condenando a la entidad demandada IBERCAJA BANCO SA a la devolución de las sumas siguientes , tras la reducción en el acto de la audiencia previa de su pretensión en base a la doctrina establecida por la Sentencia 244/2018, de 19 de abril de la AP de Murcia, constituida en Pleno: a) Notaría, el 50% de los gastos (285,31€), en lugar del 100% pedido; b) Registro (157,46€); c) Gestoría (626,40€); y d) Tasación (476,76€), que supone un total de 1.545,93 euros. E impone las costas a la demandada, con referencia a su comportamiento reticente a un acuerdo en la audiencia previa, a pesar de la adecuación por la actora de sus pretensiones a los criterios fijados en la sentencia de Pleno de esta Audiencia Provincial de 19 de abril de 2018 2. La entidad bancaria solicita la revocación exclusivamente de la condena en costas, por infracción de art 394LEC por considerar, en esencia, (1º) que la sentencia trata como si fuera 'sustancial' la estimación de la demanda, cuando la misma es parcial, ya que (i) se ha excluido la mitad del gasto de notaría; (ii) no es admisible el desistimiento relativo al 50% de los gastos notariales, por contrario al art. 412 LEC , y (iii) la condena en costas produciría un efecto llamada en la reclamación de la totalidad de los gastos notariales, con la confianza de que su desestimación parcial no impedirá la imposición de costas a las entidades bancarias demandadas, por lo que desaparece el efecto disuasorio del art 394LEC para evitar la reclamación de conceptos difícilmente sostenibles, y (2º) subsidiariamente, la existencia de serias dudas de derecho, puestas de manifiesto en la gran multitud de sentencias contradictorias con lo pretendido por la parte actora, tanto en lo relativo con los gastos de notaría y registro, así como también sobre los gastos de gestoría 3. El demandante solicita la confirmación de la sentencia Se gundo. - Costas de la primera instancia 1.Debemos principiar rechazando la infracción del art 412LEC . La reducción de los gastos notariales, minorando su reclamación en la audiencia previa al 50%, es posible con arreglo al principio dispositivo ( art 19 y 216 LEC ), y no altera el objeto procesal ni causa por ello indefensión, sino que lo delimita, como permite el art 414.1 III LEC en relación al art 19 LEC .

Otra cosa es que ello debe ponderarse en materia de costas, ya que la defensa del demandado se plantea en relación a las pretensiones fijadas en la demanda. Esto es lo que en realidad viene a sostenerse en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección sexta, de fecha 23 de febrero de 2018 invocada por la apelante 2.El motivo principal alegado por la apelante es la infracción del art 394LEC al tratar la estimación de la demanda como sustancial, e imponer las costas, cuando aquélla solo ha sido estimada parcialmente 2.1 La doctrina del TS en materia de costas se compila en la STS de 14 de diciembre de 2015 , que establece las siguientes consideraciones: ' 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente'.

En cuanto al concepto de temeridad, más amplio que el de mala feJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/05/2008 (rec. 104/2001)Temeridad a efectos de costas. ,exige apreciar en la parte a la que se imputa que ha litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, con apartamiento de la diligencia media, revelando con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación (entre otras, SAP de Madrid , de 8 de junio de 2010 ). Declaración de temeridad que no es solo determinante para la imposición de las costas en caso de estimación parcial, sino que tiene transcendencia también a los efectos de la tasación de costas a fin de permitir la superación de los límites cuantitativos a los que se refiere el artículo 394.3 LEC 2.2. En el caso presente entendemos que no lleva razón la apelante en su argumentación principal, porque no se puede tildar como parcial la estimación de la demanda atendido a que solo han sido apreciados en su mitad los gastos notariales, en lugar de la totalidad inicialmente reclamada Frente al parecer de la apelante, la estimación de la demanda debemos considerarla sustancial, y ello porque (a) cualitativamente, ha sido apreciada en su totalidad la nulidad pretendida de la cláusula de gastos y de los cuatro conceptos reclamados, y (b) cuantitativamente, ya que de manera importante se aprecia la pretensión pecuniaria, que solo se reduce en 286,31 €, condenándose a 1.545,93 € respecto de los 1.831,24 € inicialmente pedidos Tampoco se puede achacar que la decisión judicial produzca un 'efecto llamada' que agudice la litigiosidad. Al contrario, la exención interesada incentiva la litigiosidad, ya que aboca al consumidor a impetrar el auxilio judicial, con los gastos que supone, cuando la validez de esta cláusula de gastos de tenor y eficacia sustancialmente igual ya había sido enjuiciada por el TS en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 , de manera que mantener su validez no resulta razonable, cuando no se da justificación alguna para apartarse de la ratio decidendi de esa doctrina jurisprudencial. Una actuación responsable de la entidad bancaria, siendo pacífica la nulidad de la cláusula, hubiera sido reconocer la misma y ofrecer el resarcimiento de los gastos no controvertidos en la práctica unanimidad de las resoluciones judiciales (como eran los registrales), o la mitad de los notariales u otros (como gestoría) que se reconoce que eran más discutidos. Al no hacerlo obliga al consumidor a reclamar en un procedimiento ordinario la propia nulidad de la cláusula y todos sus efectos, sin que sea justo deba asumir los gastos generados cuando la minoración respecto de lo reclamado es de escasa importancia 3. El motivo de apelación subsidiario, para el caso de considerarse sustancial la estimación, es la concurrencia de serias dudas de derecho 3.1 Aclara el art 394.1 in fine que la apreciación de que el caso es jurídicamente dudoso se hará teniendo en cuenta la ' jurisprudencia recaída en casos similares ' , habiendo dicho la STS de 10 de diciembre de 2010 que esta previsión '[...] transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ; 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

El TS ha apreciado la existencia de serias dudas de derecho, entre otros casos, en aquellas cuestiones en la que no existía jurisprudencia ( STS de 23 de marzo de 2017 ) o en casos de disparidad de criterios de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica tratada ( STS de 22 de septiembre de 2015 y 1 de diciembre de 2016) antes de que la Sala Primera fijara su doctrina sobre la materia ( STS 8 de junio de 2015 ) 3.2 Ya hemos anticipado que cuando se plantea la demanda y contestación, la controversia sobre la validez de esta cláusula de gastos no se puede tildar de dudosa, ya que otras de tenor y finalidad sustancialmente igual ya habían sido declaradas abusivas por la sentencia de Pleno del TS de 23 de diciembre de 2015 , cuya ratio decidendi, que es lo que constituye doctrina jurisprudencial, es aquí trasladable En cambio, sí debemos admitir que sobre sus efectos y en concreto, sobre las específicas cantidades a devolver, ante la ausencia de un pronunciamiento en ese momento del TS (colmado ahora sobre alguna de ellas por la doctrina emanada de las cinco sentencias de Pleno del TS de 23 de enero de 2019), la respuesta dada por las Audiencias Provinciales era divergente. Precisamente ante la falta de pronunciamiento del TS en ese momento, se fijó un criterio unánime por el Pleno de esta Audiencia para, en el ámbito territorial competente, disipar dudas y otorgar certidumbre jurídica hasta que se manifestara el Alto Tribunal 3.3 La doctrina general antes expuesta sobre las serias dudas de derecho se ha visto matizada por la sentencia de Pleno del TS de 4 de julio de 2017 en los litigios en los que los consumidores ven atendidas sus pretensiones, que remarca el principio general del vencimiento y achica su excepción, por ser más ajustada al principio de efectividad del Derecho de Unión Europea En primer lugar, el TS en la sentencia citada recuerda que, según la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, '[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' Y tras exponer que las dudas de derecho es una excepción a la regla general del principio del vencimiento, aporta las siguientes razones para sustentar la inaplicación de dicha excepción: ' 2º) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio .

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, ... antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo , no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, ... ; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado' 4. Con arreglo a esta doctrina, que viene a completar el ordenamiento jurídico ( art 1.6CC ) el recurso no puede ser estimado por las siguientes razones: 4.1 En primer lugar, no compartimos la tesis de la apelante de que no es aplicable.

El que el litigio verse sobre cláusulas distintas (aquí, la de gastos, allí la de suelo) no es relevante sino su ratio decidendi. Si el TS reduce la trascendencia de las dudas de derecho a efectos de art 394LEC en un caso en que eran más evidentes (pues lo que se produjo fue un cambio sobrevenido de la doctrina del TS, en ese caso sobre la retroactividad de la cláusula suelo), no debe haber inconveniente alguno en trasladar esa línea interpretativa a un supuesto en el que siquiera se había fijado doctrina por el TS 4.2. En segundo lugar, esta exégesis del art 394LEC es la que entendemos que más se ajusta a las exigencias de la Directiva 93/13 Aunque la ausencia de armonización de la Directiva 93/13 en el tema que nos ocupa implica que sea aplicable el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, éste no es absoluto. Además del principio de equivalencia, debe respetar el de efectividad, que impone que las normas procesales no deben estar concebidas de tal manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Además, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014 , Kásler y Káslerné Rábai) En esa línea, el art 8 f) de la LGDCU establece como derechos básicos de los consumidores '(l) a protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión ' Resulta mucho más adecuado y eficaz para poner fin a las cláusulas abusivas un sistema que resarza al consumidor de los gastos procesales habidos cuando su pretensión esencialmente es ajustada y estimada, que otro que, a pesar de ello, le impone la carga de soportar esos gastos por las divergencias judiciales, ante la ausencia de una jurisprudencia sobre la materia.

De aplicarse la exención del art 394LEC en el caso presente (a) no se consigue el resultado buscado por la Directiva (la indemnidad del consumidor) y (b) se obstaculiza la reclamación frente a esas cláusulas abusivas, ante el riesgo del consumidor de tener que atender sus gastos procesales, a pesar de ver estimada en esencia su pretensión, normalmente cantidades no sustanciales (el efecto disuasorio inverso al que se refiere el TS) Traemos a colación la reciente STJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C 554/17 ), que, al pronunciarse sobre el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, dice que en caso de estimación sustancial es aplicable en materia de costas el derecho nacional '... siempre que los requisitos procesales relativos al reparto de esas costas no lleve a que las personas interesadas renuncien a utilizar ese proceso europeo de escasa cuantía al imponer de todas formas al demandante, cuando se estimen en gran medida sus pretensiones, el pago de sus propias costas o de una parte sustancial de estas' 4.3 En tercer lugar, no cabe invocar en este caso el principio de seguridad jurídica como límite de la protección del consumidor Es conocido que la protección del consumidor no es absoluta, que cede por exigencias de la seguridad jurídica, que justifica además del límite de la cosa juzgada, la existencia de plazos de prescripción (STJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones) Aquí la apreciación de 'serias dudas de derecho 'y con ello la exención del pago de las costas a la demandada, no puede basarse en que la parte demandada confiaba en la seguridad jurídica porque ajustaba su postura procesal a la doctrina jurisprudencial, dado que esta última era inexistente Podemos admitir que si el demandado adopta una postura procesal conforme a la interpretación jurisprudencial existente en ese momento, y confía en la predecible respuesta judicial, podría verse quebrada la seguridad jurídica que le ofrecía dicha doctrina, si después, por un cambio sobrevenido de ésta, se le imponen las costas. Sin perder de vista que en esta materia, la jurisprudencia final es la del TJUE (como impone el art 4 bis de la LOPJ y nos recuerda la STJUE de 21 de diciembre de 2016), éste no es el caso que nos ocupa 4.4 En cuarto lugar, la evitación de la litigiosidad Aunque la imposición de costas no constituye una sanción o castigo, sino más bien un medio de protección económica a la parte vencedora, que, al tener razón, debe quedar por ello indemne, no podemos obviar que es un mecanismo que sirve para desincentivar la litigiosidad, pues con la condena en costas al vencido también se pretende evitar demandas y defensas infundadas Ya hemos apuntado que, atendida la desigualdad económica del consumidor, no es admisible abocarlo irremediablemente a impetrar el auxilio judicial, con los gastos que supone, cuando la validez de las cláusulas impugnadas no presenta dudas razonables según la jurisprudencia vigente.

Una actuación ajustada a la buena fe contractual, a fin de evitar el colapso judicial que padecemos en los órganos civiles, en buena parte por la litigiosidad en materia bancaria, hubiera sido reconocer la nulidad de la cláusula impugnada misma, y ofrecer el resarcimiento de los gastos no controvertidos en la práctica unanimidad de las resoluciones judiciales. Pero cuanto menos lo primero, de manera que la controversia podría haberse limitado a la cuantía, a dilucidar en un juicio verbal (en la gran multitud de casos, y éste en particular), más ágil y menos costoso, con reducción de esfuerzos y medios también para la propia Administración de Justicia, al reducirse trámites. Al no hacerlo, obliga al consumidor a reclamar en un procedimiento ordinario la propia nulidad de la cláusula y todos sus efectos. Actuación del profesional predisponente que no puede verse recompensada con la exoneración de los gastos procesales generados al consumidor, que ve atendidas sus pretensiones sustancialmente 5. Sin perjuicio de que la condena en costas debe ser mantenida al considerarse sustancial la estimación, debemos aclarar que no apreciamos temeridad en la contestación del banco a los efectos del art 394.3 LEC , habida cuenta de que no había un criterio jurisprudencial a los efectos del art 1.6 CC sobre qué conceptos y en qué importe debían ser objeto de resarcimiento en litigios de esa clase, por lo que no Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/12/1985Temeridad a efectos de costas.

compartimos la argumentación contenida en este particular en la sentencia y en la oposición al recurso Tercero. - Costas de la segunda instancia 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por IBERCAJA BANCO SA contra la sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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