Sentencia Civil Nº 131/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 421/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100283

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:611

Núm. Roj: SAP TO 611/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00131/2019
Rollo Núm. ......................................421/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera de la Reina.-
Divorcio Contencioso Núm.......... 1828/2017.-
SENTENCIA NÚM. 131
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 421 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio núm. 1828/2017, sobre
divorcio contencioso, en el que han actuado, como apelante Angelica , representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. De la Fuente Martín y defendida por la Letrada Sra. Diez Fernández; y como apelado,
Eleuterio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha y defendido por el
Letrado Sr. Jiménez Martín
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Africa Fernández de la Rocha, en nombre y representación de D. Eleuterio frente a Dª Angelica , decreto el divorcio del matrimonio celebrado entre los mismos en fecha 10 de abril de 1977, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 n.

NUM000 de la localidad de Calera y Chozas, así como del ajuar doméstico existente en la misma, a la esposa, Dª Angelica , pudiendo el esposo, D. Eleuterio , de no haberlos ya retirado, retirar del referido inmueble sus objetos y efectos de uso personal previo inventario. Dicho uso y disfrute se alargará hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien debiendo respetarse tal uso y disfrute de la misma a favor de la esposa durante un plazo mínimo de 5 años. Los gastos originados como consecuencia del uso de la vivienda serán abonados por su usuaria, Dª Angelica , siendo de cuenta de ambos propietarios en un porcentaje del 50% los gastos generados y que resulten inherentes a la propiedad. Se establece a favor de la esposa Dª Angelica una pensión compensatoria en importe de 250,00 euros mensuales durante un plazo de 5 años, cantidad que deberá ser abonada por parte de D. Eleuterio en la cuenta corriente que la misma designe, siendo actualizable anualmente conforme a las variaciones que expresamente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que pudiera sustituirle. Ambos cónyuges contribuirán al levantamiento de las cargas derivadas del mantenimiento de los bienes titularidad de la sociedad de gananciales, entre ellas las derivadas del vehículo y seguros contratados al 50% '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Angelica , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que estimo parcialmente la demanda formulada de contrario acordando el divorcio del matrimonio de ambos litigantes y las medidas complementarias del mismo que estimo oportunas, impugnando únicamente el recurso la deteminacion de una temporalidad de 5 años en la percepción por la apelante de una pension compensatoria a abonar por el demandante y apelado, asi como su cuantia, y la temporalidad en 5 años de la atribución al apelante del uso de la vivienda que constituyo el domicilio conyufal

SEGUNDO: En relación a la pension compensatoria debemos señalar que es criterio consolidado de esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina Jurisprudencial reiterada, el que determina que la pensión compensatoria a que se refieren los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil, consiste en una prestación niveladora de la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial y que su finalidad es la de impedir que la ruptura de la convivencia imponga a uno de ellos un descenso o empeoramiento del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio, en contemplación de las circunstancias concurrentes, (en este sentido Sentencias 7.4.03 o 3.7.03) siendo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil, ha de armonizarse el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero euros, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad y, por ello, ha de concluirse que para la viabilidad de la pensión compensatoria será precisa en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión, siendo que de no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la ruptura matrimonial, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, no puede ser acogido.

En este caso consta, y no se ha discutido, el derecho de la apelante a percibir pension compensatoria, si bien la solicita vitalicia y no solo con duración de 5 años, y ello en base a Jurisprudencia consolidada que transcribe, y la Sala comparte obviamente, sobre los requisitos que han de reunirse para tener derecho a la percepción de la pension, lo que aquí no se discute, sino solo la cuantia y la limitación temporal de su percepción. En cuanto a esto ultimo la Jurisprudencia viene señalando la percepción por tiempo indefinido, en tanto no se modifiquen las circunstancias, en la consideración de situaciones concretas de las que resulte que la beneficiaria es muy improbable que pueda obtener medios económicos propios que le hagan superar el desequilibrio económico, al menos no a corto plazo. Lo que entiende la sentencia apelada es que existe tal posibilidad de superación del desequilibrio en este caso porque en menos de los 5 años del plazo de pago que se ha establecido percibirá una pension no contributiva del Estado por cuantia incluso superior a la de esta pension compensatoria. La sentencia no considera asi que tenga la apelante a sus 61 años posibilidades de acceder al mercado de trabajo en condiciones minimas de regularidad y sostenibilidad económica de sus necesidades ni que vaya a tener otras vías de remitir el desequilibrio económico mas alla de una pension no contributiva del Estado. Pero esta todavía no tiene reconocido derecho a percibirla y no existe una seguridad de que vaya a obtenerse, pues depende de mas factores que la edad, de hecho no se concede a cualquier persona que sobrepase una concreta edad, mas alla de lo cual la reunión por la ahora apelante de los restantes presupuestos para su concesión no se ha analizado ni se ha justificado y con ello la probabilidad de superación del desequilibrio, que no se discute, se contempla solo en abstracto, sin que conste suficientemente que exista la posibilidad real y material con alguna seguridad de que se vaya a obtener, si bien esta pension no contributiva seria la única opción de la apelante porque, como se ha dicho, nunca se le ha previsto la posibilidad de obtener por otra via medios económicos suficiente para desvirtuar el desequilibrio. En ello la Sala debe hacer constar que lo que se obtenga de una liquidación de la sociedad de gananciales como se dice en principio será equivalente de lo que obtenta el apelado por lo que el desequilibrio permanecerá igual, es mas este seguirá contando con ingresos propios pàra cubrir sus necesidades sin precisar satisfacerlas con dicho patrimonio adjudicado y la apelante tendrá que consumir dicho patrimonio para poder subsistir si no consigue la pension no contributiva, que ella no tiene asegurada, como si la tiene asegurada el apelado la de jubilación y ello porque ha podido dedicarse a su trabajo con plena disponibilidad porque la apelante se cuidaba entre tanto del hogar, de su atención y de la de sus hijos, pension de jubilación a cuya obtención ella por tanto colaboro.

Este particular del recurso debe prosperar, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en función del final reconocimiento en el futuro de alguna prestación publica a favor de la apelante de forma efectiva, que revierta el desequilibrio, momento en que siendo real la obtención de ingresos pueda modificarse la medida, sin que su sola perspectiva en abstracto, sobre la que ella carece de poder de control, pueda justificar la temporalidad

TERCERO: En relación a la cuantia nada se alega mas que ella hace frente a la mitad de los gastos de la vivienda y del vehiculo y la cantidad determinada como pension no cubre estos gastos, ademas de que con la liquidación de la sociedad ganancial perderá la vivienda, debiendo hacer frente a la obtención del uso de otra vivienda.

De un lado debe señalarse que la mitad de los gastos que alega que sostiene son útiles pero no imprescindibles, pues no consta que precise un vehiculo para vivir (ni siquiera consta que trabaje o tenga cargas a las que atender necesitando para ello su uso) por lo que hacer frente a gastos de mas de 400 euros por el vehiculo cuando el disfrute es del demandado, según alega, es algo irrelevante a los fines que se alegan.

De otro lado se computan gastos anuales que divididos por las mensualidades en las que se abona la pension quedan cubiertos por ella. Asimismo la inexistencia de conocimiento del monto del patrimonio ganancial (en el que aparece un inmueble) no aporta indicio suficiente alguno de que, tras obtener la mitad del mismo, aun asi la situación de la apelante este abocada a la indigencia como alega, sino si acaso a la imposibilidad de extinción del pago de la pension Este motivo de recurso no puede prosperar

CUARTO: En relación al uso de la vivienda conyugal el párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.' Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina del T.S. ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo )'.

Por ello el considerar que el hecho de ser la apelante titular del interés más digno de protección permita adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, se infringiria la doctrina del T. S, (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio ).

Lo cierto es que aquí se ha establecido un limite de 5 años en los que tal uso obstaculiza seriamente la liquidación de este bien ganancial por su venta, y se pide que se aumente a 10, momento en que el apelado ya tendría 74 años, pareciendo un periodo que, aunque limitado, es tan amplio que prácticamente puede ser casi una atribución vitalicia, siendo que no consta causa que justifique la petición porque no aparece dato alguno por el que las dificultades económicas de la apelante que se subsanarían parcialmente por el uso de esta vivienda ganancial pueda preverse que se superaran en 10 años cuando ya tenga 71 años pero no pueden superarse en los 5 años que se le han fijado de uso, aun percibiendo una pension compensatoria no limitada en el tiempo, o bien una pension no contributiva si asi le fuera reconocida y que empezaría a cobrar dentro de 5 años, no de 10. Por todo ello aparece que lo que se solicita es una atribución en la practica indefinida, dadas sus circunstancias y las del apelado, que no puede acogerse siendo el tiempo fijado prudencialmente adecuado al caso dado Por ultimo, no procede realizar la atribución de pago de gastos de mantenimiento de los bienes gananciales que se solicita, puesto que este no depende de las normas reguladoras del divorcio ni es objeto de sus medidas complementarias, sino que se regula por las normas sobre la sociedad de gananciales y deben fijarse en procedimiento que tenga por objeto el mantenimiento o liquidación de dicho patrimonio. Si se examinan las disposiciones del Código Civil referidas a las medidas que han de regir una vez que se dicta sentencia vemos que en ninguna de ellas tiene amparo la petición de pronunciamiento acerca de las cargas de la sociedad de gananciales, no del matrimonio, que en caso de divorcio ya no existe. Y solo en el art. 103,3º se habla de contribución a las cargas, pero porque dicho precepto prevé la respuesta la situación de interinidad que se produce desde que se admite a trámite la demanda y hasta que se dicta sentencia, momento en el cual ya no existe una comunidad de bienes entre los esposos porque sea de nulidad, separación o divorcio el pronunciamiento lo cierto es que queda disuelta la sociedad de gananciales y por ende ya no hay cargas comunes. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 5165/2016 de 21 de julio

QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Angelica , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de enero de 2019, en el procedi miento núm.

1828/2017, de que dimana este rollo, y ello en cuanto al particular de la limitación temporal del pago por el demandante y apelado de la pension compensatoria fijada a su cargo, limite que queda sin efecto y se revoca por esta resolución, todo ello confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no expresamente revocados por la presente y sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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