Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1136/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100137

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1040

Núm. Roj: SAP V 1040/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001136/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.131/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001520/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Ildefonso representado por el Procurador
D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y defendido por la Letrada Dª. INMACULADA AUTONOMIA ALBIÑANA
LUJAN y de otra como demandado, Dª. Virtudes , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE OCHOA
GARCIA y defendido por la Letrada Dª. MARIA JESUS TORRES GARCIA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 22-2-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ildefonso contra Dª. Virtudes , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y desestimando la demanda reconvencional formulada por Dª. Virtudes , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes:1º.- Los hijas del matrimonio, menores de edad, quedan sometidas a la patria potestad de ambos progenitores.2º.- Corresponde a Dª Virtudes la guarda y custodia de los hijos menores de edad.3º.- D. Ildefonso podrá tener en su compañía a sus hijos menores de edad:Un fin de semana alterno desde la salida del colegio del viernes hasta el lunes a la entrada del colegio.Un día intersemanal, con pernocta a establecer de común acuerdo entre el padre y los hijos (en función del trabajo del progenitor y estudio de los menores) La mitad de las vacaciones escolares de Verano, Navidad, Semana Santa, y Fallas, con la prevención de que en caso de desacuerdo elegirá el padre en los años impares y a la madre en los pares.Los menores habrán de ser recogidos y reintegrados en el domicilio donde residan, en el caso que no corresponda la recogida y reintegro en el centro escolar.Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que se acaba de establecer en los párrafos anteriores, los cónyuges podrán, de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren mas apropiadas para los hijos.4º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 , puerta NUM001 , y el ajuar existente en ella, a la esposa y los hijos menores del matrimonio, hasta la independencia económica de los hijos, cesando el derecho de uso, en todo caso, cuando el más pequeño de los hijos cumpla 26 años. La esposa abonará los gastos de uso de la vivienda, incluidos los gastos ordinarios de la Comunidad de propietarios. El esposo abonará los gastos correspondientes a la propiedad de la vivienda, incluyando los gastos extraordinarios de la Comunidad de propietarios.5º.- Se establece una pensión alimenticia de 322,50 euros mensuales para cada hijo, haciendo un total de 645 euros mensuales, que D. Ildefonso deberá hacerse efectiva en la cuenta corriente señalada por la demandada, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes; la pensión se actualizará anualmente con arreglo al incremento que experimente el Indice de Precios al Consumo.6º.- Los gastos extraordinarios necesarios de las menores, los que actualmente venía asumiendo el matrimonio y aquellos que pacten las partes desde esta fecha, serán abonados por ambos progenitores, asumiendo el esposo el 60% de su importe y la esposa el 40%.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.

En fecha 14-3-18, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2018 y que ha sido solicitada por el Procurador Sra. Ochoa, en representación de Dª. Virtudes , manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-1-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y, como medidas derivadas, dispuso la atribución de la custodia de los hijos comunes, Sebastián , nacido el día NUM002 .2001, y Severino , nacido el día NUM003 .2005, a la progenitora, con patria potestad compartida, un régimen de visitas ordinario para el progenitor, atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa e hijos hasta la independencia económica de los hijos o cuando el menor cumpliera 26 años, debiendo la esposa abonar los gastos de uso de la vivienda, incluidos los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, y dispuso una pensión de alimentos de 322,50 euros mensuales por hijo (645 en total) y una contribución a los gastos extraordinarios necesarios del 60% el esposo y del 40% la esposa, todo ello según lo convenido por los litigantes. La sentencia rechazó la pretensión de la demandada de que se dispusiera pensión compensatoria en su favor, al estimar que no había probado una especial dedicación a la familia y tenía ingresos por trabajo, aunque estos eran inferiores a los del esposo.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandante, que mantiene su pretensión de que se fije pensión compensatoria en su favor.

El art. 97 CC dispone que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Respecto a la doctrina jurisprudencial, la STS de 19 de febrero de 2014 , con cita de otras anteriores, 'A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.(....) Finalmente no puede olvidarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

En la STS de 11 de febrero de 2016 se dice ' Esta Sala en sentencia de 16 de julio de 2013, recurso 1044/2012 , declaró: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidad de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:a) Actuan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'.

En el presente caso consta que los litigantes contrajeron matrimonio el 3 de septiembre de 1999, por lo que ha tenido una duración de mas de dieciocho años y la esposa tiene en la actualidad 49 años. El matrimonio aplicó el régimen económico de gananciales hasta diciembre de 2003 en que pasaron a aplicar el régimen de separación de bienes.La demandante trabaja como administrativa desde antes del matrimonio en un horario de trabajo que le permite compaginarlo con la atención al hogar y a los hijos por las tardes, terminando su jornada a las 17,30 horas salvo los viernes en que termina a las 14,15 horas, mientras que el progenitor limitó su colaboración en estas tareas a llevar a los hijos al colegio por las mañanas y a los fines de semanas, pues durante la semana se dedicaba principalmente a sus ocupaciones profesiones (es abogado y realiza su actividad de asesoría legal a través de una sociedad civil de la que es socio al 50%) en horario de mañana y tarde y llegaba al domicilio familiar a las 21 horas, lo que resultó con claridad de lo manifestado por los hijos así como de lo declarado al perito según se recoge en el informe, puesto que el progenitor reconoció trabajar mañana y tarde.

Existe una notable diferencia de ingresos entre los progenitores, según se indica en la sentencia, aunque el esposo ha de procurarse una vivienda donde residir, dado que ha cedido el uso de la privativa a la esposa e hijos. La esposa percibe un salario mensual de 1.498 euros netos incluida la prorrata de pagas extraordinarias, mientras que el esposo factura honorarios a la mercantil referida de 2.910 euros netos mensuales, la declaración de renta informa de que percibió en promedio mensual neto 3.516 euros en doce pagas (rendimientos netos 53.984, cuota de impuesto 11.789), debiendo estarse a estos datos y no a otros posteriores en que el demandante parece haber sufrido una merma de sus ingresos, sobre la que no ofreció explicación alguna razonable. En lo referente al patrimonio el demandante durante el matrimonio ha incrementado el propio de modo notable, pues ha adquirido la vivienda que constituye el domicilio familiar, que titula al 100% sin costar carga alguna sobre ella, tiene participación en otros dos inmuebles y fondos por valor de 135.000 euros, bienes estos últimos que alega provienen de sus padres.

No puede dudarse de que la dedicación de la esposa al hogar y los hijos por las tardes permitió que el esposo desarrollara su actividad profesional con mucha más dedicación e ingresos y que, en consecuencia, incrementase su patrimonio, mientras que la esposa vio limitadas sus expectativas laborales o profesionales por aquella mayor dedicación y carece de bienes inmuebles. Además, el régimen económico vigente de separación de bienes desde poco después del matrimonio y la circunstancia de que la esposa tenga ingresos por la actividad laboral impiden que pueda obtener una compensación económica por tal dedicación al amparo del art. 1438 del Código Civil , según doctrina jurisprudencial bien conocida, debiendo también tomarse en consideración esta circunstancia, según la doctrina jurisprudencial citadas.

Dados los datos mencionados es evidente que la esposa sufre, como consecuencia, del divorcio, un empeoramiento en su situación económica dado que convivía con el demandado que tenía unos ingresos generados por una actividad profesional que permitían un holgado nivel de vida, actividad que el esposo pudo desarrollar libremente en largas jornadas gracias a la colaboración que la esposa prestó con una mayor dedicación al hogar y los hijos y que deben dar lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada, sin que sea obstáculo para ello que la familia dispusiera de ayuda doméstica a tiempo parcial, según contratos aportados, que no obsta a la mayor dedicación de la esposa. Por todo ello y en atención a las mencionadas circunstancias la Sala considera adecuado fijar una pensión de 400 euros mensuales durante el periodo de tres años.



SEGUNDO.- En materia de costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 22 de febrero de 2018 en autos de divorcio nº 1520/2016, revocar parcialmente lo establecido en dicha resolución y disponer: Primero.- D. Ildefonso abonará a Dª Virtudes pensión compensatoria de 400 € mensuales durante un plazo de tres años que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandada y que se actualizará anualmente por aplicación del índice de precios al consumo que publique el INE.

Segundo.- Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia que no resulten afectados por lo dispuesto en el punto anterior.

Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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