Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 498/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100178
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:583
Núm. Roj: SAP VA 583/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00131/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2006 0010243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000461 /2017
Recurrente: Jacinto
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: EDUARDO DE MATA TRAPOTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Concepción
Procurador: , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: , LUIS CARLOS PARRA GARCIA
SENTENCIA num. 131/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 461/17 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª
Concepción , representada por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO y defendida
por el letrado D. LUIS CARLOS PARRA GARCIA, y de otra como DEMANDADO-APELANTE D. Jacinto
, representado por la Procuradora Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE y defendido por el letrado
D. EDUARDO DE MATA TRAPOTE, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de
medidas en relación a la pensión de alimentos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMANDO, en parte, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Molpeceres Nieto, en nombre y representación de Dª Concepción , frente a Dº Jacinto , se acuerda modificar la sentencia dictada con fecha 18-11-14, en los autos de Modificación de Medidas nº 25/14, fijando una pensión de alimentos a favor del hijo menor común, Ramón , y a cargo de su padre, Jacinto , en la cuantía del 30% de los ingresos netos del padre, con una cantidad mínima de 300€, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, conforme al IPC, o índice que lo sustituya, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Que, DESESTIMANDO íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Calderón Duque, en nombre y representación de Dº Jacinto , frente a Dª Concepción , se mantiene la atribución del domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de DIRECCION001 , realizada en la sentencia de 30- 11-06, (y de 31-7- 13), imponiéndose las costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Jacinto se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Jacinto interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 461/2017 ante el juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -al que fueron acumulados los autos de igual clase seguidos con el número 600/2017-, sobre de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, interesando la revocación de dicha resolución -que estima solo parcialmente la demanda formulada por la Sra.
Concepción y desestima la formulada por el ahora apelante-, al objeto de que revocándose dicha resolución se dicte otra por la que se reduzca el importe de la pensión alimenticia del hijo común menor de edad de los litigantes a una cantidad equivalente al 30% de sus ingresos netos, con un mínimo de 150 € cuando dichos ingresos fueran iguales o inferiores a ese treinta por ciento, y que se disponga la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar en la localidad de DIRECCION001 para el apelante.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO. - El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto aquí enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación, en lo sustancial, a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos en lo relativo a la concreción del quántum de la pensión alimenticia a cargo del apelante y con respecto a la atribución del derecho de uso de la que fuera vivienda familiar, expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria alguno, lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO. - En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficiente se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la misma.
Cabe al respecto insistir ahora, tan solo, en que de todo cuanto obra en las actuaciones debe concluirse en lo acertado de la decisión que ha sido adoptada por el Juez de Instancia al examinar las dos cuestiones que tras la acumulación de procedimientos se ventilan finalmente en esta litis. No puede aceptarse la pretensión del apelante acerca de la fijación de una cantidad en concepto de pensión alimenticia por debajo de la que ha sido dispuesta en la instancia pues de todo cuanto obra en los autos concluye con acertado criterio la Juez de Instancia que necesariamente se desprende que D. Jacinto tiene posibilidades económicas por todos los conceptos que le permiten hacer frente al cumplimiento de la obligación legal -con rango constitucional ( artículo 39 de la Constitución Española ) de abonar pensión de alimentos al hijo común menor de edad en atención a su verdaderas posibilidades ( artículo 142 y siguientes del Código Civil ); Todas las circunstancias fácticas que la resolución recurrida reseña detenidamente objetivan que sigue desempeñando actividad laboral con su cuñado, con quien constituyó una comunidad de bienes poco después dada de baja que sin embargo no impide sigan trabajando juntos, así como que mantiene una actividad de ocio con su actual pareja que se contradice con su invocada carencia de ingresos, lo que permite concluir en la existencia de unas posibilidades económicas de atención a su obligación legal preferente de abono de alimento de su hijo menor de edad por encima de las cantidades que admite en el procedimiento, ya que se colige de lo actuado un nivel de vida y unas posibilidades de atención de las necesidades alimenticias de su hijo superiores a las que señala estar dispuesto a atender.
Por otra parte, y con respecto a lo que constituye el pedimento principal de la demanda de modificación de medidas formulada por el sr. Jacinto , debe señalarse por este Tribunal de Apelación que para la satisfacción de su pedimento de atribución del derecho de uso de la que fuera vivienda familiar no basta con acreditar que Dª Concepción y el hijo común -a quienes se atribuyó ese derecho exclusivo de uso que fue mantenido en anteriores resoluciones judiciales que se pronunciaron sobre el mismo extremo-, no basta con acreditar que en el momento actual se produce una situación novedosa de abandono, más o menos continuado, en el uso de la vivienda por quienes resultaron adjudicatarios del derecho de uso sobre la misma (Dª Concepción y el menor), ya que en todo caso la constatación ineludible de que ese abandono se ha producido ya de manera definitiva, y no por causas meramente coyunturales determinadas por la situación de enfermedad de los padres de Dª Concepción , daría lugar como mucho a una declaración de extinción del derecho de uso exclusivo por quienes resultaron adjudicatarios del mismo, lo que en modo alguno lleva necesariamente aparejada la consecuencia de la atribución del indicado derecho al ahora apelante quien, para conseguir dicha declaración, debería haber acreditado la concurrencia efectiva en este momento de un interés más necesitado de protección al objeto de obtener la concesión de dicho uso. Esta circunstancia en modo alguno ha sido acreditada en el procedimiento.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación deber ser desestimado al estimar esta Sala que resuelve la Juzgadora de Instancia la cuestión controvertida en esta litis de forma plenamente ajustada a derecho y con recto y acertado criterio valorativo e interpretativo.
CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 25 de junio de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 461/2017 ante el juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid -al que fueron acumulados los autos de igual clase seguidos con el número 600/2017 del mismo Juzgado de Instancia-, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

