Sentencia CIVIL Nº 131/20...re de 2019

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13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 73/2013 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 02003420032019100031

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:240

Núm. Roj: SJPI 240:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2019

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALBACETE

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono:967 - 55.12.44, Fax:967 - 22-70-77

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

Modelo: 0006M0

N.I.G.: 02003 42 1 2013 0000699

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000073 /2013 0001

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000073 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANDRES SAEZ SL, ANDRES SAEZ S.L. , JESUS FERNANDEZ Y FERNANDEZ SLP

Procurador/a Sr/a. , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

Abogado/a Sr/a. CRISTOBAL BALIBREA LUCENDO, ,

D/ña. rocurador/a Sr/abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 131/2019

En ALBACETE, a 30 de octubre de 2019.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Albacete y su partido, los autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 73/2013/0001 sobre oposición a la aprobación de las cuentaspresentadas por el Administrador Concursal FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU cesado, derivado del CONCURSO nº 73/2013,promovido por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la concursada ANDRES SAEZ, S.L contra FERNANDEZ Y FERNANDEZ SLPU, representado por la Procuradora Sra. Diez Valero y asistido de Letrado y siendo parte el Administrador Concursal D. Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en nombre y representación ANDRES SAEZ, S.L formulo oposición a la aprobación de cuentas presentadas por el administrador concursal FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU y solicitaba que se declarase la improcedencia de la conclusión de la liquidación, por encontrarse pendiente de realización parte de los activos (marcas y patentes), sin perjuicio de las reintegraciones oportunas; se acuerde la desaprobación de las cuentas presentadas por la AC cesada y que comportara: la obligación de la AC de reintegrar a la masa de los activos realizados fraudulentamente y en su defecto la declaración de responsabilidad del mismo respecto del importe correspondiente a la diferencia obtenida por la venta de los activos y su valoración y cuyo importe asciende a 1.821,367Ž20 euros; la obligación de la Ac cesado de reintegrar a la masa los pagos efectuados indebida y fraudulentamente y en su defecto la responsabilidad del mismo respecto del importe correspondiente a dichos pagos y que asciende a 383.986 euros; la supresión de créditos contra la más reconocidos improcedentemente por importe total de 136.744Ž57 euros; rehacer el listado de acreedores contra la masa; proceder a realizar los pagos de los créditos contra la masa de conformidad con la Ley Concursal y la inhabilitación temporal para ser nombrado en otros concursos durante un periodo de dos años y al pago de las costas del incidentes al AC cesado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU y a la administración concursal y a las partes personadas para que formulasen contestación a la misma. El Administrador Concursal D. Miguel presento escrito con las alegaciones que obran en autos. Y el administrador concursal cesado FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU presento escrito contestando a la demanda y alegando indebida acumulación de acciones y tras dar traslado de la alegación relativa a la acumulación indebida de acciones a ANDRES SAEZ, S.L quien formulo alegaciones, se resolvió la cuestión por auto de Fecha 11 de mayo de 2016 en el que se desestimaba la excepción de acumulación indebida de acciones y se delimito el presente procedimiento a la desaprobación de las cuentas presentadas por FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU, sin perjuicio de la acción de responsabilidad del administrador que en su caso tendría que ejercitarse en otro procedimiento.

TERCERO.-Mediante auto se declaró la utilidad y pertinencia de los medios de prueba propuestos y se acordó la celebración de la vista, citando a las partes y a los testigos propuestos.

CUARTO.-El día señalado comparecieron al acto de la vista, ANDRES SAEZ, S.L representada por la Procuradora Sra.Gomez Ibañez y asistida de Letrado, FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU, representado por la Procuradora Sra. Diez Valero y asistido de Letrado y el Administrador Concursal D. Miguel y se procedió a practicar la prueba propuesta y admitida. Practicada la prueba, se dio la palabra a los Letrados de las partes para que formularan conclusiones, en las que resumieron cada una de las pruebas e informaron sobre los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento a sus pretensiones. Finalizado este trámite quedó el pleito visto para sentencia.

QUINTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en nombre y representación ANDRES SAEZ, S.L se opone a la aprobación de las cuentas presentadas por FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU alegando que el informe presentado no cumple los requisitos legales, ya que no justifica cumplidamente las operaciones realizadas por el Administrador cesado, limitándose a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo, algunas de ellas desconocidas hasta el momento de presentar el informe y algunas resultan contradictorias con lo manifestado en anteriores informes trimestrales y con la documentación aportada hasta el momento del informe y se aporta un resumen de movimiento bancarios en las cuentas desde la apertura de la fase de liquidación, sin que se detallen que créditos se han satisfecho y a quien. También alega que en el informe presentado por FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU se desprende las irregularidades de la conducta del Administrador FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU, en concreto se indica las siguientes:

1-en el informe consta que el AC llevo a cabo las gestiones oportunas en relación con las reclamaciones de cantidades que se adeudaban por terceros a la concursada, sin aportar detalle alguna de las gestiones, ni los procedimientos judiciales que se hayan instado para conseguir la recuperación de dichos créditos, ni detalla los créditos que se han podido recuperar y teniendo en cuenta que los créditos ascendía a 296.647Ž75 euros y que en uno de los extractos presentados aparece una apunte de fecha 22 de enero de 2015 por importe de 500 euros, en concepto de 'compra de derechos de crédito de ANDRES SAEZ, S.L, cantidad que se corresponde con la enajenación de los derechos de crédito de EZ AGUILAR SERVICIOS, S.L, si bien se desconoce que créditos se han vendido y bajo qué condiciones, por lo que no procede aprobar las cuenta en lo referentes a este punto, debiendo reintegrar a la masa los derechos de crédito por el injustificado perjuicio económico que se ha ocasionado y en su defecto reintegrar el importe de la diferencia entre su importe y el precio obtenido por la venta. También alega que los derechos de crédito de ANDRES SAEZ no han formado parte de los activos propuestos a liquidar por la AC y por tanto no se ha dado la posibilidad de realizar los mismos conforme al Plan de Liquidación.

2-venta de activos integrantes del Plan de Liquidación, no se ha llevado a cabo conforme a lo previsto en el Plan de Liquidación, lo que ha conllevado su venta en menos de 200.000 euros, siendo su valoración más de 2Ž2 millones de euros y así quedó acreditado en la vista celebrada el 23 de junio de 2015 en el Incidente de Separación, en concreto se procedió a la venta de maquinaria (elementos de transporte, equipos informáticos, instalaciones, maquinaria, mobiliario y utillaje) a RECICLADOS HIMETAL, S.L el 2 de diciembre de 2013 por un importe de 184.700 euros más IVA, sin previa autorización judicial para efectuar dicha venta, a pesar de existir otras ofertas efectuadas por otras empresas las cuales manifestaron su intención de incrementar su oferta inicial y existiendo una oferta de 132.074Ž50 euros por cinco lotes valorados por la AC en 622.499 euros y que hubiera sido más beneficiosa, ya que solo habría una diferencia de 52625Ž50 eros y se hubieran quedado activos por valor de 1652516Ž80 euros por liquidar. Solicita además que se reintegren a la masa estos activos para proceder a su correcta liquidación y en su defecto que el AC cesado responda del importe correspondiente a la diferencia entre la valoración de los activos y el precio obtenido por la venta.

Contrato de compraventa de bienes muebles (materia prima, productos semielaborados, productos terminados, palets y chatarra) suscrito con D. Silvio en representación de PUNTO ARROZ, S.L el 13 de diciembre de 2013, por importe de 10.000 euros más IVA, alega que dichos activos han ido a parar a negocios compartidos entre D. Silvio y D. Victorio, primo del AC y persona supuestamente contratada por el AC para hacer labores de 'jefe de fábrica' durante la liquidación de ANDRES SAEZ y teniendo en cuenta que D. Silvio estuvo realizando obras al AC en una finca familiar. Solicita la reintegración de activos y en su defecto el AC cesado responda del importe correspondiente a la diferencia entre la valoración de los activos y el precio obtenido por la venta.

En cuanto a la venta frustrada a PUNTO ARROZ de patentes y marcas alega que dicha venta nunca se produjo tal y como se desprende de la declaración prestada por D. Silvio, representante legal de PUNTO ARROZ en el Incidente de Separación.

3.- vaciamiento de la tesorería mediante la contratación ficticia y/o en benéfico del propio AC y de personas relacionadas con el mismo, en concreto alega que el AC cesado llevo a cabo los siguientes contratos:

-arrendamiento de oficina suscrito con Dª Milagros el 3 de diciembre de 2013, por importe de 800 euros mensuales más IVA (968 euros) con una duración de tres años, dicho contrato se efectuó en beneficio del propio AC y de terceros relacionados con el mimos y así consta en la sentencia que motivo la separación del AC de fecha 30 de junio de 2015, por lo que solicita la reintegración a la masa de los pagos realizado en virtud de dicho contrato y que en cuanto a la renta abonada asciende a 15.488 euros, así como los gastos derivados del suministro, limpieza...abonados con fondos de ANDRES SAEZ, en la medida en que en dicha oficina se llevaba la actividad de RESIDENCIAL VERCHER CANO, mercantil fue declarada en concurso, siendo su Abogado D. Jesús Fernández y el Administrador Concursal de la misma D. Vicente Roldan, Letrado de D. Jesús Fernández en estas actuaciones.

-contrato de depósito suscrito con VALORACION DE RIESGO 21, S.L de fecha 1 de noviembre de 2013, por importe de 48.000 euros más IVA (58080 euros) con una duración de 12 meses prorrogables, habiéndose acreditado que dicha contratación fue ficticia en la vista del Incidente de Separación nº 761/2014 y además era innecesario suscribir dicho contrato, al disponer de instalaciones a coste cero, ya que ANDRES SAEZ ocupaba unas naves propiedad de CONSTRUCCIONES POZOBUENO S.L a quien no pagaba alquiler. Por lo que solicita la reintegración a la masa se los pagos realizados por este contrato y que ascendieron a 58.080 euros.

-contrato de prestación de servicios (retirada de residuos) de fecha 31 de diciembre de 2013 suscrito con D. Silvio en representación de PUNTO ARROZ, S.L con una duración de tres meses y un importe de 11000 euros más IVA (13.310 euros) alegando que dichas labores no se desarrollaron según se acreditó en el Incidente de Separación 761/2014 y que la razón por la que se celebró dicho contrato era una obra que D. Silvio le estaba realizando al AC en una finca de su propiedad. Por lo que solicita la reintegración a almas del importe de 13.310 euros.

-contrato de auxiliar administrativo de fecha 27 de noviembre de 2013 suscrito con Dª Adelina, por un periodo de 17 meses y cuyo importe se desconoce y que según se acredito en el Incidente de Separación dicho contrato sirvió exclusivamente para beneficio del AC y terceros relacionados con el AC. Por lo que solicita la reintegración a la masa de los pagos realizados por el AC a dicha trabajadora.

-contrato de limpiadora de fecha 14 de octubre de 2014 suscrito con Dª Almudena por un periodo de 3 meses y medio y según se acredito en el Incidente de Separación dicho contrato sirvió exclusivamente para beneficio del AC y terceros relacionados con el AC. Por lo que solicita la reintegración a la masa de los pagos realizados por el AC a dicha trabajadora.

-contratación de cuatro conserjes, D. Ildefonso, D. Inocencio, D. Jacinto y D. Jesús, con fecha 1 de agosto de 2013, alegando que dichos contratos no se incluyeron en los informes trimestrales y se desconoce para que se contrató a estas personas, la duración del contrato y las labores realizadas y retribución abonada a los mismos y nada se dice en el informe de rendición de cuentas. Alega que ANDRES SAEZ se encontraba en liquidación desde finales de julio de 2013 y sin ninguna actividad desde mucho tiempo antes de la declaración de concurso y que para realizar la labor de consejería disponía de trabajadores suficientes, en concreto 11 trabajadores que fueron despedidos por auto se acordó la readmisión. También alega que ANDRES SAEZ tenía contratado servicios de vigilancia y consejería con EULEN SEGURIDAD por importe de 4393Ž72 euros y el AC decidido prescindir de dicho servicio el 30 de julio de 2013 para llevar realizar dicha tarea con personal propio y abaratar coste, sin que conste acreditado la necesidad y coste de la contratación efectuada por AC. Por lo que solicita la reintegración a la masa de los pagos realizados por el AC derivados de dichos contratos perjudiciales para la masa.

-contratación de auxiliar administrativo de fecha 4 de octubre de 2013 suscrito con Dª Carolina, alegando que dicho contrato no se incluyó en los informes trimestrales y se desconoce para que se contrató a esta persona, la duración del contrato y las labores realizadas y retribución abonada a la misma. Por lo que solicita la reintegración a la masa de los pagos realizados por el AC derivados de dichos contratos perjudiciales para la masa.

-contratación de D. Victorio el 16 de septiembre de 2013 como 'Jefe de fabrica', al ser dicho contrato ficticio y perjudicial para la masa, teniendo en cuenta que D. Victorio es primo del AC y socio de D. Silvio, administrador de PUNTO ARROZ, S.L y que a través de dicha sociedad adquirieron activos de la concursada y los destinaron a negocios compartidos entre D. Silvio y D. Victorio. Por lo que solicita la reintegración a la masa de los pagos realizados por el AC derivados de dichos contratos perjudiciales para la masa.

-contratación de Dª Elsa el 1 de noviembre de 2013 para el 'conteo, avaluó y estado en que se encuentran los activos' alegando que dicho contrato no se incluyó en los informes trimestrales y tampoco se detalla el coste de dicho contrato y el mismo obedece al intento de justificar las salidas injustificadas de dinero e intentar acreditar el cumplimiento del Plan de Liquidación.

-contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de noviembre de 2013 con FANECAES 2012, S.L alegando que dicho contrato no se incluyó en los informes trimestrales y tampoco se detalla el coste de dicho contrato y que el fin de dicho contrato es justificar las salidas de dinero y que existe relación entre FANECAES 2012, S.L y el AC cesado que se puso de manifiesto en el informe de detectives presentados en el Incidente de separación, en concreto dicha sociedad es administrada por D. Victorio primo del AC cesado y fue nombrada administradora de RESIDENCIA DE ANCIANOS VERCHER CANO, que se encuentra en concurso siendo su abogado D. Jesus Fernández (AC cesado) y el Administrado Concursal D,. Vicente Roldan (abogado del AC cesado en el presente concurso).

4.- Respecto a los pagos realizados de acuerdo con los extractos de cuentas que se aportan, alega que constan extractos de tres cuentas: GLOBALCAJA, BANKIA y BANCO POPULAR.

De la cuenta de GLOBALCAJA existen multitud de cargos por cheques por importe de 352.207Ž56 euros, que no se detalla su destino y no existe justificación documental de los créditos abonados con los mismos.

También constan pagos realizados a Dª Milagros por importe de 12824 euros, que se corresponden con el contrato de arrendamiento; transferencias a Dª Adelina por importe de 5024Ž25 euros por tareas que no han beneficiado al concurso; 14 recibos de IBERDROLA desde 10 de octubre de 2014 a 8 de abril de 2014 por importe de 1989Ž40 euros y teniendo en cuenta que en esa fecha la concursada carecía de actividad y que el AC alquilo un local desde diciembre de 2013 y entregado la posesión de las naves que ocupaba en marzo de 2014, carece de justificación dicho gastos; gastos de TELEFONICA por importe de 1255Ž11 euros; gastos de CABLEEUROPA por importe de 1385Ž29 euros; recibos de la empresa CHUMILLAS SL por importe de 3135Ž26 euros; pagos a AEVUM ORGANIZACIÓN E INFORMATICA por importe de 18989Ž17 euros, gastos que deben ser reintegrados a la masa, al carecer de justificación y al no haberse efectuado en interés del concurso.

5.- Respecto a la improcedencia de créditos contra la masa reconocida y la alteración del orden legalmente dispuesto en beneficio del Administrador Concursal y personas relacionadas con la AC.

-en relación con el crédito reconocido a favor de VERSTEL ENERGIA por importe de 45153Ž88 euros y en la medida en que ya se ha pagado la cantidad de 18528Ž95 euros, con preferencia al resto de acreedores y alterando la regla de vencimiento, por lo que se tendrán que hacer las rectificaciones oportunas y excluir los 18528Ž95 euros ya pagados y reordenar los pagos.

-en relación con el crédito contra la masa por la intervención de D. Vicente Roldan, Abogado de la AC por importe total de 89.458Ž62 euros, alega que se incluyen créditos por actuaciones que no requiere firma de Letrado como el informe de calificación dela Sección Sexta y costas cuya cuantía no se corresponde con la realidad, en concreto loas costas por la Pieza de Medidas Cautelares del Incidente de Separación de las Instalaciones en el informe de rendición e cuentas se fijan 12958Ž62 euros, cuando el Decreto que las aprueba fija las mismas en 395Ž48 euros más IVA y además ha sido abonado, por lo que no procedería incluirlo como crédito contra la masa. Respecto al resto de créditos reconocidos a D. Vicente Roldan, alega que no se trata de condena en costas que se deban a la masa sino de un servicio prestado al AC cesado que la concursada no tiene que soportar, ya que dicha retribución debe correr a cargo del AC y además el AC cesado D. Jose Pablo, es Abogado en ejercicio además de Auditor de Cuentas, no siendo necesario acudir a los servicios de otro Letrado o en caso de acudir a otro Letrado como en este caso, para la dirección técnica de incidentes y recursos debería haber acudido a la figura de auxiliares delegados establecida en el articulo 31 LC solicitando autorización judicial para delegar determinadas funciones y en cualquier caso la retribución correría a cargo del AC, por lo que procede desaprobar las cuentas respecto a los créditos contra la masa que se pretende reconocer a favor de D. Vicente Roldan y reintegrara a la masa cualquier pago que con cargo a la masa se haya realizado al mismo.

-reconocimiento a D. Luis Pedro de créditos contra la masa por importe de 28.756 euros en la medida en que fue contratado por la AC sin autorización judicial para continuar los procedimientos judiciales iniciados y llevar la asesoría jurídica de la sociedad y en la medida en que la sociedad carecía de actividad y que entre las funciones del AC esta sustituir a la concursada en los procedimientos judiciales en trámite y proponer el nombramiento de auxiliares delegados y que el AC no solicito autorización judicial para el nombrar a D. Luis Pedro como auxiliar delegado y que las funciones realizadas por el acreedor es función del AC que es Abogado en ejercicio, por lo dichos créditos deben ser soportados por el AC cesado. Por otra parte, consta que en octubre de 2014 se vendieron los derechos de crédito por un total de 500 euros por lo que carece de sentido cualquier crédito de fecha posterior con motivo de procedimientos judiciales que no se llevan y que en este caso dicho crédito posterior a la venta de los créditos ascienden a 10.270 euros. Por lo que solicita que se reintegre al ama cualquier pago que se haya realizado al mismo.

-pago de créditos contra la masa sin respetar los criterios de vencimiento y sin justificación legal alguna. En concreto alega que nunca se ha podido presumir suficiencia de masa activa para hacer frente a mas de 1Ž2 millones de euros de créditos contra la masa y sin embargo el AC cesado pese a exigir créditos contra la masa con vencimientos desde enero de 2013, la mayoría de trabajadores, además de rentas de arrendamiento de las naves que ocupaba ANDRES SAEZ, S.L y de distintos proveedores y en cambio el AC cesado procedió al pago de créditos con vencimiento posterior y derivados de contratos celebrados por el AC cesado y que carecían de justificación y sin que beneficiaran al concurso y que constan en el punto tercero, así como los crédito sin que hayan beneficiado al concurso, en concreto los incluidos en el Punto tercero y los créditos expuestos en el punto cuarto, así como los créditos del propio AC cesado D. Jose Pablo y el crédito a favor de D. Luis Pedro.

El Administrador Concursal cesado FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU, alego como cuestión procesal la indebida acumulación de acciones, al no poder ejercitarse en el presente procedimiento la acción de responsabilidad del administrador Concursal y en cuanto al fondo se opone alegando que las cuentas presentadas son conforme a Derecho, en concreto en relación con las cuestiones planteadas en la oposición a la aprobación de la cuenta presentada alega:

-en cuanto a la venta de los derechos de crédito, alega que era conocido por la concursada al informar sobre dicha venta en el Informe Trimestral número cinco.

-en cuanto a la venta de activos, alega que dicha cuestión es ajena al presente procedimiento.

-contrataciones ficticias, no procede su examen en el presente Incidente, al exceder el ámbito del incidente de rendición de cuentas.

- Respecto a los pagos realizados de acuerdo con los extractos de cuentas que se aportan y en cuanto a los documentos requerido en el escrito de demanda, alega que tiene intención de aportar dicha documentación al procedimiento y que la entidad bancaria al haber cesado como Administrador concursal no le facilita al documentación requerida y que ha solicitado al actual Administrador Concursal para que solicita a GLOBALCAJA dicha documentación y la entidad bancaria ha manifestado que la copias de los cheques supone un coste para la masa y en consecuencia alega que va a solicitar que a través del Juzgado se libre oficio para que la entidad bancaria remita de forma gratuita los mismos.

En cuanto a los pagos realizados a Dª Milagros en concepto de arrendamientos, alega que es un gasto necesario de la liquidación, al ser gastos inherentes a la ubicación de la documentación del concurso.

En cuanto a los gastos abonados a Dª Adelina, CABLEUROPA e IBERDROLA también alega que son gasto necesario de la liquidación, pues son propios del mantenimiento de la instalación de custodia y de la administrativa que daba cobertura a las labores administrativas de ANDRES SAEZ, S.L.

-En cuanto a los créditos contra la masa abonados, alega que existen elementos facticos que adveran la posibilidad de alterar el orden de pagos, ya que el AC interpuso dos incidentes de rescisión de actos perjudiciales para la masa del concurso; el incidente nº 22/2014 que fue estimado y confirmado por la Audiencia Provincial de Albacete y que condenaba a los demandados al pago de la cantidad de 410.000 euros y el incidente 298/2014 que fue desestimado y que dicha actuación avalaba la presunta alteración del orden de pagos ya que la AC preveía que con las condenas los pagos daría para cubrir los créditos contra la masa. Y que el AC y el Ministerio Fiscal habían solicitado la calificación del concurso como culpable y solicitando la cobertura del déficit y por este motivo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.3 LC los pagos se efectuaron sobre la previsión de que al amparo de dichos incidentes se cubriría la totalidad de los créditos contra la masa.

En cuanto a las costas del Letrado D. Vicente Roldan y teniendo en cuenta que la rendición de cuentas se presentó el 1 de septiembre de 2015 y el decreto aprobando la tasación de costas es de 5 de septiembre de 2015, por lo que no puede hablarse de una negligente actuación y que la AC está facultada para intervenir asistida de Letrado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y que el AC fue nombrado en su calidad de censor jurado de cuentas y siendo preceptiva la intervención de Letrado en el Procedimiento de Medidas Cautelares nº 27/2014, por lo que fue necesaria la designación profesional de D. Jose Vicente Roldan y que la posibilidad que se devenguen costas a favor de la AC está previsto en los articulo 196.2 LC en relación con los artículos 31 y 241 LEC.

TERCERO.-En relación con el ámbito de la rendición de cuentas la SAP de Pontevedra de 10 de noviembre de 2016, en referencia al ámbito de la rendición de cuentas ' Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio, la obligación del Administrador concursal ' de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos'.

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC), en relación con el art. 181.1 LC), conforme al cual ' (S)e incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas ', abundando en similares términos el art. 152.2 LC). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas 'final' en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

Desde un punto de vista normativo procesal, el art. 181 de la LC determina que '1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del art. 176.

3. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso...'

Desde el punto de vista de la Doctrina emanada de resoluciones previas de nuestros Tribunales y en cuanto al alcance y eficacia del incidente de oposición a la rendición de cuentas: la Sentencia de la sección 15ª de Barcelona de 12/3/2014 establece literalmente que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'

De un modo más nítido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en St de 29-1-2014, razona que '...esta conducta de la Administración Concursal es impropia enjuiciarla en sede de oposición a la rendición de cuentas, pues en la misma, dado su contenido y ámbito expuesto supra, resulta inviable pronunciamientos que impongan la condena monetaria al administrador concursal (en el concurso no existe activo) y no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del Administrador Concursal (el artículo 181-4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga las procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales), en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas que por las consideraciones expuestas no pueden ser desaprobadas'.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador. Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'. En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012.

CUARTO.-Teniendo en cuenta el ámbito del presente procedimiento y en la medida en que el mismo se limita a determinar si las cuentas presentadas por el Administrador Concursal cesado por sentencia de fecha 30 de junio de 2015 reúne los requisitos establecido en el artículo 181 LC y teniendo en cuenta los motivos de oposición alegados por la concursada ANDRES SAEZ SL procede entrar a examinar los mismos:

-En cuanto al primer motivo de oposición a la aprobación de las cuentas alegado por el concursado, consiente en que en el informe de rendición final de cuentas, cuando se indica que en relación con las gestiones oportunas en relación con las reclamaciones de cantidades que se adeudaban por terceros a la concursada, no aporta detalle alguna de las gestiones, ni los procedimientos judiciales que se hayan instado para conseguir la recuperación de dichos créditos, ni detalla los créditos que se han podido recuperar. En relación con esta cuestión y en la medida en que el Informe Quinto presentado por el Administrador concursal FERNANDEZ Y FERNANDEZ SLPU de fecha 27 de octubre de 2014, se incluía expresamente que los derechos de crédito existentes a favor de la concursada se enajenaron a EZ&AQUILAR SERVICIOS, S.L por importe de 500 euros, sin que conste que la concursada en el momento en que se dio traslado del informe se opusiera a dicha venta, por lo que no procede cuestionar en el momento de presentar la cuenta final como consecuencia de la separación del Administrador Concursal dicha venta de crédito efectuada en su momento y en la que informo el Administrador concursal en su informe y al que no se opuso el concursado presentado incidente concursal, por lo que no procede estimar el primer motivo alegado.

-En cuanto al segundo motivo de impugnación alegado por la concursada por el que se cuestiona la venta de activos integrantes del Plan de Liquidación y teniendo en cuenta que tal y como consta en el Fundamento Derecho Quinto de la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el Incidente 761/2014/0001 de separación del Administrador Concursal esta actuación del Administrador Concursal en relación con la liquidación dio lugar además de por otros motivos que constan en la Sentencia, acordar el cese del Administrador Concursal y en el medida en que dicha actuación del administrador cesado en caso de acreditarse puede dar lugar en su caso a responsabilidad penal y/o responsabilidad civil derivada de su actuación en el concurso, sin que proceda entra a examinar en este incidente dicha cuestión y que en los que respecta a la rendición final de cuenta y teniendo en cuenta que el Administrador Concursal cesado ha procedido a indicar las venta de activos de la sociedad en concurso y si bien en relación con la venta de vehículos no se cuestiona dicha venta y en cuanto a la venta de bienes muebles a la sociedad RECICLADOS HIMETAL por importe de 184.700 euros, consta dicha venta y el precio en el Segundo Informe presentado por la AC el 27 de enero de 2014, no obstante y en relación con la venta a la empresa PUNTO ARROZ y teniendo en cuenta que en el Segundo Informe presentado por el AC el 27 de enero de 2014 se reflejaba que la mejor oferta para la venta de materias primas, productos semielaborados y productos terminado (existencias) y marcas era la efectuada por PUNTO ARROZ por importe de 18.000 euros y en la medida en que en el informe final de rendición de cuentas el AC cesado indica que han existido dos contratos, uno de fecha 13 de diciembre de 2013 por el que se vendieron a PUNTO ARROZ SL por un importe total de 10.000 euros más IVA 'todas las materias primas, productos semielaborados, productos terminados, palets de madrea, chatarra y desperdicios' y se remite a la factura nº L 3/2013 y que con fecha 2 de enero de 2014 se vendieron a PUNTO ARROZ por un total de 8.000 euros más IVA todas las marcas y patentes, indicando en el informe final de rendición de cuentas que como no fue atendido el pago de la factura se procedido a reclamar el pago por burofax el 11 de mayo de 2015 y dichas patentes y marcas fueron entregadas a la AC, quedando rescindida la deuda, lo cierto es que en ninguno de los informes trimestrales presentados por el AC posterior al de 2 de enero de 2014, el AC ha hecho ninguna referencia a que existieran dos contratos de venta con la sociedad PUNTO ARROZ, ni que en relación con la venta de las marcas y patentes a dicha empresa no hubiera abonado la cantidad ofertada, por lo que no se considera justificada en la rendición final de cuentas que existieran dos contratos de venta a PUNTO ARROZ, uno por importe de 10.000 euros más IVA y el correspondiente a las marcas y patentes por importe de 8.000 euros más IVA.

- En cuanto al tercer motivo alegado para oponerse a la aprobación de las cuentas, consistente en que el administrador concursal ha vaciado de la tesorería mediante la contratación ficticia y/o en benéfico del propio AC y de personas relacionadas con el mismo y teniendo en cuenta el ámbito del presente incidente que no es enjuiciar la conducta del administrador concursal cesado, sino determinar si las cuentas presentadas se corresponden con los pagos e ingresos efectuados en ejercicio de su cargo y en la medida en que el apartado 'Nuevos contratos' consta que se han incluido contratos a los que el Administrador Concursal no hizo referencia en los distintos informes trimestrales, a pesar de ser de fecha anterior a dichos informes trimestrales, en concreto la contratación de cuatro conserjes el 1 de agosto de 2013; el contrato de trabajo de 16 de septiembre de 2013, con D. Victorio como jefe de fábrica de la concursada, contrato de trabajo con Dª Carolina el 4 de octubre de 2013, como auxiliar administrativa para realizar tareas de administración y contabilidad en la sede de la concursada; al contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de noviembre de 2013 con FANECAES 2012, S.L y contrato de conteo, avaluó y estado en que se encontraban los bienes existentes en las instalaciones de ANDRES SAEZ, S.L de 1 de noviembre de 2013 a Dª Elsa y que como quedo acreditado con la testifical de Dª Elsa ésta no efectuó la tasación, sino que fue su marido D. Enrique siendo la imagen corporativa de la empresa JACENA VALORACIONES, quien efectuó la valoración aunque la factura estaba a su nombre Dª Elsa y le dieron un talón de 10.000 euros, de donde se desprende que al menos uno de los contratos el celebrado con Dª Elsa ha sido simulado, en la medida en que no ha efectuado el servicio por el que el administrador concursal facturo 10.000 euros, ya que el trabajo lo efectuó su marido y cobro el servicio Dª Elsa, por lo que no puede considerarse acreditados en este incidente, la celebración de dichos contratos que el Administrador concursal incluye en la cuenta final.

En cuanto a los demás contratos que consta celebrados por la AC, en concreto el contrato de traslado y depósitos de bienes de la concursad con la SOCIEDAD VALORACION DE RIESGO 21 de 1 de noviembre de 2013, consta en el Administrador Concursal ya incluyo la contratación en el segundo informe de fecha 27 de enero de 2014 en que se establecía la necesidad de celebrar dicho contrato de depósito y en donde se indica el importe (50.000 euros por un periodo de doce meses y renovable por periodos mensuales a razón de 500 euros al mes) y en el tercer informe presentado por el Administrador concursal de fija la cuantía finalmente abonada por dicho contrato y que ascendió a 48.000 euros más IVA; contrato de arrendamiento de local sito en calle Tesifonte Gallego nº 20, celebrado el 3 de diciembre de 2013 con Dª Milagros, consta que el Administrador concursal ya hizo referencia a dicho contrato en el segundo informe trimestral de fecha 27 de enero de 2014 indicando la necesidad de dicho contrato y la duración del mismo en concreto se indicaba que tendría una duración máxima de tres años, indicando la renta manual que se tendría que abonar y que ascendía a 800 euros al mes más IVA y en el Informe Séptimo de fecha 27 de abril de 2015 el Administrador concursal informa que se ha rescindido el contrato de arrendamiento de local. En cuanto a los contratos de compraventa de bienes muebles a la empresa RECICLADOS HIMETAL y en la medida en que ya se incluyo dicha venta de activos en el informe trimestral segundo y en cuanto a los dos contratos de venta a PUNTO ARROZ, uno de 13 de diciembre de 2013 y otro de 8 de diciembre de 2013 para la venta de marcas, y teniendo en cuenta que las fecha que constan en dicho apartado, tampoco se corresponden con lo indicado por el Administrador concursal en el punto 3. 'Ejercicio del cargo: letra e)' por lo que la celebración de dichos contratos y en particular el contrato de venta de marcas no consta acreditado que se llevara a cabo.

En cuanto al contrato de trabajo con Dª Adelina de 27 de noviembre de 2013 como auxiliar administrativa para elaborar tareas de administración, fiscal y contable de la concursada y el contrato de trabajo el 14 de octubre de 2014 con Dª Almudena como limpiadora de la oficina de Albacete, el Administrador Concursal no hizo constar dichos contratos, ni la necesidad de los mismo, ni la duración, ni retribución en sus informes trimestrales, constando únicamente que en el informe número Séptimo de fecha 27 de abril de 2015 que dada la insuficiencia de la masa para el pago de los créditos, había decidido rescindir determinados contratos, entre los que se encontraba el contrato de trabajo de Dª Almudena a fecha 31 de enero de 2015 y Dª Adelina a fecha 31 de marzo de 2015 y que en relación con Dª Adelina consta abono en concepto de retribución la cantidad de 5024Ž25 euros, según consta en los movimiento de cuentas.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en la medida en que de los contratos que indica el Administrador Concursal en el informe final de rendición de cuentas como celebrados durante el ejercicio del cargo y teniendo en cuenta que al menos el contrato de cuatro conserjes, el contrato de D. Victorio como jefe de fábrica de la concursada, el contrato de trabajo con Dª Carolina el 4 de octubre de 2013, como auxiliar administrativa para realizar tareas de administración y contabilidad en la sede de la concursada, el contrato de conteo, avaluó y estado en que se encontraban los bienes existentes en las instalaciones de ANDRES SAEZ, S.L de 1 de noviembre de 2013 a Dª Elsa y contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de noviembre de 2013 con FANECAES 2012, S.L a los que el Administrador Concursal no hizo referencia en ningún informe trimestral y que tampoco especifica en el informe final de rendición de cuentas que pagos ha realizado como consecuencia de dichos contratos y en la medida en que en los movimientos de las cuentas aportadas con el informe final de rendición de cuentas, no puede determinarse si se ha abonado cantidad alguna a estas personas, ni en su caso el importe abonado, por lo que no puede considerarse acreditado la celebración de los contratos, ni que pagos se han efectuado derivados de los mismos y el contrato de trabajo el 14 de octubre de 2014 con Dª Almudena aunque se hubieran celebrado los mismos, en la medida en que el administrador concursal no ha determinado que pagos ha efectuado a dichas trabajadores y con los movimientos de cuentas aportado, tampoco puede determinarse los pagos realizados, por lo que las cuentas presentadas en relación con estos extremos no se consideran completas.

Por el contrario en cuanto al contrato de alquiler del local con Dª Milagros y teniendo en cuenta que consta que el Administrador concursal efectuó transferencias periódicas a Dª Milagros por importe de 800 euros por lo que se considera acreditado la celebración del contrato y el pago de la renta por el Administrador concursal y en relación con los contrato de trabajo Dª Adelina de 27 de noviembre de 2013 como auxiliar administrativa para elaborar tareas de administración, fiscal y contable de la concursada y constando con la documentación aportada que se abonaron 5024Ž25 euros y que según manifestó en juicio fue contratada por D. Jose Pablo, administrador concursal como administrativa laboral de ANDRES SAEZ y que se encargó de dar la baja a los trabajadores de ANDRES SAEZ y también consta acreditado con los movimiento de cuenta los ingresos obtenidos por la venta de activos a RECICLADOS HIMETAL (193600 euros en fecha 18 de diciembre de 2013 y 9887 euros en fecha 18 de diciembre de 2013, según consta en la cuenta RURALVIA) y PUNTO ARROZ (12.100 euros en fecha 19 de diciembre de 2013 según consta en la cuenta de RURALVIA) sin que proceda entra en este procedimiento a examinar si la conducta del administrador concursal en relación con la celebración de dicho contrato, ni si el contrato era o no perjudicial para la masa, al exceder el ámbito del presente procedimiento y sin perjuicio de la posible responsabilidad del administrador concursal cesado.

-En cuanto al cuarto motivo de oposición a la aprobación de las cuentas, consistente en los pagos realizados por el administrador Concursal y teniendo en cuenta que en relación con dicha cuestión y en la medida en que tal y como se expone en la oposición a la aprobación de las cuentas efectuada por al concursada y consta en los movimientos de cuentas aportados en la rendición final de cuenta y en la medida en que de la cuenta de GLOBALCAJA existen multitud de cargos por cheques por importe de 352.207Ž56 euros, que no se detalla su destino y no existe justificación documental de los créditos abonados con los mismos, lo que acredita que las cuentas presentadas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 181 LC al no ser completas, ni poder determinar el destino de dichos fondos, siendo el Administrador concursal quien durante el ejercicio del cargo ha dispuesto de fondos a través de los cheques el que determinara en la rendición final de cuenta el destino y pago efectuado a través de los cheques, por lo que la cuentas presentadas no son completas, ni permiten determinar el destino de los fondos efectuado por el Administrador Concursal.

En cuanto a las alegaciones efectuadas por el concursado relacionados con los pagos realizados a Dª Milagros por importe de 12824 euros, que se corresponden con el contrato de arrendamiento; transferencias a Dª Adelina por importe de 5024Ž25 euros por tareas que no han beneficiado al concurso; 14 recibos de IBERDROLA desde 10 de octubre de 2014 a 8 de abril de 2014 por importe de 1989Ž40 euros y teniendo en cuenta que en esa fecha la concursada carecía de actividad y que el AC alquilo un local desde diciembre de 2013 y entregado la posesión de las naves que ocupaba en marzo de 2014, carece de justificación dicho gastos; gastos de TELEFONICA por importe de 1255Ž11 euros; gastos de CABLEEUROPA por importe de 1385Ž29 euros; recibos de la empresa CHUMILLAS SL por importe de 3135Ž26 euros; pagos a AEVUM ORGANIZACIÓN E INFORMATICA por importe de 18989Ž17 euros y teniendo en cuenta que excede el ámbito del incidente de oposición a la aprobación de las cuentas, en la medida en que no es objeto del procedimiento la conducta del administrador concursal en cuanto al desempeño del cargo, siendo esta cuestión propia del procedimiento de responsabilidad del de administración, por lo que no procede entrar a su examen.

-Respecto al quinto motivo de oposición a la aprobación de cuentas consistentes en la improcedencia de créditos contra la masa reconocidos, en concreto cuestiona el importe del crédito a favor de VERSTEL ENERGIA alegando que del importe total reconocido 45153Ž88 euros y en la medida en que ya se ha pagado la cantidad de 18528Ž95 euros, con preferencia al resto de acreedores y alterando la regla de vencimiento, por lo que se tendrán que hacer las rectificaciones oportunas y excluir los 18528Ž95 euros ya pagados y en la medida en que se trata en las cuentas se refleja el crédito y los pagos, por lo que en caso de existir un error y tener que descontar de dicho crédito la cantidad pagada, se tendrá en cuenta dicha circunstancia sin que afecte de forma esencial a las cuentas presentadas.

En cuanto a los créditos contra la masa incluidos por el Administrador concursal cesado cuestiona los siguientes créditos: 89458Ž62 euros a favor de D. Vicente Roldan, Abogado de la AC y fundamenta su oposición a que se incluyen créditos por actuaciones que no requiere firma de Letrado como el informe de calificación de la Sección Sexta y costas cuya cuantía no se corresponde con la realidad, en concreto loas costas por la Pieza de Medidas Cautelares del Incidente de Separación de las Instalaciones en el informe de rendición de cuentas se fijan 12958Ž62 euros, cuando el Decreto que las aprueba fija las mismas en 395Ž48 euros más IVA y además ha sido abonado, por lo que no procedería incluirlo como crédito contra la masa. Respecto al resto de créditos reconocidos a D. Vicente Roldan, alega que no se trata de condena en costas que se deban a la masa sino de un servicio prestado al AC cesado que la concursada no tiene que soportar, ya que dicha retribución debe correr a cargo del AC y además el AC cesado D. Jose Pablo, es Abogado en ejercicio además de Auditor de Cuentas, no siendo necesario acudir a los servicios de otro Letrado o en caso de acudir a otro Letrado como en este caso, para la dirección técnica de incidentes y recursos debería haber acudido a la figura de auxiliares delegados establecida en el artículo 31 LC solicitando autorización judicial para delegar determinadas funciones y en cualquier caso la retribución correría a cargo del AC.

En cuanto a la incorporación como crédito contra la masa de los honorarios de D. Vicente Roldan, en su condición de Letrado del Administración concursal y teniendo en cuenta el articulo 184.6 LC que establece: 'La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal' y en la medida en que en no es preceptivo la intervención de Letrado para la presentación del Informe de calificación previsto en el artículo 169 LC y no constando que el Administrador concursal solicitara autorización judicial para contratar los servicios de un profesional, por lo que los honorarios devengados por este trámite no tiene que soportarlo la masa del concurso. Por el contrario y siendo preceptiva la intervención de Letrado en los incidentes y recursos y en la medida en que el administrador concursal no fue nombrado como tal en su condición de Letrado, por lo que para el ejercicio de las dos acciones de reintegración y los recurso de apelación era preceptiva dicha asistencia Letrada, sin necesidad de previa autorización judicial, por lo que procede su inclusión como créditos contra la masa incluidos en la cuenta final. En cuanto al importe correspondiente por las costas de la Pieza de Medidas Cautelares y en la medida en que el decreto de tasación de costas es de fecha posterior a escrito presentado la rendición de cuentas, por lo que en el momento de su presentación se fijó un importe, sin perjuicio de que una vez fijada la tasación de costas por decreto, la cuantía de dicho crédito sea la fijada en le decreto.

En cuanto al crédito contra la masa reconocido a D. Luis Pedro por importe de 28.756 euros por asesoramiento jurídico interno y teniendo en cuenta que en dicho crédito se incluyó por el Administrador Concursal desde el segundo informe trimestral de fecha 28 de abril de 2014 y en los posteriores informes trimestrales se incluía el crédito de D. Luis Pedro y además se haciendo referencia a la tarea desempeñada por D. Luis Pedro, en concreto en el Cuarto informe trimestral de fea 28 de julio de 2014 (Punto V del Informe relativos a los expedientes en tramitación ) y en el quinto informe trimestral de fecha 27 de octubre de 2014 en el que se incluye la gestión de D. Luis Pedro en concreto la venta de los derechos de crédito de la concursada a EZ AGUILAR y en el séptimo y último informe trimestral presentado, se incluye el crédito a favor de D. Luis Pedro y en la medida en que de dichos informes trimestrales se dio traslado al concursado y a las demás partes personadas, sin que conste que el concursado presentara demanda incidental, oponiéndose al crédito y al pago del mismo, por lo que sin entrar a examinar si dicha contratación fue o no en interés del concurso, lo que excede del presente incidente de oposición a la rendición de cuentas, lo cierto es que dicho crédito se incluyó en los informes trimestrales previos y no se formuló oposición, por lo que no cabe en el incidente de rendición final de cuenta impugnar dicho crédito.

-pago de créditos contra la masa sin respetar los criterios de vencimiento y sin justificación legal alguna. En concreto alega que nunca se ha podido presumir suficiencia de masa activa para hacer frente a más de 1Ž2 millones de euros de créditos contra la masa y sin embargo el AC cesado pese a exigir créditos contra la masa con vencimientos desde enero de 2013, la mayoría de trabajadores, además de rentas de arrendamiento de las naves que ocupaba ANDRES SAEZ, S.L y de distintos proveedores y en cambio el AC cesado procedió al pago de créditos con vencimiento posterior y derivados de contratos celebrados por el AC cesado y que carecían de justificación y sin que beneficiaran al concurso y que constan en el punto tercero, así como los crédito sin que hayan beneficiado al concurso, en concreto los incluidos en el Punto tercero y los créditos expuestos en el punto cuarto, así como los créditos del propio AC cesado D. Jose Pablo y el crédito a favor de D. Luis Pedro.

En relación con esta cuestión la STS de 22 de julio del 2015 es clara, en el sentido de que la alteración del criterio del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa, fuera de los casos legalmente admitidos en la LC, es motivo suficiente para la desaprobación de las cuentas presentadas por la administración concursal. Este criterio jurisprudencial ha sido ya asumido por diversas Audiencias Provinciales (Pontevedra, sentencia de 31 de marzo 2016, Murcia, sentencia de 17 de diciembre 2015) y también lo es por este Tribunal. Quiérese decir, por tanto, que el trámite en el que nos encontramos (de oposición a la rendición de cuentas) permite comprobar si la administración concursal pagó los créditos contra la masa con arreglo al criterio del vencimiento (o no lo hizo, pero amparaba la alteración alguna de las excepciones establecidas en el art. 84.3) y si, por ello, existen créditos contra la masa finalmente impagados porque se satisficieron indebidamente otros de vencimiento posterior, y luego la comunicación del art. 176 bis 2 LC motivó el pago preferente de otros créditos contra la masa; procediendo, en tal hipótesis, la desaprobación de las cuentas presentadas.

En el caso que nos ocupa, el pago de los créditos contra la masa se ha encontrado regido por el art. 84.3 LC (' Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social '). Una vez que la administración concursal efectuó la comunicación prevista en el art. 176 bis 2 LC , el orden a seguir era el indicado en dicho precepto (la regla del pago a vencimiento cesa y es sustituida por la de pago conforme al orden reseñado en el mismo), debiendo tenerse en cuenta que, tal y como señaló la STS de 11 de junio del 2015 (reiterada por otra más reciente , de fecha 8 de junio del 2016 ), tales reglas de pago se aplican a los créditos contra la masa ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad, de modo que '... el crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa... '.

Lo dicho obliga a analizar si, en el supuesto ante el que nos encontramos, la administración concursal alteró el orden de vencimiento de los créditos contra la masa, abonando otros de vencimiento posterior y teniendo en cuenta que el Administrador Concursal cesado en la contestación a la demanda no niega que procedió al pago de créditos contra la masa alterando el orden de vencimiento y justifica dicha alteración del orden de pagos en que en el momento de proceder a los pagos se presumía la suficiencia de masa activa para proceder a dicho pago, tal y como establece el artículo 84.3 LC, al haber instado dos procedimiento de rescisión; uno en que solicito la rescisión del pago realizado por ANDRES SAEZ,S.L a favor de CONSTRUCCIONES POZO BUENO, S.L por importe de 410.000 euros mediante demanda presentada el 30 de diciembre de 2013 (según consta en el segundo informe trimestral) y que concluyo con sentencia de fecha 4 de julio de 2014 estimando la demanda(según consta en el cuarto informe trimestral) y otro procedimiento ejercitando la acción de reintegración de 300.000 euros en que se dicto sentencia en primera instancia en fecha 4 de julio de 2014 desestimando la misma y frente a la que la Administración concursal interpuso recurso de apelación que fue desestimado que concluyo con sentencia dictada y hasta el 7 de abril de 2015 el Administrador concursal no presenta escrito alegando insuficiencia de masa activa y al haber solicitado la calificación del concurso culpable y solicitar que la cobertura del déficit por los responsables.

En relación con esta cuestión y en la medida en que consta acreditado con los movimientos de cuenta aportados con la rendición de cuentas y que no ha sido negado por el Administrador concursal cesado que ha procedido a pagar créditos contra la masa de vencimiento posterior, entre otros los derivados de su retribución como administrador concursal o los derivados del contrato de arrendamiento de local suscrito con Dª Milagros suscrito el 3 de diciembre de 2013, la retribución de trabajadora contratada por el administrador concursal Dª Adelina, servicios profesionales de FANECAES, S.L o los servicios de asesoramiento jurídico de D. Luis Pedro con anterioridad a los créditos de los trabajadores de la concursada y de FOGASA, que constan pendientes de pago en la relación de créditos contra la masa aportada, no pudiendo en ningún caso postergarse el pago de dichos créditos de los trabajadores ( artículo 81.3 LC). En cuanto a los argumentos del Administrador concursal para alterar el orden de pago y en la medida en que para que pueda alterarse tienen que concurrir dos circunstancias: que se considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa y que en el presente caso y teniendo en cuenta que numerosos pagos realizados por el administrador concursal, entre otros el pago del arrendamiento de un local que según consta en la sentencia dictada en el Incidente de Separación del administrador concursal, se utilizó en beneficio del administrador concursal, así como el pago de los honorarios de una limpiadora de dicho local y el pago de una valoración a Dª Elsa, que como se acredito con la testifical practica en la vista, no llevo a cabo Dª Elsa por lo que dichos pagos entre otros no pueden considerarse en interés del concurso, al igual que tampoco ha acreditado el administrador concursal que interés para el concurso tenia los pagos realizados a la empresa AEVUM ORGANICAZION E INFORMATIVA por importe de 18989Ž17 euros y los pagos realizados a CHUMILLAS S.L por importe de 3135Ž25 euros y que tampoco resulta verosímil la alegación del Administrador Concursal relativa a que en el momento de alterar el orden de pagos presumía que la masa activa sería suficiente, en la medida en que desde que se dicta sentencia en primera instancia desestimando una de las acciones de reintegración por importe de 300.000 euros en julio de 2014 y en la media en que ya se había vendido los activos de la sociedad en concurso por un precio de 194.700 euros más IVA, sin incluir la supuesta venta de marcas a PUNTO ARROZ, que como se ha expuesto se duda de su existencia y en cualquier caso no se ha pagado y a pesar de interponer recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria, existían elementos e indicios para que el administrador concursal actuara con prudencia y pudiera valorar ya en ese momento la insuficiencia de masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa, y a pesar de esta circunstancia continuo abonando con preferencia al orden de vencimiento créditos derivados de contratos tales como alquiler del local (hasta abril de 2015) y el salario de la auxiliar administrativo (abril de 2015), siendo pagos que no beneficiaban al concurso.

En consecuencia, con lo anterior y estando debidamente acreditada la alteración del orden de vencimiento en el pago de los créditos contra la masa, por lo que procede desaprobación de las cuentas presentadas.

QUINTO.-En cuanto a las consecuencias derivadas de la desaprobación de las cuentas del administrador concursal cesado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 181.1.4 LC procede la inhabilitación del administrador concursal FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU para ser nombrado como tal en otro concurso, durante un periodo de un años y ocho meses, considerando que en este caso dadas las irregularidad apreciadas en las cuentas, en particular la falta de acreditación del destino de los pagos efectuados por cheque y la alteración del orden de vencimiento en los pagos, beneficiando al administrador concursal cesado, en perjuicio de otros acreedores de la concursada, lo que justifica la imposición de la duración de un año y ocho meses de inhabilitación.

SEXTO.-En cuanto a la petición de reintegrar cantidades y reordenar los pagos solicitados por el concursado, teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de la fiscalización de las cuentas presentada por el AC cesado, que ha sido sustituido conforme a derecho por un nuevo AC que está supliendo su labor, no puede encargarse esta tarea de 'reordenación de pagos' al AC que ya ha cesado en sus funciones, y que no tiene, por tanto, legitimación alguna para postular esta pretensión; sin que tampoco proceda en este procedimiento al reintegración de cantidades y queda abierta a las partes la vía del ejercicio de la acción de responsabilidad contra el cesado ( art. 181.4 en relación con el art. 36 de la LC ).

SEPTIMO.-En materia de costas, de conformidad con el articulo 196 LC en relación con el artículo. 394.2 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

Fallo

ESTIMO parcialmente la oposicióna la aprobación de la rendición de cuentas de la Administración Concursal cesada planteada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la concursada ANDRES SAEZ, S.L y en consecuencia:

- NO PROCEDE APROBAR LAS CUENTASpresentadas por la Administración Concursal cesado FERNANDEZ FERNANDEZ SLPU.

- se impone la inhabilitación del administrador concursal FERNANDEZ FERNANDEZ SLPUpara ser nombrado como tal en otro concurso, durante un periodo de un año y ocho meses.

Sin expresa condena en costas del incidente.

Llévese testimonio de la presente resolución al concurso CNA nº 73/2013.

Firme que sea la presente hágase pública el presente archivo mediante edictos que se insertarán en el tablón de anuncios de este Juzgado, en el Boletín Oficial del Estado y mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal. Igualmente, y en dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal, expídanse mandamientos al Registro Mercantil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de esta resolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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