Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 477/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100075
Núm. Ecli: ES:APA:2020:637
Núm. Roj: SAP A 637/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000477/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000279/2017
SENTENCIA Nº 131/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 279/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DON Damaso ,DON Dimas y DON Eleuterio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. GARCIA VICENTE y dirigidos por la Letrada
Sra. BORJA SIMON, y como parte apelada la aseguradora MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
representada por la Procuradora Sra. TORRES CARREÑO y dirigida por el Letrado Sr. TELLO VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día cinco de diciembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Damaso , D. Dimas , y D. Eleuterio , frente a D. Gustavo , declarado en situación procesal de rebeldía y Mussap Mutua de Seguros, y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño, a quienes absuelvo de los pedimientos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 477/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2020.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada frente a la aseguradora Mussap Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., así como frente a D. Gustavo , en base a los daños personales sufridos por los demandantes, tras el siniestro de tráfico acaecido el día 17 de febrero de 2017, cuando los demandantes circulaban con el vehículo Renault, Laguna, matrícula NU....EQ , por el carril externo de la rotonda y el vehículo conducido por el demandado marca Peugeot matrícula U....FX , que circulaba por el carril interno de la rotonda giró a la derecha pretendiendo salir de la rotonda, colisionando con el vehículo que ocupaban los demandantes, reclamando 2.280 euros, por los gastos médicos y las cantidades que por las lesiones sufridas según el informe médico pericial, más los intereses legales y el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente para la aseguradora, con expresa imposición de las costas causadas.
La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio interpone recurso de apelación, denunciado que se ha producido una errónea valoración de la prueba, interesando una sentencia revocatoria de instancia y estimatoria de sus pretensiones iniciales.
La aseguradora codemandada se opone al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).
En el caso enjuiciado, como seguidamente se dirá, la sentencia apelada realiza una abstracción de los hechos que demuestran el nexo de causalidad entre el accidente relatado en la demanda y las lesiones del informe pericial realizado en sede judicial, para concluir seguidamente que son precisamente los dos elementos probatorios aportados por la aseguradora(informe biomecánica y pericial médica),los que prueban que aquél no existió.
Así, se dice por la juzgadora a quo que 'en el presente caso concurre en cierta medida el criterio cronológico, por la proximidad del siniestro de tráfico el día 17 de febrero de 2017 con los partes de urgencia del IMED. En los mismos, respecto a D. Damaso se valoran las lesiones por las manifestaciones del paciente de dolor y contractura cervical y lumbar, sin ninguna prueba objetiva, D. Eleuterio presenta una contractura cervical y D.
Dimas , manifiesta dolor y contracturas en trapecios y paravertebrales. En fecha de 21 de abril de 2016 presentan un informe médico de la clínica Trafik Elche en el que tras la exploración efectuada el 22 de febrero de 2016, el Dr. Sixto , diagnostica a D. Damaso un síndrome de latigazo cervical grado II, lumbociática postraumática y artritis metacarpofalángica pulgar mano derecha, a D. Eleuterio un síndrome de latigazo cervical grado II y D.
Dimas , un síndrome de latigazo cervical, prescribiendo rehabilitación a los tres hasta 20 sesiones. En fecha de 21 de abril de 2016, se presentan los informes de rehabilitación de D. Damaso después de 20 sesiones, refiere leve mejoría funcional y sintomática, D. Eleuterio mejoría funcional y sintomática y D. Dimas , notable mejoría funcional y sintomática.
En cuanto al criterio topográfico, respecto a D. Damaso el perito D. Martin estima como lesión sufrida del siniestro de tráfico una artritis postraumática del 1º dedo mano derecha, cuando el perito D. Avelino , estima que el mecanismo descrito de una colisión lateral no se corresponde con la lesión en la mano derecha, además de tener dicho paciente antecedentes, por ser intervenido de la columna cervical por otro accidente de tráfico hace 5 a 6 años e intervenido hace 10 a 12 años de artrosis degenerativa....
...Junto a dicho informe biomecánico, en el que se concluye la leve intensidad del siniestro por debajo de los umbrales lesivos fijados para las colisiones laterales, se aporta el informe médico valorador de daños corporal de D. Avelino , en que se niega respecto a los tres lesionados, la existencia de nexo causal con las lesiones que manifiestan, por no cumplirse en criterio de intensidad ni existir congruencia entre la anamesis y la exploración física realizada, respecto al demandante D. Damaso . En relación con D. Eleuterio , no existen relación entre la anamnesis y la exploración física, y respecto a D. Dimas , concluye en los mismos términos. A ello cabe sumar las aclaraciones efectuadas por el perito designado judicialmente D. Martin , el cual indicó que dado que el Sr. Damaso tenía patologías previas pudieron verse afectadas, y que siendo las lesiones compatibles con el accidente en base al parte de urgencias se trata de un accidente de poca entidad. En este sentido, de la valoración de la prueba aportada no constan pruebas que objetivas sobre las lesiones, más allá de la llevadas a cabo en urgencias de las que no se concluye ninguna lesión, salvo Dimas al que luego como plan de rehabilitación no se fijan número de sesiones, y aun así se reclaman 20 sesiones como el resto de ocupantes. No se aporta el número de sesiones efectivamente prestadas, sus fechas y la evolución de las mismas.
De lo expuesto, no resulta acreditado que las lesiones sufridas por los demandantes tengan su origen en el accidente de tráfico ocurrido el día 17 de febrero de 2016, puesto que del informe de análisis de biomecánica y de las valoraciones del perito D. Avelino , no se cumple el criterio de intensidad, como tampoco el topográfico respecto de la lesión del dedo de D. Damaso o la agravación de las lesiones previas. Por el perito D. Martin también se apreció en la vista en atención al parte amistoso y el parte de urgencias que se trato de un accidente de poca entidad. Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta por los tres demandantes íntegramente tanto por las lesiones reclamadas como días de perjuicio básico, como por los gastos médicos y de rehabilitación reclamados'.
De manera ciertamente contradictoria se dice que se cumple el criterio cronológico y parcialmente el topográfico, y sin embargo seguidamente, la juzgadora de instancia se desentiende de los partes de urgencias y asistencias médicas posteriores de los lesionados, y, principalmente, del informe pericial acordado en el procedimiento, sin razonar los motivos de su rechazo, para limitarse a extraer del informe del perito de la aseguradora aquéllos datos que favorecen su tesis desestimatoria, omitiendo también la parcialidad que se evidencia en las conclusiones de aquél.
Efectivamente, el motivo principal por el que el perito SR Avelino rechaza la relación causal entre las lesiones establecidas en los informes médicos anteriores que analiza y el accidente, es porque 'no se cumple el criterio de intensidad', lo cual valora en base al informe biomecánico, cuya relevancia en el caso enjuiciado, como también diremos seguidamente, es cuestionable. Sin embargo, dicho perito no niega que el SR Damaso resultara lesionado, sino que afirma que las lesiones de la mano no cumplen el criterio topográfico y que la sintomatología de raquis puede estar condicionada por sus antecedentes, además de ser incompatible con una exploración física normal.
En relación con el SR Dimas , tras reiterar que no se cumple tampoco el criterio de intensidad por las mismas razones que en el informe anterior, se limita a indicar que, en la fecha de su exploración, el paciente esta 'normal', pero no dice que no sean ciertos los informes y partes anteriores.
Respecto del SR Eleuterio , reitera lo dicho acerca del criterio de intensidad y rechaza la existencia de secuelas, pero igualmente no desautoriza los informes precedentes.
Por el contrario, el perito judicial, tras el estudio de la documental médica aportada y la exploración de los lesionados, concluye que si hubo lesiones relacionadas con el accidente, aunque relativiza su alcance y secuelas: En relación con el SR Damaso , concluye que resultó lesionado en el accidente, curando a los 15 días sin secuelas.
Por lo que se refiere al SR Dimas afirma que resultó lesionado en el accidente con un perjuicio personal básico de 10 días, sin secuelas.
En cuanto al SR Eleuterio , le atribuye también lesiones que curaron en siete días, sin secuelas.
Por otra parte, pese a que la juzgadora de instancia cita diversas sentencias que niegan relevancia a los informes biomecánicos, sin embargo acepta plenamente el aportado por la aseguradora diciendo que en el mismo ' se concluye la leve intensidad del siniestro por debajo de los umbrales lesivos fijados para las colisiones laterales.' Acerca de esta cuestión recordaremos, como significara la SAP Las Palmas de 4 de septiembre de 2012 que 'en cuanto a la relación de causalidad entre la colisión descrita y las lesiones por las que reclaman los perjudicados, debe recordarse que la entidad de las lesiones derivadas de este tipo de accidentes no viene dada por la aparente gravedad de los desperfectos del vehículo o vehículos implicados, sino por la mecánica característica del denominado 'latigazo cervical', que está determinada por la aceleración o desaceleración de la columna vertebral, principalmente de la zona cervical, y en su producción concurren también otros factores como la edad y el sexo de la víctima, condición y características físicas, existencia de patologías previas, situación del cuerpo junto antes del frenazo o colisión...etc., añadiendo que ' se ha de tener presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como la edad, el sexo, la existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos, la dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores, la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto, el tipo de asiento, las condiciones médicas del paciente antes del impacto, la envergadura del ocupante (cuanto menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas), la posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente, o, el estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe, y, el estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente'.
En el caso enjuiciado, a la vista de las fotografías aportadas en el informe biomecánico, se concluye, al contrario de lo que dice la sentencia, que si existió un golpe lateral entre ambos vehículos susceptible de causar el síndrome del latigazo cervical: así, el turismo Peugeot 206 presenta daños en la parte delantera derecha, paragolpes y parrilla delantera, valorados en 450 euros; ,igualmente acontece en el turismo Renault Laguna, con daños en la parte delantera, aleta izquierda y puerta, que se valoran en 560,46 euros. Es decir, no funcionaron los sistemas de absorción de impacto que se dicen en el informe, porque hay afectación de los elementos de la carrocería y por tanto debió existir la energía cinética suficiente para producir el desplazamiento de los ocupantes en el interior del vehículo.
En definitiva, no estamos ante un accidente con daños inapreciables y de escasa entidad,lo que excluye que no pudiera existir el desplazamiento necesario para producir las lesiones descritas en los partes de urgencias, al menos con la gravedad que informa el perito judicial, siendo cuestión distinta que deban rechazarse las secuelas y gastos médicos que se reclaman por no estar relacionados con el accidente, por lo que, aceptando las conclusiones de aquél tal y como se interesaba en la demanda inicial, deberá indemnizarse a los lesionados en las cantidades que se dirán, si bien únicamente por el perjuicio básico sufrido, ya que no existen secuelas ni los gastos médicos reclamados guardan relación con los días de curación.
Conforme a lo anterior, aplicando el Baremo vigente en la fecha del accidente(Ley 35/2015 de 22 de septiembre),resultan las siguientes cantidades: Al SR Dimas ,300 euros.
Al SR Damaso ,450 euros.
Al SR Eleuterio , 210 euros.
TERCERO.- En lo atinente a los intereses de demora que establece la sentencia de instancia, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro señala que el asegurador incurre en mora si no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde el siniestro, o no hubiere pagado el importe mínimo de lo que pueda deber en los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora consiste en el interés legal del dinero incrementado en un 50%, computado por días, salvo que hayan transcurrido dos años desde el siniestro, y la fecha inicial del cómputo de los intereses es la del siniestro.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Respecto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede realizar expreso pronunciamiento de condena.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Damaso ,DON Dimas y DON Eleuterio contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 279/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando a los demandados a que indemnicen a los demandantes, conjunta y solidariamente, en las siguientes cantidades, más los intereses legales correspondientes, que serán los previstos en el art. 20 de la LCS para la entidad codemandada: Al SR Dimas ,300 euros.Al SR Damaso ,450 euros.
Al SR Eleuterio , 210 euros.
Sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

