Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 106/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100233
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:915
Núm. Roj: SAP BA 915:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00131/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MLR
N.I.G.06083 41 1 2019 0002202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000353 /2019
Recurrente: Brigida
Procurador: MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE
Abogado: JESUS JOSE DURAN GALA
Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
SENTENCIA Núm. 131/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 106/2020
Oposición a Medidas de Protección de Menores núm. 353/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000
===================================
En la ciudad de Mérida a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Oposición a las Medidas de Protección de Menores número 353/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 106/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Brigida, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Miguel Ángel Barrero Valverde y asistida por el letrado don Jesús Durán Gala y como partes apeladas, la JUNTA DE EXTREMADURA, que ha comparecido defendida en esta alzada por el Letrado de la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en los autos de oposición a las medidas de protección de menores núm. 353/2019 se dictó sentencia el día veintitrés de enero de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Brigida, representada por el procurador Sr. Barrero Valverde y asistido del letrado Durán Gala, y en consecuencia, se CONFIRMA la resolución administrativa sobre menores, en concreto respecto de la resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Infancia y Familia de la Junta de Extremadura de 14 DE MARZO DE 2019, recaída en el Expediente NUM001, por la que se acuerda el desamparo del menor y se ratifica la tutela administrativa acordada con carácter provisional.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Brigida.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal el pasado dieciocho de mayo, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.
QUINTO.-Por auto de cuatro de junio pasado se acordó de oficio la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en reclamar al Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales el expediente administrativo de protección de Rebeca y a todas las partes cuantos informes sociales obren en su poder de fecha posterior a la del juicio de primera instancia.
SEXTO.-Incorporados el expediente y los informes, por providencia de veintinueve de junio se señaló vista oral para el día catorce de julio.
En el acto de la vista las partes informaron por su respectivo orden, pidiendo el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y el Letrado de la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante Resolución de la Directora General de Políticas Sociales e Infancia y Familia de 14 de marzo de 2019 se declara el desamparo y asunción de la tutela de la menor Rebeca, nacida el NUM000 de 2017 y, por tanto, de menos de dos años de edad. En dicha resolución se acuerda que la guarda se hará en acogimiento residencial en el CAM ' DIRECCION001' de Cáceres, donde la menor se hallaba ya ingresada, con el mismo régimen de visitas del que disfrutaba hasta entonces.
El expediente de protección se inicia el 11 de junio de 2018 tras recibirse en el Servicio de Protección y Atención a la Infancia, hoja de notificación de Riesgo Infantil por el Programa de Atención a Familias de los Servicios Sociales de DIRECCION002. El 2 de agosto de 2012 se declara el desamparo provisional y la asunción de la tutela. Según consta en el expediente administrativo y en la resolución que es objeto de esta impugnación se establecieron como indicadores
- Ciertas dificultades para asumir todos los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, cubrir las necesidades básicas de la menor (alimentarlo adecuadamente, vestirlo, establecer horarios adecuados para su edad...).
- Necesidad de mejora en la organización de la vivienda y condiciones higiénicas de la misma
- Necesidad de organización y planificación de la vida de la progenitora, especialmente el área formativa y la laboral, y de planificación familiar
- Escasez de red de apoyo social y familiar funcional, Cierto aislamiento social de la progenitora.
- Falta de habilidades marentales.
- Falta de planeamiento educativo consistente. Dificultades para establecer norma y límites claros en la educación de la menor.
- Colaboración intermitente con los diferentes recursos.
En el expediente consta que la madre y hoy recurrente, doña Brigida vive con su madre y abuela de la menor, doña Adelaida, quien a su vez tiene otro hijo, Arcadio y con una hermana, doña Alicia con un hijo menor a cargo. La abuela trabaja como peón para el Ayuntamiento de DIRECCION002 y doña Brigida no percibe prestación ni ayuda del padre de su hija, con el cual ha roto su relación. Depende económicamente de su madre y hermana. Se indica el mal estado de la vivienda, particularmente en cuanto a su mantenimiento y limpieza, por lo que no se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, sin que se tomen medidas de seguridad adecuadas para los menores que viven en dicha vivienda. La madre de Rebeca muestra gran despreocupación por su hija, de modo que los técnicos llegaron a la conclusión que la familia ha entrado en una situación de colapso, tanto en mantenimiento de las condiciones adecuadas de la vivienda como en las relaciones entre sus miembros. Consideran que los menores están expuestos a una situación de grave riesgo, dado que el entorno en el que viven es incompatible con cubrir las necesidades básicas de los mismos y pone en peligro su integridad física, a lo que hay que añadir que están presentes en constantes discusiones que se producen en la unidad familiar, siendo estas de bastante agresividad. Por ello estiman que los menores se encuentran en situación de desamparo debido al incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno y las condiciones de vida familiares.
Opuesta doña Brigida, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 se dicta sentencia el día 23 de enero de 2020 en el que se desestima la oposición. En la resolución ahora combatida, se destaca el informe de seguimiento de fecha 24 octubre de 2019 por técnicos del Servicio de menores, así como el de 26 de diciembre de 2019 en el que, si bien consideran que la situación ha mejorado desde que se adoptó la medida de protección, se considera que aún persisten indicadores de desprotección, que no se prevé que a corto plazo puedan resolverse. Siendo necesario para la seguridad y bienestar de la menor que se consoliden y den continuidad a los objetivos con la progenitora que permitan la reintegración de la menor Rebeca, que el mismo informe desarrolla, y que, en resumen, son:
- Mejora en la organización de la vivienda y de las condiciones higiénico-sanitarias.
- Dificultades en la progenitora para asumir los deberes inherentes en el ejercicio de la patria potestad.
- Necesidad de organización y planificación en la vida de la progenitora.
- Escasez de apoyo social y familiar funcional. Cierto aislamiento.
- Falta de habilidades marentales.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
En el recurso interpuesto y en la vista celebrada posteriormente, unas vez practicada la prueba interesada de oficio por este Tribunal se solicita la revocación de la sentencia y que se deje sin efecto la declaración de la situación de desamparo. Entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba. Fundamenta su petición en la evolución positiva de la situación familiar que debe permitir el retorno a la convivencia. Hace referencia a la existencia de informes positivos, sin que conste enfermedad mental alguna por parte de la progenitora, su adaptación al medio laboral, cumplimiento del régimen de visitas fijado por la Junta de Extremadura, el apoyo material y moral de la abuela materna con la que vive la recurrente. Incide en el informe de 27 de diciembre de 2019. En la vista oral se hizo referencia al cumplimiento de las visitas y estancias con la madre programadas, dejando los últimos informes la puerta abierta al retorno. Se pone de manifiesto el compromiso adquirido por la madre el 12 de marzo de 2020 y a los informes de 15 de junio de 2020.
El Letrado de la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso. Consideran que debe continuar el trabajo con esta familia ante las deficiencias detectadas.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El recurso se estima.
Como dijimos en nuestras sentencias de fecha 25 de mayo de 2016, recurso núm. 113/16 y 22 de marzo de 2018, recurso núm. 70/2018, '......para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar; así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015, Recurso núm. 2174/2013 se afirma 'Es doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 31 de julio de 2009 , que: A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre...... La doctrina exige, de un lado, que el cambio de circunstancias permita la reintegración familiar y, de otro, que este cambio sea real para eliminar el riesgo de desamparo, siempre en interés de la menor,.........'
Por otro lado, es conveniente recordar que el artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor establece, en sus apartados 2, 3 Y 4,
'2. Cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, la Entidad Pública aplicará el programa de reintegración familiar, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a los menores extranjeros no acompañados.
3. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.
4. Cuando se proceda a la reunificación familiar, la Entidad Pública realizará un seguimiento posterior de apoyo a la familia del menor'.
En consonancia con el artículo 172, apartados 2 y 5 del Código Civil, son requisitos para el retorno el cambio de las circunstancias que motivaron la situación de desamparo por la existencia de una evolución positiva comprobada, el mantenimiento de los vínculos con la familia biológica, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor.
Este Tribunal entiende que estamos en este caso.
En primer lugar, el vínculo con doña Brigida nunca se ha interrumpido. Consta en el expediente las autorizaciones de convivencia en distintos periodos con resultado positivo. Sólo en los meses de noviembre y diciembre de 2019 ha habido 11 autorizaciones de visitas con la abuela o la madre y estancias con alguna de las dos. Así, tenemos las autorizaciones de 22 a 24 de noviembre de 2019 y 22 a 26 de diciembre de 2019. Y en este mes de julio ha seguido un programa de vacaciones con la madre cuyo resultado se desconoce pero que pone de manifiesto la confianza de los servicios sociales en la madre. Hay que tener en cuenta que entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020 en virtud del estado de alarma decretado no eran posibles los viajes interprovinciales, estando el Jardín de infancia donde permanece Rebeca en Cáceres y el domicilio de la madre en un pueblo de la provincia de Badajoz.
Los informes de 26 y 27 de diciembre de 2019, último al que hace referencia la sentencia de instancia ya pone de manifiesto la actitud positiva de la madre, el apoyo adecuado entre la madre y la abuela al haber salido del domicilio la hermana menor Alicia, la integración social y la búsqueda de empleo por parte de la madre, buen grado de participación con el PAF y la mejora de las habilidades parentales, aunque sigue necesitando apoyo y asesoramiento.
La mejora con los informes anteriores de seguimiento es indudable hasta el punto de que el Equipo Técnico de Orientación y Seguimiento ya no recomienda el acogimiento familiar y sí la continuación en el Centro de Acogida de Menores.
El 12 de marzo de 2020 se firma un acuerdo familiar en el que la ahora recurrente asume una serie de compromisos en orden a la limpieza de la vivienda, los cuidados físicos, la higiene corporal, los cuidados emocionales, los riesgos físicos, la necesidad de doña Brigida de acudir a Salud Mental, la organización y planificación en el área formativa y laboral y las relaciones sociales. Son 40 obligaciones que la madre decide asumir voluntariamente para solventar el problema de desamparo detectado. Este acuerdo no es otra cosa que el cumplimiento del plan individual de protección elaborado en el mes de febrero.
En el informe de 28 de abril de 2020 del Equipo de Acogimiento Familiar ya pone de manifiesto el cambio de actitud de la madre respecto a la hija, consecuencia de los avisos y recomendaciones y las salidas al domicilio familiar, teniendo Rebeca ya conciencia de la familia y llamando mamá a la recurrente. Aunque propone un acogimiento temporal, el equipo plantea reforzar la continuidad de los compromisos adquiridos por la madre, indicando, las previsiones técnicas de recuperabilidad a medio plazo, de ahí que tenga serias dudas sobre dicho acogimiento.
Los últimos informes a los que este Tribunal ha tenido acceso son de 15 de junio pasado del Programa de Familias y del Equipo Técnico de Orientación y Seguimiento. El primero, indica que durante el periodo de confinamiento por el COVID-19 han mantenido el contacto telefónico con la familia y concluye que la madre y la familia están tratando de hacer los cambios indicados por los servicios sociales. El segundo, ya no propone el acogimiento, sino la continuación de Rebeca en el Centro de Acogida de Menores. A pesar del estado de alarma, el informe recoge esa actitud favorable de la madre en la implicación en todo lo relacionado con su hija, las vistas y las estancias.
En suma, de ese conjunto de informes que han pasado de orientar a favor del acogimiento familiar por otra familia a no recomendarlo y proponer que el objetivo sea que la progenitora se haga responsable de la menor; las numerosas salidas programadas, suspendidas únicamente por el estado de alarma y no recuperadas hasta que se permitieron los viajes interprovinciales y la estancia vacacional reciente; el interés mostrado por la madre respecto a su hija y las continuas llamadas al Centro de Menores donde está ingresada y la firma de una acuerdo familiar para asumir hasta 40 responsabilidades parentales, ponen de manifiesto que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar el desamparo, de modo que procede acordar el retorno de la menor con su madre, debiendo la Entidad Pública y los servicios sociales realizar un seguimiento posterior de apoyo y asesoramiento a la familia del menor.
CUARTO.-En materia de costas, dados los intereses en conflicto, es procedente declarar las de esta alzada de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Brigida, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Miguel Ángel Barrero Valverde y como partes apeladas, la JUNTA DE EXTREMADURA, que ha comparecido defendida en esta alzada por el Letrado de la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en los autos de oposición a las medidas de protección de menores núm. 353/2019 el día veintitrés de enero de dos mil veinte, sentencia que REVOCAMOSy, en consecuencia, DEJAMOS SIN EFECTOla resolución de catorce de marzo de dos mil diecinueve de la Dirección General de Políticas Sociales e Infancia y Familia de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, acordando el retorno de la menor Rebecaal hogar familiar sin perjuicio del posterior seguimiento y asesoramiento que pueda hacer la Entidad Pública.
Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
