Sentencia CIVIL Nº 131/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 459/2019 de 03 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100154

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:625

Núm. Roj: SAP IB 625/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00131/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0013221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2017
Recurrente: Virginia , Zaida
Procurador: NURIA CHAMORRO PALACIOS, NURIA CHAMORRO PALACIOS
Abogado: JUAN GUTIERREZ MUÑOZ, JUAN GUTIERREZ MUÑOZ
Recurrido: Aurora
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: MIGUEL ANGEL ESCANELLAS GENOVARD
SENTENCIA NÚM. 131/20
ILMOS. MAGISTRADOS
Presidente
D. Miguel -Álvaro Artola Fernández
Magistrados
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma, bajo el número 418/2017,
Rollo de Sala número 459/2019, entre partes, de una como demandante y apelante, Dña. Virginia , sucesora
procesal de la fallecida Dña. Zaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Chamorro
Palacios y asistida del Letrado D. Juan Gutiérrez Muñoz, de otra, como demandada y apelada, Dña. Aurora
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas y asistida del Letrado D.
Miguel Ángel Escanellas Genovard.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 23 de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación de DOÑA Zaida , frente a DOÑA Aurora , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Aurora , imponiendo a DOÑA Zaida las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, acordándose en la tramitación del mismo la sucesión en la situación procesal de la fallecida parte actora por Dña. Virginia .



TERCERO.- Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La parte actora apela la sentencia por la que se desestima íntegramente su demanda. Pretende en ésta un pronunciamiento por el que se declare la resolución del contrato celebrado el 27 de junio de 2012 por el que la actora cedió a la ahora demandada la nuda propiedad de la finca NUM000 del Registro de la propiedad de esta ciudad, reservándose el usufructo. La demandada ha incumplido la obligación de cuidar y asistir personalmente a la cedente durante su vida que asumió a cambio de la cesión.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por no quedar justificado que la demandada incumpliera las obligaciones que le incumbían.



SEGUNDO.- Las alegaciones que se contienen en el escrito de oposición al recurso obligan a examinar en primer lugar las que afectan a la admisibilidad del recurso, a saber, el cese del poder otorgado a la Sra.

Procuradora por el fallecimiento de la actora y la falta de identificación de los pronunciamientos que se impugnan.

En cuanto a la primera cuestión, la demanda origen de las actuaciones se interpone por la Procuradora Sra.

Chamorro Palacios, actuando en nombre y representación de Dña. Zaida . Consta en autos que la actora Dña.

Zaida falleció el 13 de mayo de 2019. La sentencia que se apela se dictó el 23 de abril de 2019, siendo notificada a la Procuradora el día 26 de ese mes. El escrito interponiendo el recurso de apelación se remite el 27 de mayo.

Se encabeza el escrito por la Sra. Procuradora actuando en nombre y representación de Dña. Zaida . En la página 3 del escrito se hace referencia al fallecimiento de la actora. A la vista de las alegaciones que sobre ello se contienen en el escrito de oposición al recurso, se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección el 5 de julio de 2019 diligencia de ordenación por la que requería a la Sra. Procuradora para que aportara certificado de defunción de la actora y, en su caso, para que se personara con sus sucesores. Se inició de esta forma, y sin oposición de la parte contraria, el trámite de sucesión procesal regulado en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras las actuaciones oportunas, se dictó el 16 de diciembre de 2019 Decreto por el que se tenía a Dña. Virginia por personada en nombre de la litigante fallecida, manteniéndose la resolución al desestimar el recurso de reposición que se interpuso por la parte demandada.

Los anteriores acontecimientos procesales ponen de manifiesto que, ante la falta de iniciativa de los sucesores de la fallecida, fue la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la que encauzó el suceso representado por el fallecimiento, siendo que ello provocó la personación de la sucesora conforme establece el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite su artículo 30.1.3º. De acuerdo con ello, y acordada que fue la sucesión procesal por los trámites oportunos, no debe prosperar la alegación de la parte apelada.



TERCERO.- Se hace valer por la parte apelada, conforme a los artículos 458.3 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como óbice procesal el que la parte apelante no identifique en su escrito de recurso los pronunciamientos que impugna.

El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al apelante a exponer en la interposición del recurso las alegaciones en que base la impugnación, con cita de los pronunciamientos que impugna. Responde la exigencia a la necesidad de que tanto el órgano judicial como la contraparte puedan conocer las decisiones que se impugnan, y que pueda ejercerse el control de los presupuestos que en algunos casos vienen impuestos al recurso de apelación. La interpretación de la exigencia debe considerar la doctrina constitucional relativa al sistema de acceso a los recursos, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Ello obliga a evitar una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada que erigiría los presupuestos procesales en obstáculos ajenos a la finalidad que les es propia.

El examen del escrito de recurso de apelación determina que se consideren cumplidos los requisitos que impone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En él la parte muestra disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la falta de identificación de las obligaciones que se estiman incumplidas por la demandada y los que excluyen el efectivo incumplimiento. Los términos del recurso permiten a la parte contraria y a esta Sala tomar pleno conocimiento de los extremos con los que la apelante muestra disconformidad y los motivos para ello, evitando de esa forma cualquier indefensión de la contraria y el riesgo de incongruencia para esta Sala que resuelve el recurso.

CUAR TO.- Se une a la demanda la escritura pública de cesión a cambio de servicios por la que Dña. Zaida cedió a Dña. Aurora la nuda propiedad la finca registral NUM000 , reservándose el usufructo. Se consigna en el documento que la cesión se efectúa ' a cambio de las obligaciones que contrae la cesionaria y en su defecto sus causahabientes, de cuidar y asistir personalmente a la cedente, tanto en estado de salud como en el de enfermedad, todo el tiempo de la vida de la misma y a suministrarle los medicamentos y auxilios necesarios en caso de enfermedad'. La cesionaria aceptó la cesión y se obligó a cumplir las obligaciones estipuladas en beneficio de la cedente.

El contenido del contrato se corresponde con el propio del vitalicio, hoy de alimentos, regulado de forma específica en los artículos 1791 y siguientes del Código Civil. Como se señala en Sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2014 'P or el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Se gún la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a un persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículos 1.791 Código Civil )'. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1794 del Código Civil 'La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)'. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente' (artículo 1792).

También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.

La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, tal 'necesidad' no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece el artículo 1793 del Código Civil , al señalar que 'La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe'.



QUINTO.- La sentencia de primera instancia analiza las obligaciones asumidas por la cesionaria partiendo del contenido del documento, marco de las relaciones entre las partes. No es controvertido que Dña. Aurora asumió para con Dña. Zaida la obligación de cuidarla y asistirla personalmente, en estado de salud o de enfermedad, y, en este último caso, prestarle los medicamentos y auxilios necesarios. Como recoge la sentencia de primera instancia, no se especifica por la parte actora las obligaciones que han dejado de cumplirse por la demandada. Y lo evidencia el escrito de demanda. Su hecho tercero es el que se dedica a justificar la pretensión resolutoria, limitándose a señalar que 'La demandada ha dejado de atender a la cedente, de manera ordinaria en el cuidado y la atención a la hoy demandante, hasta el extremo de que la cedente se ha considerado defraudada en las expectativas puestas en la persona de la demandada, considerando que, en modo alguno se cumple con las obligaciones de cuidarla y atenderla, dadas las escasas ocasiones en las que la Sra.

Aurora se ha personado en el domicilio de la cedente, y sobretodo el escaso interés demostrado, hasta el extremo de considerarse absolutamente defraudada, ejercitando la presente acción de resolución por incumplimiento del contrato celebrado en el año 2012' . En la escasa dedicación al incumplimiento que sustenta la demanda se alude a una conducta genérica de la demandada, sin referencia alguna a las concretas obligaciones que había asumido, y que ya se han especificado en la presente. Ese incumplimiento que se alega en nada se relaciona con la obligación de cuidar y asistir a la demandada, ni de facilitarle medicación, reconociendo la parte en el escrito de recurso que Dña. Zaida gozó de buena salud, no precisando de atención ni de asistencia económica. Es al interponer el recurso de apelación cuando la parte alega que la obligación esencial que se asumía por la demandada era la mantener la relación de amistad que la unía a Dña. Zaida , siendo ello lo que motivó la celebración del contrato. Es ésta una alegación que resulta extraña a la primera instancia, en la que, como antes se razonó, de ninguna forma se especificaba por la parte el incumplimiento que motivaba su decisión de resolver el contrato. La misma celebración del contrato evidencia la estrecha relación que unía a las partes, pero ello no hace exigible mantener una relación más allá de la impuesta por el cumplimiento de las obligaciones asumidas.



SEXTO.- El examen de la prueba practicada en autos lleva a la Sala a compartir los razonamientos de la Magistrado a quo. El examen que incumbe a la Sala es pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

La parte apelante sostiene que la prueba desarrollada por la contraria, ninguna prueba se propuso por ella, evidencia la causa de resolución del contrato, haciendo referencia a dos circunstancias: la contestación a la demanda y la inactividad de la demandada.

Se alude en el recurso a la extensión del escrito de contestación a la demanda a la que se atribuye la intención de enmascarar la concurrencia de la causa de resolución contractual. La alegación no encuentra ningún sustento jurídico. La parte demandada goza del derecho a exponer en su contestación los argumentos defensivos que estime convenientes, no pudiendo atribuirse a la mayor extensión de éstos efectos que la Ley no le anuda. Tampoco debe atribuirse el efecto que pretende la apelante de reconocer el incumplimiento de obligaciones a la petición subsidiaria que se contiene en el escrito de contestación, no desprendiéndose que sea esa la voluntad de la parte.

Las circunstancias que se extraen de las actuaciones no revelan la inactividad de la demandada. No se cuestiona por la apelante el contenido de los mensajes incorporados a través de los que la demandada se interesa por las necesidades de Dña. Zaida . Tampoco el de las conversaciones que mantuvo Dña. Aurora con D. Patricio , compañero de Dña. Zaida , quien manifestaba que ésta no quería saber nada de ella. El contenido de esos mensajes respaldan las manifestaciones que hicieron en el juicio los testigos ministrados por la parte demandada. Dña. Rosario , amiga de Dña. Aurora , señaló haberla acompañado en alguna ocasión y que a través del interfono la persona que convivía con Dña. Zaida les negó el acceso; relata también la testigo, que acudieron a visitar a Dña. Zaida quien no quiso saber nada, y que a partir de ese día D. Patricio les impidió la entrada.

Se unen a la contestación fotografías tomadas a lo largo de los años que, sean más o menos, reflejan el estrecho vínculo que existía entre las partes. Fue la propia actora, hoy sucedida procesalmente, y el tercero con el que convivía los que impidieron la relación entre Dña. Zaida y Dña. Aurora . No puede atribuirse responsabilidad alguna a la demandada por no haber actuado ante una situación que, según expone la parte, pudiera haber sido perjudicial para la cedente. No se ha aportado a las actuaciones elemento alguno que permitiera sospechar a la demandada que la negativa de Dña. Zaida , manifestada por sí o a través de su compañero, representara una situación que obligara a ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, tratándose de alegación ajena a la primera instancia que queda al margen de la presente conforme al principio 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación de Dña. Virginia , sucesora procesal de Dña. Zaida , contra la Sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- Se confirma la expresada resolución.

3.- Se impone a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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