Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 705/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100150
Núm. Ecli: ES:APS:2020:171
Núm. Roj: SAP S 171/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000131/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 384 de 2017, Rollo de Sala núm. 705 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, seguidos a instancia de D. Felipe contra Real de Piasca
Promociones Inmobiliarias S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Real de Piasca Promociones Inmobiliarias S.L., representada
por el Procurador Sr. Juan R. Martínez Muriedas y defendida por el Letrado Sr. Vicente González Sáiz; y apelada
la parte demandante, D. Felipe , representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el
Letrado Sr. Miguel Miranda Fernández.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de marzo de 2019 Sentencia. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por el procurador D. Raúl Vesga Arrieta, a instancia de D. Felipe , contra Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L., debo acordar estos pronunciamientos: 1/ CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 114.039 € así como los intereses legales, moratorios y procesales de acuerdo con lo aquí razonado.
2/ CONDENO a la demandada a pagar las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. D. Felipe , arquitecto, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por importe total de 114.039 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas, contra la entidad promotora Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L., como precio por los honorarios profesionales no abonados por los servicios prestados por su encargo como profesional proyectista y director de obra.
2. La parte demandada formuló contestación oponiéndose íntegramente a la demanda.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Santander de 8 de marzo de 2019 estimó íntegramente la demanda. Consideró, en consecuencia, la existencia de la relación profesional en que se funda la demanda, la realización de la actividad por la que se reclama el precio de los honorarios y el lucro cesante y su utilidad y la corrección de la cantidad reclamada.
4. Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L, interpuso recurso de apelación denunciando a través de sus alegaciones distintos motivos de infracción legal, que pueden resumirse así: ( i ) inaplicación de la doctrina de los actos propios; ( ii ) indebida calificación del contrato de arquitecto como de arrendamiento de servicios cuando consistió en un arrendamiento de obra; ( iii ) error en la valoración de la prueba por no apreciar el carácter incompleto e inviable o inapropiado de los proyectos presentados; ( iv ) error en la valoración de la prueba por no apreciar que nunca se contrataron ni el trabajo relativo al proyecto de ejecución Alcatraces 2 ni el proyecto básico Monarca 3; ( v ) indebido reconocimiento de una indemnización por lucro cesante -no discutida la base liquidable del 10% sobre precio de proyecto- al haber precedido una ruptura de las relaciones por desistimiento del actor o, en su caso, mutuo disenso; ( vi ) indebida aplicación de los intereses moratorios y procesales.
5. La parte actora se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación con confirmación de la sentencia dictada.
6. Se seguirá en el razonamiento de la Sala el orden de las alegaciones expuestas para formular el recurso de apelación. Se resolverán de forma conjunta, en cualquier caso, por afectar a la valoración de la prueba, las alegaciones relativas a la existencia o no de encargo de los dos proyectos discutidos y el cumplimiento o incumplimiento de los encargos.
SEGUNDO: Actos propios.
1. Es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes y reveladora inequívocamente de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica. La doctrina de los actos propios, que se enuncia a partir del art. 7 CC requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Por eso, la esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en su manifestación voluntaria, concluyente e indubitable, de tal modo que define de modo inalterable la situación del que lo realiza.
2. Los hechos que se ponen de manifiesto en el proceso, a través de una apreciación conjunta de la prueba, no permiten considerar que yerre el juez de instancia, como se denuncia.
3. La interpretación restrictiva que debe merecer la doctrina de los actos propios no se adecúa a la pretensión del recurrente cuando, como en el caso, pretende interpretar como una eventual renuncia a la cantidad que se exige en la liquidación final ( como la presentada por la actora como documento nº 24 ) y definitiva la que no sea consecuente con las parciales liquidaciones de proyectos y sus cuadros de liquidación que se remitieron cuando la relación contractual permanecía vigente. La documental aportada o la explicación que se ofrece de ella no permiten considerar que existiera una recíproca aceptación de contenido tajante e inequívoco que permita justificar la creación de estado, pues ni siquiera en las liquidaciones parciales se incorporan todos los elementos precisos de la liquidación final, pero sobre todo ni se da recibo de cantidad ni se vincula la remisión de las comunicaciones parciales a la desaparición o extinción del derecho a la reclamación por el resto del crédito que pudiera derivarse en la liquidación final, cuando además se produjo en un estado previo a la ruptura.
4. En consecuencia, no podemos atribuir el radical efecto que se pretende -no traiciona la parte actora sus propios actos, sino que reclama por la totalidad del crédito al que definitivamente afirma tener derecho, al que nunca antes renunció- al contenido del documento nº 5 de la contestación ( anotación de 8 de enero de 2014 ), ni a la remisión de las facturas por el actor que se aportan como documentos nº 6 y 7 ( acta notarial constancia de mensajes de correo electrónico de 12 de mayo de 2016 ), en el que se incluye el mensaje de 14 de enero de 2016 y que no deja de ser una mera reclamación de lo que se afirma debido hasta finales de 2015 cuando la relación continuaba y todavía no se había presentado siquiera el proyecto básico de Los Alcatraces 2.
TERCERO: Contrato de arquitecto.
1. Ciertamente, la calificación sobre si el contrato que ligaba a las partes es de obra o es de servicios puede tener trascendencia en orden a determinar las consecuencias del eventual incumplimiento de las obligaciones del profesional, pero escasa relevancia tiene, al contrario, como disputa dialéctica aséptica o desligada de sus consecuencias jurídicas.
2. En cualquier caso, el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impone la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos ( art. 1278 CC). Con la denominación de contrato de arquitecto se apela aquella clase de relación en cuya virtud se encarga a un arquitecto la prestación de un servicio sin relación con un resultado concreto -mero arrendamiento de servicios- o se le encomienda una obra técnica determinada -arrendamiento de obra- como pudiera ser la elaboración de un anteproyecto o proyecto de edificación, sin que pueda afectar a la validez del contrato, como ha expresado el TS ( desde las antiguas sentencias del TS de 30 de mayo de 1983 y de 15 de abril de 1991, por ejemplo ), el no cumplimiento de las complementarias formalidades escritas de orden administrativo, garantizadoras de la observancia de ciertas exigencias, cuyo incumplimiento por decisión unilateral de una de las partes no puede dejar a la otra sin posibilidad de reclamar su derecho a la compensación debida, pues en todo caso las relaciones contractuales resultan eficaces y vinculantes, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez - artículos 1258 y 1278 CC-.
3. El contrato de arquitecto que vinculó a las partes del proceso, dada su continua relación durante más de quince años que ha pasado por diversas etapas, ha incluido por su propia naturaleza tanto la redacción de anteproyectos como de proyectos básicos y de ejecución pero también labores propias de dirección de obras y semejantes que permiten hablar, junto con la especial forma de pago -en una primera época, pagos vinculados a los proyectos; posteriormente, con entrega a cuenta de 9.000 euros brutos mensuales por su trabajo pero sin liquidación final; después a razón de 20 euros/m2 por superficie proyectada con ausencia concreta de liquidación final, etc- de un contrato mixto que incluye variedades del de obra y de servicios.
Pero, ciertamente, por las especiales circunstancias de continuidad y en cierto modo dependencia, forma de cálculo del precio de su trabajo, apoyo técnico en los medios personales y materiales de la promotora contratante y variedad del trabajo emprendido, parece que el arrendamiento de servicios propio de profesionales liberales se sitúa como elemento o criterio preponderante o predominante para encontrar una precisa calificación.
CUARTO: Encargo y cumplimiento debido de la prestación. Valoración de la prueba.
1. Antes de valorar oportunamente si entre las actuaciones profesionales encargadas se encontraron el proyecto básico Monarca 3 y el proyecto básico de ejecución Alcatraces 2, por un lado, y si, por otro, podemos considera si los proyectos entregados cumplen con las exigencias debidas para su precisa utilidad, debemos referirnos al criterio de valoración de la prueba pericial.
2. Este tribunal ha indicado en otras ocasiones ( por todas, las sentencias de 26 de junio de 2013 y de 13 de noviembre de 2015 ) que la Ley ni presume ni podría presumir que la pericial judicial tenga prevalencia ni sobre otras pruebas ni sobre las periciales de parte. No desconocemos que otros órganos judiciales parten de una inicial desconfianza hacía los informes periciales aportados por las partes por considerar que tal aportación compromete de modo natural la imparcialidad del perito, pero no podemos soslayar que el art.
335 LEC obliga al perito -a todo perito- a actuar con objetividad, a tomar en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y, lo que resulta más relevante, le obliga a cumplir su trabajo en tales condiciones bajo la advertencia de las correspondientes sanciones penales, sanciones y condiciones que son exactamente las mismas que el art 342 de la LEC impone el perito de designación judicial. Por ello, de tal consideración resulta obligado concluir que la valoración de la prueba pericial, cuando hay dos o más informes, no es en función del origen (de parte o judicial) de la fuente de prueba, sino, tal y como establece el art. 348 de la LEC, del criterio de la sana crítica, criterio que puede contemplar su mayor o menor acercamiento a las partes, pero también y sobre todo sus conocimientos reconocidos, adecuados e idóneos a la cuestión planteada y en cuanto al dictamen su fiabilidad, inmediación, actualidad, suficiencia o medios técnicos empleados en la pericia, entre otros. En suma, dar prevalencia a una u otra pericial depende de una pluralidad de circunstancias, subjetivas y objetivas, relativas no al origen del nombramiento sino a la cualificación, especialización, experiencia profesional y sobre todo, la coherencia y fundamento del dictamen.
3. Afirmamos en cuanto la parte recurrente critica el proceso de motivación seguido por el juez de instancia por hacer un pretendido seguidismo mimético de la prueba pericial que, avanzado ya, no es tal. Y no es tal porque lo que verdaderamente ha integrado la convicción judicial es la confluencia y coincidencia entre las dos pericias practicadas, la de parte por D. Guillermo y la de designación judicial de D. Luciano , que elevan su criterio sobre las pruebas testificales que permiten servirles de complemento. Pero más allá de ello no encuentra tampoco esta Sala un motivo serio para hacer crítica seria de la razón de ciencia ofrecida por los peritos, cuyo objetivo precisamente es ofrecer conocimientos técnicos al tribunal que carece de ellos, por mas que no guste a la parte recurrente. Lo que inevitablemente va a tener también sus consecuencias en el destino del recurso.
4. Los encargos correspondientes al proyecto básico Monarca 3 y el proyecto básico de ejecución Alcatraces 2 se produjeron. Mas en concreto: 4.1 El proyecto básico Monarca 3 fue encargado al actor y también, pero con un contenido distinto, al estudio de arquitectura JAHN en el año 2013 ( documento nº 10 de la contestación ), pues como dice el juez de instancia existieron varios proyectos -cuatro, en concreto- para dicha promoción. En la audiencia previa se presentó por la parte actora, amparada en el art. 265.3 LEC, la prueba documental que soporta su petición - proyecto de ejecución del año 2008, modificaciones del nuevo proyecto básico de los años 2011-2013 y un catálogo promocional en el que se identifica al actor como parte del equipo profesional interviniente-. Y dicha documentación, por lo demás, resulta apoyada no solo por el perito privado Sr. Guillermo , que vuelve a indicar que el proyecto básico del 2014 es el objeto de reclamación -y que fue realizado por el actor-, sino también por el perito de designación judicial Sr. Luciano , que no tiene dudas en distinguir este trabajo del realizado por el propio actor en el año 2008 ( documento B1 de la audiencia previa ); y, en fin, por la propia declaración testifical del arquitecto municipal Sr. Patricio , que indica la existencia de varios proyectos y la comunicación tenida con el actor sobre el ahora reclamado, Monarca III del año 2014.
4.2 El proyecto básico de ejecución Alcatraces 2 fue encargado también como lo demuestra la abundante literatura técnica y no técnica existente que se incorpora en los documentos a tal efecto aportados por la parte actora ( documentos nº 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 22 ) y cuya pronta finalización se advierte por el actor en el correo que dirige a la demandada e 14 de enero de 2016 y que aun referida al proyecto básico no supone que el proyecto de ejecución no se estuviera desarrollando, pues, al contrario, por la testifical del calculista de la demandada Sr. Saturnino debemos de considerar que así fue, lo que resulta definitivamente corroborado por el perito Sr. Luciano , que con claridad lo afirma al contestar a la pregunta E de la parte actora.
5. El trabajo realizado reúne las condiciones de aptitud y viabilidad para servir al propósito de los encargos, pero sobre todo para cumplir con su obligación principal y mixta de medios y resultado que permita considerar que su prestación ha sido cumplida para tener derecho a la satisfacción del precio por su trabajo.
Para alcanzar esta conclusión, confirmando los argumentos del juez de instancia, nos detenemos en los siguientes aspectos: 5.1. El trabajo que el actor desarrollaba no era el puramente tradicional en el que el arquitecto resulta contratado con un resultado definido en el que, para alcanzarlo, generalmente debe proveerse por su cuenta -mediante la subcontratación- de otros profesionales ( calculistas de la estructura, delineantes, ingenieros, etc. ) que le sirvan de apoyo, sino que, al contrario, contaba, por su propia inserción en una organización amplia y preparada, con el apoyo técnico preciso de otros profesionales que también desarrollaban, por cuenta ajena o propia, su labor para la promotora; 5.2. Bajo este parámetro se entienden mejor las condiciones de su trabajo y el compromiso exigido, y, por ello, los elementos o documentos complementarios o accesorios que pudieran faltar sin considerar que no se hubiera completado adecuadamente, por las circunstancias concretas del caso, la labor del arquitecto.
Así lo indica el perito Sr. Guillermo con detalle en el acto de la vista -y es lo que justificaría el precio pactado de 20 e/m2 al ser inferior al habitual de mercado- y lo reitera el perito Sr. Luciano al contestar a la pregunta J de la actora -insistiendo en que los diversos profesionales de la oficina técnica colaboran con el proyecto aportando de forma añadida la documentación necesaria para su desarrollo bajo la dirección del proyectista arquitecto- y K de la demandada. Y lo deducimos también de la testifical del Sr. Saturnino -ingeniero de caminos y calculista habitual de la demandada- que habla de que la promotora integraba, entre otros profesionales, arquitectos, el ingeniero que calculaba las estructuras, el ingeniero de instalaciones técnicas ( Sr. Jose Daniel ), el de telecomunicaciones, delineante-infógrafo, y todos ellos prestaban su colaboración con el arquitecto por instrucciones de la promotora para poner el resultado de su servicio o trabajo a disposición del proyectista; más en concreto en relación con Alcatraces 2 indica el testigo que realizó él mismo el cálculo de la estructura y lo puso a disposición del actor con tal fundamento -mediante un trabajo en equipo en el que continuamente se introducían modificaciones- para que lo desarrollara como efectivamente lo desarrolló.
5.3. La utilidad del trabajo desarrollado por el actor por ser funcional y viable resulta negado por la recurrente en su recurso con el argumento de que su resultado desbordaba claramente el aprovechamiento permitido por la normativa urbanística de aplicación, en relación con los proyectos Las Calabazas, Zapoteca, Los Alcatraces 2 y Monarca 3.
Sin embargo, con ser cierto que el aprovechamiento no se atenía a la normativa entonces de aplicación de cada uno de ellos -por los menos en los tres primeros se calificó el suelo como Urbano Consolidado cuando estaba entonces calificado como Suelo Urbano en Vías de Consolidación- no por ello puede estimarse que no sean útiles los proyectos mediante su oportuna corrección, operación habitual y que necesariamente asumía o contemplaba la promotora, que bien sabía de la dificultad para lograr la satisfacción de su posición al implicar que el Ayuntamiento entendiera que el proyecto se asentaba sobre un suelo consolidado.
En tal sentido, el Ayuntamiento rechazó por resolución de 2 de diciembre de 2014, en relación con el proyecto Los Alcatraces 2, la pretensión de la promotora, que trataba de justificar un error en el PGOU de 2012 cuando el arquitecto municipal indicaba que debía de tramitarse como una modificación del mismo.
Precisamente a ello se refieren ambos peritos como una práctica habitual de las promotoras en su objetivo de conseguir una mejora interpretativa de la calificación del suelo ( perito Sr. Guillermo y respuesta O del perito de designación judicial y en su declaración en juicio ) y esta es la razón que explica que en la ficha urbanística de los proyectos el arquitecto ya hiciera constar al pie -capítulo 'observaciones'- la mención a que se trataba de 'suelo urbano en vías de consolidación pendiente de alegación para suelo urbano consolidado'.
De estos datos y de los suyos propios se vale el arquitecto municipal, D. Ángel Jesús , para indicar en su declaración testifical que la promotora, a través de sus tesis, buscaba su mayor beneficio a través de su propia interpretación. Y en dicha labor de búsqueda de la razón a su tesis, D. Adolfo , gerente de la demandada, era un actor principal. Indicando, en fin, como elemento relevante, que el arquitecto actor incluyó la observación antes señalada, que busca precisamente justificar su actuación para lograr el propósito pretendido por la promotora.
La consecuencia es obvia: el arquitecto prestó el servicio encomendado, con unas instrucciones precisas, e incluso entregó el resultado pretendido por quien le contrató, aunque después no fuera admitida la tesis o base jurídica en que se asentaba por discrepancias interpretativas con la Administración. En la rigurosa órbita de lo pactado, no existe un incumplimiento contractual ( exceptio no adimpleti contractus, art. 1.101 CC ) que se le pueda achacar, ni, por ello, es merecedora su reclamación de una disminución del precio en proporción al importe de la revisión del trabajo ( exceptio non rite adimpleti contractus ).
QUINTO: Lucro cesante. Desistimiento unilateral o mutuo disenso.
1. La reclamación por lucro cesante es la segunda -no existen más- partida en que se desglosa la reclamación.
La primera, y fundamental, es la liquidación del trabajo por los proyectos encargados. La parte demandada, en su recurso, no discute el importe, 10%, objeto de reclamación por la ganancia dejada de percibir por los proyectos pendientes de ejecutar por el actor. Para negar el reconocimiento del crédito se funda en dos excepciones de fondo: la existencia de un desistimiento unilateral del que se presenta como acreedor, o, en su caso, ha concurrido un mutuo disenso para poner fin a la relación. Añade, incluso, que la sentencia carece de la debida, en este punto, motivación.
2. La sentencia está correcta y profusamente motivada. Razona de forma conjunta sobre este extremo en su página 10, como quinta conclusión, y concluye acertadamente, con mención al lucro cesante, en su página 15.
El resto es un análisis detenido del conflicto, las pruebas y la apreciación de su resultado. No existe motivo alguno para dudar de la exhaustividad y debida motivación de la decisión ajustada a las reglas de la lógica y la razón ( art. 219 LEC ).
3. El pretendido desistimiento unilateral del actor no aparece acreditado con mínima apariencia y para ello desde luego no puede servir el contenido del mensaje que aquél remite el 14 de enero de 2016 a la demandada, que ni de forma expresa ni de manera tácita permite deducir la existencia de un abandono unilateral de la relación por el profesional ni menos aun un acuerdo resolutorio buscado de propósito por las partes. Al contrario, de las testificales del gerente Sr. Argimiro o de la propia empleada Sra. Susana -directora de personal, que comunicó al actor la decisión consumada de no encargarle más proyectos-, como de los actos posteriores al instante de la ruptura -pues se reconoce que no se han llegado a reunir siquiera para tratar de abordar la liquidación final-, se deduce con bastante claridad, siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que ni la interrupción del trabajo del actor para la demandada fue por él buscado o aceptado ni menos consensuado de común, sin que de ningún modo puede aventurarse que existe un comportamiento contradictorio por su parte.
4. En consecuencia, sin más obstáculos alegados, el perito Sr. Luciano , confirmando la opinión del Sr.
Guillermo , confirma la oportunidad del cobro del crédito por lucro cesante y su montante o importe ( preguntas D y O de la parte actora ).
SEXTO: Interés por mora.
1. Afirmábamos en nuestra reciente sentencia de 20 de febrero de 2017 que se ha dicho ( STS 31 de enero de 2001 y 20 de diciembre de 2005 ) que el brocardo 'in iliquidis no fit mora', aplicado indiscriminadamente, es injusto y favorecedor de conductas torticeras de los deudores, pues les basta con negar la deuda o la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, dilatando temporalmente su especificación a su voluntad. Habrá de examinarse por tanto la conducta del deudor ante la reclamación para juzgar si la iliquidez es buscada de propósito, o dicho de otra forma, si era razonable su oposición.
2. En tal sentido, la jurisprudencia indica que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al acreedor, siendo lo decisivo la certeza de la deuda u obligación y no su cuantía, de tal forma que la reducción del importe de la indemnización cuando no se trata de una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido no excluye por sí misma la mora y sus efectos ( SSTS 15 de diciembre de 2011, rec. n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, rec. n.º 165/2009; y 21 de enero de 2013, rec. n.º 315/2010, entre las más recientes ).
3. El argumento del recurso relativo a la dilación en la tramitación procesal hasta la sentencia de primera instancia -con la tardanza en su dictado durante más de un año- no es óbice para excluir su deber de pago del interés por mora de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC, pues en las deudas de dinero el interés legal supone la forma natural de resarcir al acreedor que, por la tramitación procesal, ha conseguido justificar la realidad y certeza de su crédito. Pudo evitar la parte demandada la contienda y decidió mantenerla, mientras que la sentencia de primera y ahora de segunda instancia vienen de consuno a reconocer la posición que desde un principio ha mantenido el actor. No existe, por tanto, causa justificada para impedir la aplicación del interés legal interesado y aplicado.
El recurso, como se ha anunciado, va a ser desestimado.
SÉPTIMO:Costas procesales.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander de 8 de marzo de 2019, que se confirma íntegramente.2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
