Sentencia CIVIL Nº 131/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 582/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100149

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:539

Núm. Roj: SAP GR 539/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 582/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 400/18
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 131/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PEREZ
================================
En la ciudad de Granada a tres de junio dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha
visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 400/18 seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Número 11 de Granada en virtud de demanda de D. Edemiro representada en esta instancia
por la Procuradora Sra Marta de Angulo Pérez y asistido del Ltdo. Sra. María Angeles Millán Padilla contra
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representada por Dª Ana Prieto Hermoso, Letrada del Estado
sustituta.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 16-10-2019 contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARTA DE ANGULO PÉREZ, en nombre y representación de DON Edemiro , contra la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 33.288'02 euros (s.e.u.o.) en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas sufridas en el accidente origen de la presente litis, así como al abono del interés legal del dinero conforme a lo solicitado por la actora en el acto de la audiencia previa.

Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Estimada la demanda, se interpone recurso por el Consorcio de Compensación de Seguros que lo fundamenta en la alegación de error en la valoración de la prueba con referencia al interrogatorio del lesionado, testifical y documental. Por las contradicciones que resalta entiende que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde, no acreditándose responsabilidad en el accidente de un vehículo ajeno al del actor, por lo que insta la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO .- Aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto, claro y trascendente error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y claridad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informe el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la misma, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio con trascendencia en el fallo.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiéndose añadir que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba de cualquier prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta.

Como sostiene la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94).



TERCERO.- La valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

Sentado cuanto antecede debemos resaltar que la vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables, en el art. 376 en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de este medio probatorio se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199 expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción.



CUARTO .- En el supuesto de autos la intervención de un tercer vehículo desconocido ya se recoge en el atestado, ampliación, como manifestado por el actor. Por las características de la rotonda y manera como relató que le adelantó el vehículo haciéndole irse contra el vallado, resulta lógico, todo ello que ha sido confirmado por la testigo presencial del accidente que auxilió al actor, que lo dejó resumido inicialmente en el documento nº 14 de la demanda, luego ratificado.

El hecho que en el parte de Urgencias se recogiese solo que iba en moto y ha chocado con la pierna contra la valla sin llegar a caer, que efectivamente era cierto, no significa que deba excluirse la intervención de un tercer vehículo, información esta intrascendente a los efectos de atención médica, y más cuando llega con graves heridas y el propio parte recoge que el equipo DCCV le había puesto morfico+midazolam. No es en el marco de la atención médica donde deba completarse la forma en que acaeciese el accidente, ni luego al reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros al que se le acompañaba el atestado donde ya constaba la versión del lesionado, negando este organismo lo reclamado al entender no existía prueba objetiva de intervención de tercer vehículo.

Por lo demás, la escasa precisión de los escritos de MAPFRE no pudo perjudicar al lesionado cuando la realidad de que la testigo se encontraba en el lugar aparece perfectamente acreditado no solo porque lo haya dicho ella, sino también porque se prueba que fue quien llamó al 061, habló con ellos y auxilió a la víctima siguiendo las indicaciones que se le dieron, interviniendo luego ayudando también cuando se personó el citado Servicio, habiéndose aportado un certificado, documento nº 19 de la demanda del medico que intervino, que pone de manifiesto su ayuda controlando la hemorragia hasta que ellos llegaron. Luego la declaración de dicha testigo sobre los hechos en el acto de juicio es clara, ratificando el manuscrito aportado con la demanda, evidenciando de su contenido la intervención imprudente del referido vehículo desconocido como causa eficiente de lo acontecido.

Por cuanto antecede entendemos que cuanto concluye la resolución apelada en razón a lo que argumenta en el fundamento de derecho tercero, resulta lógico y razonable sin que pueda entenderse que incurra en el pretendido error.

Por todo ello el recurso deberá ser desestimado.



QUINTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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