Sentencia CIVIL Nº 131/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 35/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100107

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:481

Núm. Roj: SAP GR 481:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 35/19- AUTOS Nº 1295/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

S E N T E N C I A N Ú M.

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE REQUENA PAREDESMAGISTRADOS:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 35/19 - los autos de Guarda y Custodia nº 1295/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Aurelia contra Víctor .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Aurelia contra D. Víctor, así como la demanda reconvencional interpuesta por este contra aquella, adoptándose las siguientes medidas definitivas.

1.- La patria potestadde Julieta, Nuria y Basilio corresponde a ambos progenitores, que deberán adoptar de forma conjunta las decisiones sobre cuestiones trascendentes que directa o indirectamente afecten a los menores, actuando siempre en su interés y beneficio, entre otras, las relativas a su residencia, el ámbito escolar o sanitario, las relacionadas con celebraciones religiosas o la salida del territorio nacional. Notificada fehacientemente por un progenitor a otro la decisión que pretenda adoptar en relación con los menores recabando de aquel su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si en el plazo de diez días naturales siguientes no lo deniega de forma expresa.

2.- Se atribuye la guarda y custodiade Julieta, Nuria y Basilio con carácter conjunto y compartido a ambos progenitores por periodos semanales, de viernes a viernes a la salida del centro escolar. En el caso de que ese día sea no lectivo el progenitor que vaya a iniciar su turno recogerá a los menores, en su caso, del domicilio del otro progenitor a las 14 horas.

3.- Régimen de visitas. Los periodos vacacionales serán disfrutados por ambos progenitores en los siguientes términos:

- Vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a las 18 horas hasta el Miércoles Santo a las 12 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas. A falta de acuerdo, la madre elegirá el periodo a disfrutar los años impares y el padre los años pares.

- Vacaciones de verano, comprensivas de los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro turnos alternativos, el primero desde 1 de julio a las 11 horas hasta el 16 de julio a las 11 horas, el segundo desde ese día y hora hasta el 1 de agosto a las 11 horas, el tercero desde ese día y hora hasta el 16 de agosto a las 11 horas y el cuarto desde ese día y hora hasta el 31 de agosto a las 20 horas. A falta de acuerdo, la madre elegirá los periodos a disfrutar los años impares y el padre los años pares.

- Vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el día siguiente al fin de las clases a las 10 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas. A falta de acuerdo, la madre elegirá el periodo a disfrutar los años impares y el padre los años pares.

- Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de turnos semanales.

- El primer turno ordinario después de las vacaciones corresponderá al progenitor que no disfrutó del último periodo vacacional.

- El progenitor que vaya a iniciar las vacaciones recogerá a los menores, en su caso, del domicilio del otro progenitor y este los reintegrará al propio.

- Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos diariamente, siempre que no entorpezca los tiempos de estudio o descanso de los menores.

- Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores a falta de mejor acuerdo entre ellos y dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de los hijos.

4.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y del domicilio familiar,sito en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION000, al padre.

5.- Se fija como pensión alimenticiaa satisfacer por el padre a favor de sus hijos la cantidad de 300 euros por cada uno de ellos, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.

6.- Gastos ordinarios.Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los menores durante el tiempo en que estén a su cargo. Los gastos ordinarios de educación (tasas, matrículas, material escolar, libros, trasporte escolar, comedor, AMPA, seguros, etc.) serán soportados por el padre al 60% y por la madre al 40%.

7.- Los gastos extraordinariosque se produzcan en la vida de la alimentista, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, serán sufragados por el padre al 60% y por la madre al 40% siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa. En todo caso se considerarán gastos extraordinarios los siguientes: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano y aprendizaje de lengua extranjera (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, comedor, tasas, matrículas y libros); y los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos, etc.) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos.

No procede la imposición de costasa ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en alzada la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en la que se atribuía la guarda y custodia de los tres hijos de la pareja de forma conjunta entre ambos progenitores por periodos semanales, fijando un régimen para los periodos vacacionales, atribuye el uso del domicilio familiar al padre, y se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos de 300 euros para cada uno de ellos , así como en el caso de los gastos ordinarios de educación serán soportados por el padre al 60% y por la madre al 40% y en el caso de los gastos extraordinarios serán sufragados por los progenitores, 60% por el padre y 40% por la madre.

La apelante, impugna la sentencia por los siguientes motivos:

1.- Infracción del artículo 96 del Código Civil, al atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar al padre, existiendo error en la valoración de la prueba.

2.-Error en la valoración de la prueba en cuanto la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, al existir un gran desequilibrio entre los ingresos de ambos progenitores, y una gran capacidad económica del padre, considerando proporcionado a la misma fijar una pensión de 500 euros mensuales por hijo.

3.- Infracción del artículo 146 del CC en cuanto a la regla de la proporcionalidad en cuanto al pago de la apelante del 40% de los gastos derivados de educación, y de los gastos extraordinarios, siendo imposible a la apelante hacer frente a los mismos, dados los escasos ingresos económicos de los que dispone.

4.- Por último se impugna el pronunciamiento relativo a la fijación de la pensión de alimentos desde fecha de la sentencia y no desde la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se opone el apelado alegando que la vivienda que fue el domicilio familiar además de ser propiedad de la mercantil de la que es socio, ha sido alquilada dado el elevado coste que suponía vivir en la misma, trasladando la residencia en Granada. Respecto de la pensión de alimentos, considera que la capacidad económica que se recoge de la apelante no obedece a la realidad ya que ha estado haciendo frente a numerosos pagos, que no serían posibles si no fuese porque percibe ingresos de otras actividades, en concreto realizando tasaciones periciales para los Juzgados. Por su parte se adhiere al recurso de apelación en lo relativo a la infracción del artículo 146 CC, al imponerle una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de sus hijos, a pesar de que su capacidad económica ha disminuido considerablemente, y teniendo que satisfacer varios préstamos, por lo que solicita la no imposición de pensión de alimentos, siendo cada progenitor el que ha de proporcionales el sustento durante los periodos que convivan con cada uno.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, de propiedad exclusiva del actor, tras la atribución a ambos progenitores de la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad, estamos ante el supuesto previsto por el art. 96.2 del CC, ante el cual, el tribunal 'resolverá lo procedente'. Situación ésta que llama a la ponderación de las circunstancias que concurran, tal como establece la STS 24 de octubre de 2014, según la cual, referida al supuesto de la custodia compartida, en estas situaciones el problema se plantea cuando uno de los progenitores, '...es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)'.de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.'Por lo que en la custodia compartida, en la que la alternancia de domicilios de residencia de los menores, supone la pérdida de la condición de la primitiva vivienda familiar, una vez que la misma deja de ser referencia del núcleo parental único que formaron durante la convivencia ambos progenitores en compañía de sus hijos menores de edad. Y en este punto se han de acoger las consideraciones contenidas en la resolución apelada, pues la Sra Aurelia dispone de vivienda propia, donde actualmente reside, siendo que el que era el domicilio familiar, propiedad del apelado, se encuentra alquilado, domicilio que genera numerosos gastos que habría de sufragar, y que atendiendo a las propias alegaciones de la apelante, ante su escasa capacidad económica, sería imposible su mantenimiento, encontrándose los menores, durante en tiempo de estancia con el progenitor residiendo en una vivienda en Granda, estando cubiertas las necesidades de vivienda con ambos progenitores, debiendo de desestimar el recurso en este sentido

TERCERO.-Siguiendo los motivos de impugnación, se han de analizar conjuntamente el segundo y tercero, adhiriéndose el apelado en este punto, por considerar infringido el artículo 146 del CC. Y sobre éste particular, y en cuanto a la fijación de pensión de alimentos en caso de custodia compartida se hade citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2016 , ' Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.

Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil .

Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente ( art. 91 C. Civil ).'

Por tanto aplicando la doctrina expuesta, y atendiendo al cao concreto, es evidente la necesidad de fijar una pensión de alimentos a cargo de D. Víctor, considerando adecuada y proporcionada la fijada en Sentencia por importe de 300 euros mensuales por hijo, a pesar de los intentos del apelado de aparente una deficiente situación económica, tal y como se recoge en la resolución apelada, no son compatibles los ingresos que declara o que dice percibir, con la verdadera situación económica del mismo, con unos gastos superiores que solo se puede hacer frente con unos ingresos que no constan declarados, unido a que desde que se produjera la ruptura de la pareja, el mismo ha estado sufragando además de sus deudas financieras, los gastos de colegio de sus tres hijos menores de coste elevado, lo que tendrá su repercusión en el último motivo de impugnación, como ahora veremos, pero determinante para apreciar la capacidad económica del mismo, existiendo un claro desequilibrio en relación con D. ª Aurelia, actualmente en desempleo, si bien dado su formación profesional, con posibilidad de acceso al mundo laboral.

Ahora bien, partiendo de dichas consideraciones, y en cuanto a la distinción que se realiza en la sentencia en cuanto a gastos ordinarios de educación, entre los que se incluyen los del colegio privado de los menores, así como de los gastos extraordinarios, distribuyendo su pago entre los progenitores al 60% para el padre y 40% para la madre, se ha de estimar el recurso en este punto, toda vez que declarado el desequilibrio económico entre ambos progenitores, la apelante actualmente, no podría hacer frente al 40% impuesto para el pago de los gastos ordinarios de colegio, cuyo importe asciende a más de catorce mil euros anuales, siendo ajustado fijar un porcentaje del 90% a cargo del padre y 10% a cargo de la madre, tanto para los gastos ordinarios de educación como para los gastos extraordinarios, y ello sin perjuicio de que si cambia la situación económica de la Sra Aurelia, se inste el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

CUARTO.-Por último se recurre el pronunciamiento relativo a la retroactividad de la pensión de alimentos, completado por auto de fecha 7 de septiembre de 2018, que fija desde la fecha de sentencia y no de la demanda como solicitaba D. ª Aurelia en su demanda. Sobre esta misma cuestión, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala en auto de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, Rollo 459/15 , según el cual, 'por lo que respecta a los efectos de la obligación de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad, desde la fecha de interposición de la demanda, partimos de la doctrina fijada por el T. Supremo en sentencia de 14 de junio de 2011 , según la cual, 'la cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable elart. 148.1 CC, cuyo contenido ha sido ya reproducido.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.

Atendido lo cual, y ante la duda suscitada para los casos en que la demanda hubiera sido interpuesta por el progenitor que a la postre resultó obligado al pago de la pensión de alimentos, por haber sido atribuida la guarda y custodia del hijo al otro progenitor, resulta contrario al principio del 'favor filii' el razonamiento según el cual han de postergarse los efectos de la obligación a la fecha de la sentencia. Como tiene establecido esta misma Sala, en sentencias como la de 12 de abril de 2003 , la tutela del interés del hijo menor atribuye una facultad discrecional al Juzgador, que 'conduce al concepto de 'interés del menor', interés, 'favor filii ', que tiene su reflejo constitucional en el artículo 39 C. E ., antes citado, que también lo refiere la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 'Protección jurídica del Menor', así, en sus artículos 2 y 11.2 a); numerosos preceptos del CC , por ejemplo,losartículos92,93,94,154,156,158,161y172.4;Textos Internacionales, como la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989( artículo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , adoptado por la Resolución 2.200 (XXI), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966 ( artículo 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , adoptado en virtud de Resolución 2.200 (XXI), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966 (artículo 10.3), así, como otros de carácter Continental:

La Carta Europea de los Derechos del Niño, Resolución A 3-0172/92, del Parlamento Europeo, y principio, el del bien del menor, que refleja la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del T. S. de 31-12-1982 ,de 2-5- 1983 y de 12-2-1992 ; tras estos apuntes, luego de lo anotado, surge la pregunta'.

Las STS de 11 febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013 , disponen que 'siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses... Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CEy5 LOPJ '. Y, en idéntico sentido, la STS de 31 de julio de 2009 establece que 'el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores'.

En razón a todo ello, considera la Sala que una interpretación acorde con el principio del 'favor filii', en consonancia con la indisponibilidad de los derechos que amparan el desarrollo físico y personal del hijo menor de edad, conforme recoge el art. 751 de la LEC , impide apreciar cualquier suerte de penalización de la conducta procesal de cualquiera de los progenitores que repercuta en perjuicio de aquél. Como ocurriría en el caso de reconocer, como realiza el Juzgador de instancia, una merma de la carga patrimonial resultante de la pensión establecida conforme al art. 148 del CC , según la doctrina jurisprudencial citada, en función de la pasividad del cónyuge destinatario de la custodia a la hora de interponer demanda comprensiva del reconocimiento de la prestación de alimentos frente al progenitor que sí demandó, y en perjuicio último del menor. A lo cual se añade, en primer lugar, que la doctrina establecida por la citada sentencia del T. Supremo de 14 de junio de 2011, al reconocer que los '...alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda', no hace distinción alguna en razón a cuál de los progenitores hubiese sido el demandante. En segundo lugar, que precisamente la observancia del principio del 'favor filii', nos ha de mover a considerar operados los efectos de la litispendencia recogidos en elart. 411 de la LEC, no en beneficio del progenitor, sino siempre en el del menor que resulte beneficiario de la prestación. En tercer lugar, que la consideración como 'derecho-deber' de la participación del progenitor en el amplio espectro de actuaciones que conforma el ejercicio de la patria potestad, 'siempre en beneficio de los hijos', conforme establece el art. 154 del CC , mueve a considerar amparado su interés en la percepción de alimentos desde que esta obligación es reconocida a su cargo por el propio progenitor mediante demanda. Y, en cuarto lugar, que precisamente como corolario de todo lo anterior, los art. 158 del CCy751 de la LEC , llaman a la intervención de oficio del tribunal ante el que se sigue cualquier procedimiento relativo a menores de edad, a la salvaguarda de sus intereses, con preferencia a cualquier otro que pudiera entrar en conflicto según el contenido de las pretensiones deducidas'.

Y es que en caso concreto, es la propia apelante, la que en su escrito de demanda, y para poner de manifiesto la capacidad económica del demandado, la que afirma que fue éste el que en todo momento se ha hecho cargo, no solo del sostenimiento de la vivienda familiar, sino de todo lo relativo a ocio y los gastos de colegio de los menores, esto incluso desde que la apelante abandonara el domicilio junto con dos de sus hijos, quedando otra hija con el padre, por lo que no cabe fijar de nuevo unos alimentos desde la interposición de la demanda, toda vez que el apelado se los ha sufragado, no pudiendo ser acogido el motivo del recurso.

QUINTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LE, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. D. ª Aurelia a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, debemos revocar la sentencia en el sentido de establecer que los gastos ordinarios de educación ( tasas, matrículas, material escolar, libros, transporte escolar, comedor, AMPA, seguros...) , así como los gastos extraordinarios recogidos en la sentencia, sean sufragados por el padre al 90% y por la madre al 10%, manteniendo el resto de pronunciamiento contenidos en la sentencia. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES para firmar la presente resolución firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ, haciéndose constar que el Presidente de este Tribunal votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC)

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 35/19 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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