Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 506/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100032

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:108

Núm. Roj: SAP NA 108/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000131/2020
Ilms. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 5 de marzo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 506/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 786/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandante , Dª. Vicenta , representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz
y asistida por el Letrado D. Daniel Saralegui Arnaiz; parte apelada, la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS
INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Carlos
Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª. Silvia Blanco Gónzalez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000786/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ayala, en nombre y representación de Vicenta , frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOVILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, en el sentido de no declarar la dación en pago necesaria del bien inmueble ofrecido, en compensación por la deuda contraída con la demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dª. Vicenta .



CUARTO.- La parte apelada, UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIM IENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 506/2018, en el que por Auto de fecha 30 de mayo del 2018 no se admitió la prueba solicitada por la parte apelante. Habiéndose señalado el día 13 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Vicenta formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona, contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., EFC, en reclamación de que se imponga a la demandada la dación en pago de la deuda con tiene contraída con ésta, mediante la entrega de la vivienda de CALLE000 , NUM000 , de Pamplona.

La entidad demandada se opuso mediante contestación que resistía la pretensión actora, pidiendo ser absuelta, con condena en costas de la contraparte, por alegar que no se cumplen los requisitos para que opere la ley 493.2 FN, y la posibilidad de cumplir las obligaciones del contrato entre partes por otros medios.

La sentencia del Juzgado de 22 de febrero de 2018 desestimó la demanda y acordó no declarar la dación en pago necesaria del bien inmueble ofrecido, en compensación de la deuda contraída con la demandada, pronunciando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La demandante ha recurrido en apelación, insistiendo en pedir la estimación de la demanda.

Unión de Créditos Inmobiliarios ha deducido su escrito de oposición.

Habiendo solicitado los recurrentes que se practicara en esta segunda instancia una testifical- pericial de dos facultativos médicos sobre padecimientos de la actora, fue denegada por el auto de la Sala de 30 de mayo de 2018 por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado, y puede resumirse en: 1.- La actora, Vicenta , adquirió la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Pamplona el 8 de abril de 2005, en escritura pública autorizada por el Notario de Pamplona Don Juan Francisco López Arnedo, núm.

448 de su protocolo, por precio de 123.200 euros, y para poder pagarlo suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la demandada, Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, en adelante la Unión, escriturado ante el mismo Notario, núm. 449 de su protocolo, siendo el capital prestado de 137.000 euros, amortizable en 420 cuotas mensuales, y constituyendo hipoteca sobre el inmueble para responder de la devolución de un máximo de 113.093,50 euros de principal, y hasta 20.356,83 euros por intereses ordinarios, 61.070,49 euros por intereses moratorios, 16.964,03 euros por costas y gastos, y 5.654,68 euros por gastos suplidos por la Unión.

2.- Segundo y Brigida , progenitores de la actor, se constituyeron en el mismo documento público como garantes solidarios de todas las obligaciones contraídas por su hija en la escritura pública del préstamo de 8 de abril de 2005, con renuncia expresa a los beneficios de división, excusión y orden, además de constituir hipoteca sobre la vivienda de la propiedad de los Sra/es. Vicenta y Brigida , de CALLE001 , NUM001 de Pamplona, para responder de la devolución de 23.906,50 euros del principal prestado, y hasta 4.303,17 euros por intereses ordinarios, 12.909,51 euros por intereses moratorios, 3.585,98 euros por costas y gastos, y 1.195,33 euros por gastos suplidos.

3.- La actora, nacida el NUM002 de 1973, aqueja padecimientos por las que se le ha reconocido una minusvalía del 16%, como consecuencia de una discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno del disco intervertrebal de etiología degenerativa; una limitación funcional en M.S.D. por tendinopatía de etiología degenerativa; una limitación funcional de la mano derecha por rizartrosis de etiología degenerativa; y una enfermedad de aparato genito-urinario por n. de mama de etiología tumoral.

4.- Cuando la actora obtuvo el préstamo hipotecario en 2005 sus ingresos ascendían a un total de 13.678,75 euros, mientras que en 2016 sus ingresos fueron solo de 765,13 euros, resultado del percibo de una renta garantizada reconocida en Resolución de 20 de septiembre de 2017, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social, para la actora y su hija Inmaculada , además de pequeños rendimiento de Librería Luquin S.L., sin que se conozca la evolución de las rentas de los fiadores y deudores solidarios hipotecantes.

5.- Al 31 de diciembre de 2016, quedaban de amortizar de los 137.000 euros tomados en préstamo, la cantidad de 129.754,50, y aunque se valoró la vivienda hipotecada en la suma de 217.139,53 euros, determinándose la responsabilidad hipotecaria fuera por principal hasta 113.090,50 euros, garantizando el resto las cantidades adeudas en concepto de intereses remuneratorios, moratorios y gastos, ya indicados.

6.- La vivienda de los Sra/es. Segundo y Brigida se valoró a los efectos de la responsabilidad hipotecaria, en su distribución ya expuesta, en la suma de 45.900,49 euros.

No hay en el recurso de apelación ninguna censura de valoración probatoria de la sentencia de la instancia, puesto que, de una parte, se reclama la práctica de ciertas pruebas de testigos- peritos médicos, en un caso, al socaire del hecho nuevo de una intervención quirúrgica de la actora por el Dr. Casimiro , y en el otro caso, por la ausencia en el acto del juicio de la Dra. Palmira , por causa, a juicio de la defensa de la recurrente, de un mal funcionamiento del servicio de notificaciones del Juzgado; y de otro lado, en cuanto al precio o valor de mercado de la vivienda ofrecida en pago a la entidad financiera demandada, el debate no es fáctico sino de conceptos jurídicos.

En cuanto a lo primero, habiéndose pronunciado la Sala sobre la improcedencia de las pruebas en esta apelación, no ha de añadirse más que, al examen de lo que la sentencia tiene por probado sobre las dolencias de la actora, y lo que echa en falta, esto es, una declaración de incapacidad permanente, las pruebas no practicadas, que en definitiva completarían la documental de informes médicos tomada en cuenta, tampoco conocerían una especial relevancia de cara al fallo.

Por lo que hace el valor de mercado del inmueble que se pretende dar en pago, si debe ser una tasación actual a precios de mercado, o el valor que fija la ley procesal al efecto de la ejecución hipotecaria, debe tratarse como quaestio iuris.



TERCERO.- Dación en pago de bien hipotecado con garantes personales y reales, y justicia de la sustitución de la deuda dineraria La demandante pretende dar en pago forzosamente a la acreedora de la devolución de un préstamo hipotecario, la Unión demandada, la vivienda hipotecada, y así, extinguir la deuda dineraria pendiente, con ello el derecho real de hipoteca, y derivadamente la responsabilidad solidaria de su padre y madre, además de deudores hipotecantes añadidos en garantía en la misma operación. Ello al amparo de la institución de la cesión en pago necesaria del Derecho civil foral de Navarra.

La sentencia de la instancia desestima, tanto porque no considera que la deuda dineraria se haya tornado excesivamente gravosa para la demandante, como porque la sustitución de aquélla por la entrega de la vivienda no se considera justa para la acreedora Unión, quien se ha opuesto a la dación en pago.

No se debate en este litigio la aplicación del Derecho navarro, y el mismo ha sido aplicado en una relación de crédito entre empresas profesionales, de la promoción inmobiliaria, y bancaria, en la STSJN de 12 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 1564).

En Derecho navarro, la ley 495 FN reguló desde 1973 la dación en pago, la cual carece de regulación en el Derecho civil general (se prevé la cesión de bienes para pago en art. 1.175 CCiv), caracterizándola por su efecto a lo que describe como dar un objeto distinto del debido: 'la obligación se considerará extinguida tan sólo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación'. Con lo que obviamente, la norma contempla la dación en pago para extinguir obligaciones garantizadas en general.

Podemos conceptuar la dación en pago un modo de extinción de las obligaciones que consiste en darlas por extinguidas porque el deudor desenvuelve una prestación que no se contemplaba en el momento de la constitución, pero que viene a satisfacer el interés del acreedor, y así, procura la liberación del deudor. La STS de 1 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7263) fue clarificadora: 'Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito'.

En Derecho general se ha discutido desde siempre la naturaleza jurídica de la dación en pago, puesto que se estudia en referencia al contrato de compraventa, al mencionarse en esa sede (art. 1521 CCiv, sobre retracto legal), y por la precisión de utilizar las normas sobre vicios ocultos de arts. 1.474 y siguientes al bien que se da en pago para extinguir la obligación, aunque es también tradicional referirse a la misma como una novación extintiva objetiva originaria.

La STS de 9 de abril de 2014 (RJ 2014, 2597), al motivar sobre los efectos del éxito de una rescisoria en un procedimiento concursal, recuerda: 'La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que, como ha recordado esta Sala, es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación'.

Modernamente se considera que la dación en pago es un producto atípico de la autonomía privada, al que cabe aplicar las normas de la compraventa por analogía, como se aplican no solo a las figuras que tienen parecido con tal contrato, sino a cualquier negocio oneroso, y así, en la medida posible, los arts. 1.445 y siguientes CCiv.

No será posible aplicar este régimen analógico, por ejemplo, como son los casos contemplados en las SSTS de 23 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1475) o 1 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7263), en que no había completa determinación del precio, considerando válida la dación en pago, si se utilizan los preceptos de arts. 1.167 y 1.273 CCiv, como podría considerarse inválida una compraventa, por la incerteza del precio.

Ahora bien, más enraizado en el Derecho romano, el Fuero Nuevo, que se mantiene en los presupuestos antiguos de la compraventa, que son la justicia y la certeza del precio, la dación en pago parece más apegada a la datio como negocio real de entrega, según ocurre con la donación, y la aceptación del acreedor del bien subrogado en el originariamente comprometido nada supone hasta adquisición de la titularidad del mismo, que extingue el derecho al bien originario. De todas formas, la tesis de la jurisprudencia foral parece inclinarse por el consensualismo del Derecho general, como en STSJN de 8 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8598), esto es, asume que la dación en pago se contrata, aunque no se extinga la obligación primitiva hasta que se adquiere la propiedad del bien subrogado. Por ello, parece que también cabe la aplicación analógica de las reglas del modelo de contrato bilateral oneroso, la compraventa, de las leyes 563 y ss. FN en Derecho navarro.

En cualquier caso, salvo la previsión legal para los empresarios insolventes, en el campo concursal, prevista en art. 148.5 LECO ( '5. Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garantía, en el apartado 4 del artículo 155'), en Derecho general la voluntariedad del acreedor al aceptar la dación es presupuesto del efecto extintivo de la obligación primitiva, y sin embargo, en Derecho navarro existe la dación en pago necesaria.

La dación en pago necesaria se recogía, hasta la reforma por Ley foral 21/2019, en sede de pago parcial, en ley 493 pfo.2º FN ( 'Asimismo, el acreedor de cantidad de dinero tendrá que aceptar un objeto distinto si el Juez estima justa la sustitución por haberse hecho excesivamente gravosa la prestación debida'), precepto aplicable al caso, como pervivencia del Derecho romano, extraordinaria en el panorama de los ordenamiento civiles continentales europeos.

La institución, cuyos remotos orígenes se encuentran en tiempos de crisis económica, como el final de la República Romana o el Bajo Imperio, para los actuales, de desplome del mercado inmobiliario, pivota sobre dos conceptos jurídicos indeterminados, de captación equitativa judicial, el gravamen excesivo para el deudor, y la justicia de la sustitución para el acreedor.

La citada STSJN de 12 de noviembre de 2013 propugnó una inteligencia restrictiva, que aproxima el rechazo a la dación en pago necesaria a la propia de las tesis de los reequilibrios por sobrevenida excesiva onerosidad de la obligación: 'Conforme a esta interpretación la sustitución no adquirirá el carácter de justa con la mera acreditación de que la prestación se ha hecho excesivamente gravosa, sino que esta circunstancia es un mero presupuesto, condición necesaria para que el juicio de equidad pueda emitirse, pero no suficiente para que su resultado sea el pretendido por el deudor. Ello obliga al juez a realizar un doble examen: en primer lugar deberá comprobar que el cumplimiento de la prestación debida se le ha hecho excesivamente gravoso al deudor; y si este análisis es positivo, entonces deberá proceder, en segundo lugar, a examinar si la pretensión de sustitución que ejercita el deudor es justa, para lo cual habrá de atender al conjunto de circunstancias concurrentes y muy particularmente al principio de reciprocidad.

Seguir la primera de las opciones planteadas no sólo alteraría de modo notable el principio de igualdad entre las partes contratantes sino que introduciría un elemento de inestabilidad en el cumplimiento de los contratos, determinante, entre otros muchos aspectos, de que el riesgo, ínsito en no pocas operaciones del tráfico social y comercial, recayese siempre, en último término, sobre el acreedor, que ha posibilitado ab initio aquellas'.

En esta doctrina se distancia la dación en pago necesaria de una vieja regla pietista, aprovechable en la actualidad en la tutela del deudor consumidor frente al empresario profesional, y equipara lo justo del cumplimiento subrogado a una equivalencia de valor respecto de la deuda dineraria, lo que en buena medida vacía el dispositivo (claro que el ejemplo de la casación foral fue un proceso entre empresarios).

La redacción de la dación en pago necesaria por Ley 21/2019 en ley 495.3 FN concede ahora unos criterios legales a la evaluación judicial del equilibrio prestacional, y destaca los presupuestos objeto-subjetivos a los que debe atender la aplicación: (i) la posición de iliquidez del deudor por imposibilidad de realización de sus bienes, lo que apunta a la pérdida de mercado del bien que ha sido financiado; y (ii) la agravación extraordinaria de la prestación que conllevaría para el mismo su cumplimiento forzoso o su incumplimiento por resultar una desproporción entre sus consecuencias o garantías y la deuda dineraria, lo que apunta a la infragarantía sobrevenida por la pérdida de valor del bien dado en garantía.

Por otra parte, la Sentencia del Pleno de la Sección de 18 de diciembre de 2017 (JUR 2017/246125), aclaró que existe intramuros del Fuero Nuevo un conflicto entre la ley 493.2 FN y la ley 464 FN ( 'Respecto a la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, se estará a lo dispuesto en la legislación especial respectiva') que debe resolverse aplicando el principio de especialidad normativa, sin que las disposiciones a las que se remite la ley 464 FN, que es la norma especial, contemplen la dación en pago necesaria en los préstamos con garantía hipotecaria, por lo que propugna una interpretación restrictiva de la ley 493.2 FN, desde la norma general, que no permite al deudor solicitar la dación del bien hipotecado para extinguir la obligación, por el atentando que significa contra la seguridad jurídica, ya que implica anular la función de aseguramiento del crédito que la hipoteca despliega (cfr.: ley 463 FN).

Tiene que advertirse que la eficacia definitiva de las modificaciones advertidas en la dación en pago necesaria dependerá del escrutinio del TC, al haberse recurrido la constitucionalidad de la nueva ley 495.3 FN por el Gobierno de España, alegando la infracción de la competencia exclusiva estatal sobre las bases de la legislación mercantil de art. 149.1.8º CE.

En el caso presente, no solo se pretende extinguir la hipoteca del deudor que entrega el bien hipotecado al acreedor, sino por la accesoriedad de la garantía adicional, personal e hipotecaria sobre otro inmueble, de los ascendientes de la Sra. Vicenta , también extinguir esa otra hipoteca sobre la vivienda de CALLE001 .

Y este punto es el que depara el signo del recurso y resuelve la cuestión, sin precisión de decantarse por la suerte de las hipotecas el acreedor en garantía de una deuda que se extinguiría al devenir propietario de uno de los bienes que se diera en pago, porque efectivamente no puede entenderse justa la sustitución, en la inteligencia estricta, auspiciada por la jurisprudencia foral y por la doctrina de este Tribunal.

Bien cabe admitir que se demuestra, conforme a lo probado, y en contra de las afirmaciones de la sentencia recurrida, que la prestación adeudada por la Sra. Vicenta se ha hecho excesivamente gravosa, puesto que no es exigible para alcanzar tal conclusión que la misma acredite una resolución del sistema de Seguridad Social que declare la incapacidad permanente, aunque sea parcial, una vez que acredita enfermedades crónicas y degenerativas, de mengua funcional, y que, esto es lo definitivo, prueban que los ingresos actuales de la Sra.

Vicenta son poco más del salario de garantía de la Comunidad Foral, precisamente resuelto en un expediente administrativo para quien tiene una minusvalía reconocida y su hija Inmaculada . Ello por relación a unos ingresos cuando contrajo la deuda en 2005 que eran muy superiores. La enfermedad y la incapacidad laboral sirven para negar la no voluntariedad y la estabilidad de lo gravoso, pero el rango tiene que ponerse en el descenso de la capacidad de obtener rentas respecto del momento de contratar.

Ahora bien, según es la jurisprudencia mentada, ello es el presupuesto del juicio de equidad sobre lo justo de la sustitución, puesto que: -No se demuestra la situación de iliquidez de la Sra. Vicenta , quien protesta de que el préstamo no se encuentra en mora, sino que sigue amortizándolo, dado que no ha habido ningún esfuerzo en poner en venta la vivienda, por documentar si tiene mercado y cuál sería el precio que se podría obtener. Por otro lado, sus padres son deudores solidarios, quienes pueden subvenir a esta liquidez.

-El supuesto, según se razona en la sentencia apelada no es de una infragarantía sobrevenida, por la pérdida de valor de la vivienda respecto del momento en que se constituyó la hipoteca, sino todo lo contrario, de una sobregarantía originaria, ya que el crédito concedido es un 60% del valor asignado para el eventual apremio, y el riesgo se distribuyó con otra garantía real, de los dichos progenitores de la acreditada principal, amén de la responsabilidad personal solidaria.

En consecuencia, por falta de iniciativa probatoria de quien desea dar en pago, ante la resistencia del acreedor, se mantiene la duda acerca de que la deudora demandante no pueda devolver el préstamo, supuesto que está dispuesta a desprenderse de la propiedad de la vivienda hipotecada, y acerca de que, si no puede devolverlo, la ejecución forzosa hipotecaria vaya a resultar especialmente desproporcionada, en la medida que el precio mínimo de adjudicación en subasta cubrirá con verosimilitud el crédito, con sus intereses y gastos (por lo menos, si se controla la cláusula de intereses de mora, y no se prolonga la resolución anticipada del préstamo).

Aunque la deuda dineraria se haya convertido en excesivamente gravosa, no es justo imponer a la entidad acreedora, que tan diligentemente sobrevaloró el inmueble hipotecado y sobregarantizó la devolución del préstamo, la gestión de obtener el pago mediante la transmisión del inmueble que constituye uno de los objetos de hipoteca.

Esto responde también a las dos inquietudes del recurso: primero, la existencia de fiadores, y sobremanera hipotecantes, no empece la extinción de aval o hipoteca, supuesta la posibilidad de que se extinguiera por la dación en pago necesaria el crédito garantizado, pero la fianza o hipoteca pertenece al derecho de realización del acreedor, y por lo tanto, debe tenerse en cuenta para determinar las circunstancias objetivas de iliquidez y de desproporción de una ejecución ante el incumplimiento; y segundo, el valor de un inmueble hipotecado, a fin de equilibrar la sustitución de la deuda dineraria, no es normativamente el de la escritura pública para la ejecución hipotecaria, que tiene este otro fin de fijar el tipo de subasta y mínimos de las pujas para adjudicación, sino el valor en cambio real en el momento de subrogarse en el pago, pero ese valor, que el recurso dice 'legal intervenido' sirve para fijar la proporción del resultado de la ejecución hipotecaria y el débito dinerario.

Lo razonado es motivo de desestimación del recurso de apelación y confirmación del fallo absolutorio de la prestamista demandada, incluido el no pronunciamiento sobre las costas de la instancia.



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso de apelación tiene que experimentar, al igual que en el proceso de la instancia, la aplicación del criterio de cierre subjetivista aplicable, conforme al art. 394.1 LEC, por relación con art. 398.1, y también supone no pronunciar el reembolso de las costas del recurso a cargo de ninguna de las partes, con base en las serias dudas de derecho que rodean el empleo de la institución civil foral de la dación en pago necesaria.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Vicenta , representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, siendo parte recurrida UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.

ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales CARLOS HERMIDA SANTOS, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona de 22 de febrero de 2018, confirmándola en todos los pronunciamientos de su fallo.

No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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